Base de Datos de Legislación

Ley 12/2004, de 29 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.


TÍTULO I.
MEDIDAS TRIBUTARIAS.

CAPÍTULO I.
MEDIDAS RELATIVAS AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

Artículo 1. Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos y en atención al grado de discapacidad del segundo. Derogado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE CARÁCTER FORMAL Y PROCEDIMENTAL RELATIVAS A LOS TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 2. Obligaciones formales de los notarios. Derogado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.

Artículo 3. Obligaciones formales de los registradores de la propiedad y mercantiles. Derogado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.

Artículo 4. Normas procedimentales relativas a la aplicación de beneficios fiscales en los impuestos cedidos. Derogado por Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre.

CAPÍTULO III.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO REFUNDIDO DE LAS TASAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.

Artículo 5. Modificación de la Tasa 01 por dirección e inspección de obras.

Se modifica la tarifa 02 del artículo 4 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 02. Por la dirección e inspección de las obras.

Constituye la base imponible de la tasa el importe del presupuesto de ejecución material de las obras, según las certificaciones expedidas por los servicios.

El tipo de gravamen es el 4,00 %.

Artículo 6. Modificación de la Tasa 03 por servicios administrativos, redacción de informes y otras actuaciones facultativas.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

2. La tasa será exigible mediante autoliquidación del sujeto pasivo, salvo en los supuestos de las tarifas 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12, en los que se practicará liquidación por la Administración, debiendo ingresar su importe, en todo caso, con anterioridad a hacer efectiva la prestación del servicio o actividad.

2. Se introducen, en el artículo 12 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, las siguientes tarifas:

Tarifa 03. Por visado de documentos, facturas y trámites equivalentes: 5,35 euros.

Tarifa 04. Por trámites administrativos que requieran informe, consulta o búsqueda de asuntos en archivos oficiales, cada uno: 14 euros.

Tarifa 06. Por inscripciones y modificaciones en Registros oficiales: 17,74 euros.

Tarifa 11. Por inspección de carácter permanente, a pie de obra, en caso de concesionarios de obras públicas, cuando se haya fijado en las condiciones de la concesión, se aplica el 1,5 % al importe de las obras e instalaciones que se ejecuten o monten, con el mínimo que corresponda por cómputo de días, según las cuantías de la tarifa 09.

Artículo 7. Modificación de la Tasa 05 por servicios en materia de ordenación de los transportes terrestres por carretera y sus actividades auxiliares y complementarias.

Se modifica el importe de la tarifa 07 del artículo 20 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:

Tarifa 07. Emisión de tarjeta del tacógrafo digital: 30 euros.

Artículo 8. Modificación de la Tasa 13 por servicios sanitarios.

1. Se modifica el título del capítulo XIII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XIII.
13. TASA POR AUTORIZACIONES, INSPECCIONES Y OTRAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS.

2. Se modifica la Tarifa 14 del artículo 57 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 14. Autorizaciones administrativas y de apertura de centros, servicios y establecimientos sanitarios y por su inspección.

1. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la creación, traslado y apertura de centros y servicios sanitarios:

  1. Hospitales: 270,32 euros.

  2. Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.

  3. Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 67,59 euros.

2. Por la tramitación de la autorización administrativa previa para la modificación y apertura de centros y servicios sanitarios:

  1. Hospitales: 202,75 euros.

  2. Servicios hospitalarios de nueva creación: 101,38 euros.

  3. Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 67,59 euros.

  4. Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 33,79 euros.

3. Por la tramitación de la autorización administrativa para el cierre de centros y servicios sanitarios: 33,79 euros.

4. Por la inspección preceptiva de centros y servicios sanitarios para la autorización de apertura solicitada cuando anteriormente se haya concedido la autorización administrativa previa u otras inspecciones preceptivas para la emisión de informes y certificaciones:

  1. Hospitales: 202,75 euros.

  2. Servicios hospitalarios de nueva creación: 168,95 euros.

  3. Centros sanitarios con 15 o más trabajadores sanitarios: 135,16 euros.

  4. Centros sanitarios con menos de 15 trabajadores sanitarios: 84,48 euros.

  5. Vehículos destinados a transporte sanitario por carretera: 47,31 euros.

5. Por la inspección de centros y servicios sanitarios a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

6. Establecimientos sanitarios de óptica, ortopedia y audioprótesis:

  1. Autorización de instalación y funcionamiento: 168,95 euros.

  2. Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 168,95 euros.

