Base de Datos de Legislación

Ley 10/1989, de 14 de diciembre, de Protección de Menores.


Sumario:

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1 del Estatuto de Autonomía.

PREÁMBULO

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado por Ley Orgánica 8/1982, de 10 de agosto, establece en su artículo 35.1.19 la competencia exclusiva de la comunidad autónoma en materia de asistencia, bienestar social, desarrollo comunitario y juventud, promoviendo las condiciones para su participación libre y eficaz en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Con base en estas previsiones estatutarias, los Reales Decretos 1870/1984, de 8 de febrero, y 2051/1985, de 9 de octubre, traspasaron a la Comunidad Autónoma de Aragón las funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de protección de menores.

Por su parte, el Decreto 65/1984, de 30 de agosto, de la Diputación General, atendidos la naturaleza y contenido de las funciones asumidas, asignó tales competencias al Departamento de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

Con esta base normativa, los artículos 13 y 14 de la Ley 4/1987, de 25 de marzo, de Ordenación de la Acción Social, atribuyeron a la Diputación General diversas competencias como la del mantenimiento en cada provincia de un servicio de acogida y atención primaria de menores (artículo 13) y la prestación de un servicio de adopción de carácter regional (artículo 14).

Una modificación importante del marco normativo de la protección de menores se deriva de la Ley del Estado 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de adopción. La Ley, además de modificar la adopción, sistematiza e incorpora al Código Civil la figura del acogimiento e introduce la tutela de la administración competente, una en cada territorio, sobre los menores en situación de desamparo. Igualmente se contemplan las instituciones colaboradoras de integración familiar.

La Comunidad Autónoma de Aragón, como entidad pública competente en materia de protección de menores en Aragón, debe establecer un marco jurídico mediante el que se hagan realidad los principios derivados de la legislación aragonesa e, igualmente, sea posible la aplicación de las novedades introducidas por la Ley modificatoria del Código Civil. La presente Ley es, así, el resultado de esa necesidad.

En ella, junto a los instrumentos recogidos en el Código Civil, figuran los principios básicos que habrán de regir en las acciones tendentes a la protección del menor, los medios de control de las actuaciones de la administración de la comunidad autónoma y las características propias de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, que pueden arrojar alguna peculiaridad a la protección de menores.

Pretensión de esta Ley también es llevar a cabo una protección integral; por ello se incluyen en ella las medidas de prevención que asimismo se juzga necesario regular.

Siendo objeto de esta Ley la protección de menores, resulta necesario insistir en la defensa del menor en el ejercicio de sus derechos, evitando que la acción protectora limite su capacidad. Dada la considerable trascendencia del tema, la Ley contiene un título específico sobre los derechos de los menores.

La Ley insiste, además, en la necesidad de mantener al menor, siempre que no le sea perjudicial, en su entorno familiar más próximo. En consecuencia, deben aplicarse los instrumentos de protección de modo que sean prioritaria aquellas medidas que no supongan necesariamente el internamiento en instituciones específicas. En esta misma línea, el texto hace referencia a la junta de parientes, institución contemplada en la Compilación del Derecho Civil de Aragón y que puede ser de gran utilidad en la protección.

En la idea de concebir la protección del menor de forma integral, de manera que la acción protectora no solo suponga actuar sobre una situación concreta de desamparo, sino que se extienda hasta la normalización de la situación del menor, la Ley considera también como protección aquellas actuaciones que, una vez desaparecida la situación de desamparo, procuren la integración social del menor, entre las que se encuentran incluidas las medidas de seguimiento de cada caso.

Una de las novedades más significativas es la creación del Consejo Aragonés de la Adopción, cuyo cometido es acordar la resolución final en las propuestas de adopción.

La trascendencia que para el menor y la sociedad tiene su propuesta de adopción exige que esta sea acordada no solo con la consiguiente reserva, sino con las máximas garantías posibles en la toma de la citada decisión, entre las que el pluralismo debe jugar un papel fundamental.

Para hacer realidad dicho principio, el Consejo Aragonés de Adopción se compone de representantes de los equipos técnicos, de los servicios provinciales de la administración autonómica y de las instituciones colaboradoras de integración familiar. La presidencia se atribuye al departamento competente dentro de la administración autonómica.

La necesidad de mantener un marco competencial bien definido que permita y facilite respuestas rápidas y adecuadas ante situaciones de desamparo es básica. Desde esta perspectiva, la Ley designa como única entidad pública competente en materia de protección de menores a la comunidad autónoma. De este modo, se da concreción a la referencia que la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, hace a la entidad pública competente, respetando simultáneamente la distribución de competencias establecida en la Ley aragonesa de Ordenación de la Acción Social.

La participación de las entidades privadas y de las fundaciones de titularidad pública en la protección de menores es, sin lugar a dudas, de singular importancia.

La Ley dedica a este tema un título completo con el fin de facilitar la mas amplia participación posible de este tipo de entidades. En consecuencia, se establece que las habilitaciones concedidas puedan tener diferentes grados. De esta forma se facilita que puedan desarrollar funciones de guarda y mediación con arreglo a los medios de que dispongan, sin que por ello se vean afectadas las necesarias garantías que deben exigirse en relación con los menores sujetos a protección.

Finalmente, es necesario señalar que la Ley contempla dos registros: el de protección de menores y el de instituciones colaboradoras de integración social. El primero de ellos tiene carácter reservado, como garantía del derecho a la intimidad, y el segundo es público. El signo central de ambos registros tiene como finalidad responder tanto a la protección de los derechos del menor como a la de los posibles adoptantes o acogedores.



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