  3. Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.

  4. Autorización de cierre: 33,79 euros.

  5. Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

7. Fabricación de productos sanitarios a medida:

  1. Autorización inicial: 337,91 euros.

  2. Revalidación de la autorización: 168,95 euros.

  3. Autorización de modificaciones en lo referente a su emplazamiento: 337,91 euros.

  4. Autorización de otras modificaciones: 33,79 euros.

  5. Autorización para la fabricación a medida y venta con adaptación en el sector ortoprotésico: 337,91 euros.

  6. Por la inspección a instancia de parte de los interesados: 84,48 euros.

Artículo 9. Modificación de la Tasa 14 por servicios en materia de ordenación de actividades industriales, energéticas, metrológicas, mineras y comerciales.

1. Se modifica la tarifa 04 del artículo 61.1 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 04. La cuota fija aplicable a las ampliaciones de instalaciones eléctricas de baja tensión en viviendas de potencia igual o inferior a 5,75 kW será de 4,63 euros.

2. Se modifica la tarifa 05 del artículo 61.1 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 05. La cuota fija por inspección de las instalaciones de producción de energía, excepto las de generación eléctrica de origen fotovoltaico inferiores a 10 kW, así como la de las subestaciones y centros de transformación, será de 392,15 euros.

3. Se modifica la tarifa 14 del artículo 61.2 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 14. Instrumentos de pesaje:

1. Verificación periódica, posreparación o modificación de básculas puente, por unidad (siendo N el número de días que dure el trabajo de verificación): 857,90 + 506,70 x N euros.

2. Verificación de balanzas, por unidad:

4. Se modifica la tarifa 17 del artículo 61.2 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 17. Comprobación y verificación de contadores de energía eléctrica, de gas y de agua. Limitadores eléctricos.

1. Verificación en laboratorio autorizado en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:

2. Verificación en laboratorio autorizado en series de 10 o más elementos, por cada elemento:

3. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de menos de 10 elementos, por cada elemento:

4. Contadores de otras características y transformadores de medida, en series de 10 o más elementos, por cada elemento:

5. Verificación de equipos de medida de A.T., por equipo: 61,40 euros.

6. Verificación a domicilio de equipos de medida de A.T., por equipo: 156,90 euros.

7. Verificación a domicilio de contadores de B.T., por contador: 60,00 euros.

5. Se modifica la tarifa 28 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 28. Por autorización de explotación de recursos de la Sección A: 451,85 euros.

6. Se modifica la tarifa 30 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 30. Por paralización de explotaciones y concentraciones de concesiones mineras: 370 euros

7. Se adiciona un nuevo apartado 9 en la tarifa 40 del artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

9. Por prórroga de concesiones de explotación:

8. Se adiciona una nueva tarifa 44 bis en el artículo 61.3 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 44 bis. Por derechos en materia de hidrocarburos.

1. Por tramitación de solicitudes para el otorgamiento de autorizaciones de exploración o permisos de investigación de hidrocarburos:

2. Por estudio de planes anuales de labores de permisos de investigación de hidrocarburos:

Por cada Plan Anual de Labores, la cuantía de la tarifa se corresponde con un porcentaje de la inversión anual (I), con la siguiente escala:

3. Por transmisiones o arrendamientos de autorizaciones de exploración o de permisos de investigación de hidrocarburos:

Para la transmisión o el arrendamiento de un derecho, por cada adquirente: 1.500 euros.

9. Se modifica la tarifa 48 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 48. Por expedición del certificado de profesional habilitado (independientemente del número de especialidades e incluida la inscripción en el correspondiente Registro).

1. Por primera expedición: 19,60 euros.

2. Por renovaciones y/o ampliaciones: 7,95 euros.

10. Se modifica la tarifa 49 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 49. Por derechos de examen para la obtención del certificado de profesional habilitado: 23,55 euros.

11. Se modifica la tarifa 53 del artículo 61.5 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 53. Por inscripción de empresas o instalaciones en Registros y/o autorización para el ejercicio de actividades reguladas.

1. Primeras autorizaciones y/o inscripciones: 137,30 euros.

2. Renovaciones y/o modificaciones: 81,50 euros.

Artículo 10. Modificación de la Tasa 16 por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca.

1. Se suprime la tarifa 04 del artículo 70 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

2. Se añade un nuevo artículo 70 bis al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 70 bis. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa los residentes en la Comunidad Autónoma de Aragón mayores de 65 años que soliciten la expedición de licencias de caza y pesca.

3. Se añade un nuevo artículo 70 ter al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 70 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios de expedición de licencias y permisos de caza y pesca relativa a las tarifas 01, 02 y 03 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Artículo 11. Modificación de la Tasa 17 por servicios facultativos en materia de montes y aprovechamientos forestales.

1. Se modifica el título del capítulo XVII del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XVII.
17. TASA POR SERVICIOS FACULTATIVOS Y ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE MONTES, APROVECHAMIENTOS FORESTALES Y VÍAS PECUARIAS.

2. Se modifica el artículo 71 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 71. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación, por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, de los servicios y actuaciones administrativas que se enumeran en los distintos epígrafes de las correspondientes tarifas.

3. Se modifica el artículo 72 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 72. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas y entidades a que se refiere el artículo 13 de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Aragón que soliciten o para quienes se presten los servicios y actuaciones que constituyen el hecho imponible.

4. Se modifica el artículo 73 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 73. Devengo y gestión.

La tasa se devengará en el momento en que se formule la solicitud de prestación de los servicios o realización de las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible, siendo necesario el previo pago de la tasa para la prestación de los servicios o la realización de las actuaciones administrativas, que se realizará mediante autoliquidación del sujeto pasivo.

5. Se modifica la tarifa 17 del artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Tarifa 17. Por la autorización de los aprovechamientos maderables o leñosos de especies forestales en montes no gestionados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cuota se determinará mediante la aplicación de la siguiente escala de gravamen:

VOLUMEN DEL APROVECHAMIENTOCUOTA
Hasta 20,0 m³30,00 euros
Desde 20,1 m³ hasta 100,0 m³70,00 euros
Más de 100,0 m³70,00 euros más 0,10 euros por m³ adicional

Cuando se proceda al señalamiento material del aprovechamiento por representante de la Administración se aplicará un incremento sobre la tasa del 100%.

6. Se suprimen las tarifas 18 y 19 del artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón.

7. Se añade un nuevo apartado 3 y las tarifas 18, 19, 20 y 21 al artículo 74 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

3. Otros servicios administrativos en materia de montes y vías pecuarias.

8. Se añade un nuevo artículo 74 bis al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 74 bis. Exenciones.

1. Están exentos en el 50% de la cuota resultante de la tarifa 17 los aprovechamientos de maderas o leñas con diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza.

Asimismo, están exentos del pago de cuota de la tarifa 17 los aprovechamientos de leñas de diámetro siempre inferior a 20 cm con corteza y volumen anual inferior a 10 m³ y los aprovechamientos sanitarios de carácter forzoso que se encuentren debidamente acreditados.

2. Están exentos del pago de las tarifas 18, 19, 20 y 21 los supuestos de proyectos y actuaciones promovidos por las Administraciones Públicas, siempre que se lleven a cabo en desarrollo o ejercicio de actividades o de funciones de carácter público.

9. Se añade un nuevo artículo 74 ter al texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 74 ter. Afectación.

La gestión de la tasa por servicios facultativos y administrativos en materia de montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias relativa a las tarifas 17, 18, 19, 20 y 21 corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

Artículo 12. Modificación de la Tasa 19 por prestación de servicios administrativos y técnicos de juego.

Se adicionan en la tarifa 02 del artículo 83 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, los siguientes epígrafes:

2.21. Traslado de máquinas de tipo A dentro de la Comunidad Autónoma: 22,00 euros.

2.22. Traslado de máquinas de tipo B dentro de la Comunidad Autónoma: 60,00 euros.

2.23. Traslado de máquinas de tipo C dentro de la Comunidad Autónoma: 72,00 euros.

2.24. Incorporación de nuevos juegos en máquinas de tipo B con señal de vídeo: 63,75 euros.

Artículo 13. Modificación de la Tasa 20 por servicios farmacéuticos.

1. Se modifica el título del Capítulo XX del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XX.
20. TASA POR AUTORIZACIONES, INSPECCIONES Y OTRAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS FARMACÉUTICOS.

2. Se modifica la tarifa 01 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la adición de los siguientes epígrafes:

9. Autorización de elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales a terceros: 337,91 euros.

10. Acreditación de nivel para la elaboración de fórmulas magistrales y preparados oficinales: 165,64 euros.

3. Se modifica la tarifa 04 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

7. Emisión de certificado de Buenas Prácticas de Distribución: 337,91 euros.

4. Se modifica la tarifa 08 del artículo 87 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la adición del siguiente epígrafe:

2. Autorización de estudios postautorización de tipo observacional con medicamentos: 337,91 euros.

Artículo 14. Modificación de la Tasa 21 por servicios sociales.

Se modifica el título del Capítulo XXI del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, con la siguiente redacción:

CAPÍTULO XXI.
21. TASA POR AUTORIZACIONES, INSPECCIONES Y OTRAS ACTUACIONES EN MATERIA DE CENTROS Y ESTABLECIMIENTOS DE SERVICIOS SOCIALES.

Artículo 15. Modificación de la tasa 25 por servicios prestados por el Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de Aragón.

Se modifican los artículos 104 y 107 del texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 104. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios:

  1. Tramitación de expedientes de solicitud de inscripción registral.

  2. Anotaciones, cancelaciones y demás modificaciones de los asientos registrales, incluidos los traslados.

  3. Expedición de certificados, notas simples, copias de obras -en cualquier tipo de soportes- y autenticación de firmas.

Artículo 107. Tarifas.

La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:

Artículo 16. Modificación de la Tasa 26 por servicios de gestión de cotos.

Se modifica el artículo 112 del Texto refundido de las Tasas de la Comunidad Autónoma de Aragón, aprobado por Decreto Legislativo 1/2004, de 27 de julio, del Gobierno de Aragón, con la siguiente redacción:

Artículo 112. Afectación.

La gestión de la tasa 26 por servicios de gestión de los cotos corresponde al Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, a cuyo presupuesto se afectará la recaudación derivada de la misma.

CAPÍTULO IV.
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.

Artículo 17. Creación de la tasa 28, por servicios administrativos en materia de protección del medio ambiente. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 18. Hecho imponible. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 19. Sujetos pasivos. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 20. Devengo y gestión. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 21. Tarifas. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 22. Exenciones. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 23. Afectación. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO V.
TASA POR SERVICIOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD.

Artículo 24. Creación de la tasa 29 por servicios administrativos en materia de conservación de la biodiversidad. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 25. Hecho imponible. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 26. Sujetos pasivos. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 27. Devengo y gestión. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 28. Tarifas. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 29. Exenciones. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 30. Afectación. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO VI.
TASA POR INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE.

Artículo 31. Creación de la Tasa 30 por inscripciones en el Registro de organismos modificados genéticamente. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 32. Hecho imponible. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 33. Sujetos pasivos. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 34. Devengo y gestión. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 35. Tarifas. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 36. Bonificaciones y exenciones. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO VII.
TASA POR SERVICIOS PRESTADOS POR EL COMITÉ ARAGONÉS DE AGRICULTURA ECOLÓGICA.

Artículo 37. Creación de la tasa 31 por servicios prestados por el Comité Aragonés de Agricultura Ecológica. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 38. Hecho imponible. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 39. Sujeto pasivo. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 40. Devengo y gestión. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 41. Tarifas. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

Artículo 42. Afectación. Derogado por Ley 13/2005, de 30 de diciembre.

CAPÍTULO VIII.
CANON DE SANEAMIENTO.

Artículo 43. Modificación de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón.

Se modifican los siguientes artículos, disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 6/2001, de 17 de mayo, de Ordenación y Participación en la Gestión del Agua en Aragón:

  1. Se modifica el apartado 2 del artículo 51, al que se le añade la letra d, con la siguiente redacción:

    1. Los usos de agua que se realicen en las entidades enumeradas en el Anejo nº 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001, que tengan una población inferior a los seiscientos habitantes de derecho y no sirvan sus aguas residuales a una depuradora en funcionamiento, cuando las aguas residuales generadas se viertan a una red de alcantarillado de titularidad pública.

    La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el Boletín Oficial de Aragón mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.

  2. Se modifica el artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:

  3. Artículo 55. Usos domésticos.

    1. Son usos domésticos, a los efectos de lo indicado en esta Ley, los consumos de agua realizados en viviendas que den lugar a aguas residuales generadas principalmente por el metabolismo humano y las actividades domésticas.

    2. Los usos industriales de agua que consuman un volumen total anual de agua inferior a los 1.000 metros cúbicos tendrán la consideración de usos domésticos a los efectos de esta Ley, salvo que se ocasione una contaminación de carácter especial o exista obligación de presentar declaración del volumen de contaminación producido en la actividad, en ambos casos en los términos que se establezcan reglamentariamente.

    El cambio en la consideración de un uso de agua como industrial o doméstico por razón del volumen consumido tendrá efectos a partir del ejercicio siguiente a aquel en el que el caudal utilizado alcance o resulte inferior al límite de consumo establecido en el párrafo anterior.

  4. Se modifica la disposición adicional tercera, que queda redactada en los siguientes términos:

  5. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Aplicación general del canon de saneamiento.

    El canon de saneamiento se aplicará en todos los municipios de la Comunidad Autónoma de Aragón a partir del 1 de julio de 2005, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional cuarta.

  6. Se modifica la disposición adicional cuarta en los siguientes términos:

  7. Se introduce una nueva disposición adicional novena, con el siguiente contenido:

  8. DISPOSICIÓN ADICIONAL NOVENA. Tarifa.

    En el caso de aplicación por consumo, y con efectos del 1 de enero de 2006, se implantarán criterios de progresividad estableciendo un componente fijo mínimo, aumentando el precio del metro cúbico por tramos de consumo, gravando especialmente los usos excesivos o suntuarios, todo ello con objeto de promover el uso eficaz y eficiente y el ahorro de agua.

  9. Se modifica la disposición transitoria primera, cuyos apartados 3, 4 y 6 quedan sin contenido, y se redactan los apartados 1 y 2 en los siguientes términos:

  10. DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Aplicación del canon de saneamiento.

    1. Los municipios en los que haya de aplicarse el canon de saneamiento en virtud de la disposición adicional tercera de la presente Ley adelantarán su incorporación al régimen económico-financiero previsto en la misma si antes del 1 de julio de 2005 concurre alguno de los siguientes supuestos:

    1. Que convengan con el Instituto Aragonés del Agua la incorporación inmediata a dicho régimen, en los términos que se especifiquen en los respectivos convenios, que se referirán en todo caso a la aplicación del canon de saneamiento y a cualesquiera otros extremos que sean coherentes y compatibles con los principios contenidos en la presente Ley.

    2. Que se dicte la orden de entrada en servicio de instalaciones de depuración de competencia de la Comunidad Autónoma, en relación con los municipios que envíen sus aguas a dichas instalaciones para su tratamiento.

    2. Los usos de agua que viertan las residuales a una red de alcantarillado de titularidad pública y se realicen en las entidades incluidas en el Anejo nº 6 del Plan Aragonés de Saneamiento y Depuración de 2001 que no reúnan los requisitos señalados en la letra d del apartado 2 del artículo 51 de esta Ley, gozarán de una bonificación del 50% en la tarifa hasta el momento en que dichas entidades inicien el vertido de las aguas residuales a una depuradora en funcionamiento.

    La relación de las entidades que cumplan los anteriores requisitos será publicada en el "Boletín Oficial de Aragón" mediante Orden del Departamento competente en materia de medio ambiente.



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