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Ley 9/1998, de 22 de diciembre, de Cooperativas de Aragón.


Sumario:

En nombre del Rey y como Presidente de la Comunidad Autónoma de Aragón, promulgo la presente Ley, aprobada por las Cortes de Aragón, y ordeno se publique en el Boletín Oficial de Aragón y en el Boletín Oficial del Estado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4 del Estatuto de Autonomía de Aragón.

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 129.2, dispone que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en las empresas y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Aragón establece, en su artículo 35.1.23, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de cooperativas. Esta competencia fue transferida a la Comunidad Autónoma de Aragón por la Ley Orgánica 9/1992, proceso que se completó mediante el Real Decreto 567/1995, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la de esta Comunidad Autónoma. Sobre la base de esta normativa, y al objeto de fomentar la creación de sociedades cooperativas en Aragón, se dicta la presente Ley.

El modelo cooperativo tiene una importante función económica en la Comunidad Aragonesa, fundamentalmente como factor de progreso de las zonas rurales, ya que es creador de riqueza y empleo, determinando el mantenimiento de los modos de vida y cultura locales, al tiempo que constituye un tipo de sociedad de especial relevancia social que se caracteriza por la solidaridad y la participación de los socios en la toma de decisiones.

En la última década, el cooperativismo ha conocido profundas transformaciones, que no deben provocar un distanciamiento respecto de los valores y principios cooperativos tradicionalmente considerados, como consecuencia y exigencia de eficacia en la gestión mediante criterios empresariales, lo que, unido a la incorporación de España a la Unión Europea, exige un importante cambio normativo que permita afrontar la nueva situación del mercado europeo. El reto es el mantenimiento de los principios cooperativos, a la vez que se mejora la eficacia en la gestión de las cooperativas.

Esta Ley pretende actualizar la legislación cooperativa existente y recoger las peculiaridades de la realidad cooperativa de nuestra Comunidad Autónoma. Una de sus principales características es el incremento del grado de autonomía de los socios en la redacción de sus Estatutos sociales, tratando de compaginar, a su vez, el principio de seguridad jurídica de los terceros.

La Ley comienza delimitando su ámbito de aplicación, evitando posibles concurrencias con los de otras leyes de Comunidades vecinas, y sin dejar por ello de abarcar, en la forma más amplia posible, las cooperativas que se constituyan y desarrollen sus actividades dentro del territorio aragonés. A continuación, en lo relativo a los procesos de constitución y extinción de la sociedad, así como en las demás cuestiones de índole registral, se procura la mayor simplificación de trámites, salvaguardando siempre el principio de seguridad jurídica.

Una de las innovaciones más notables de la Ley es el establecimiento de nuevas modalidades de socios.

Ello permite ampliar las formas de integración en la sociedad, pudiendo ser por tiempo determinado o con una finalidad meramente inversora, sin perder de vista los principios cooperativos y asegurándose, en todo caso, el control de la cooperativa por los socios de pleno derecho. También se fomenta la utilización de esta fórmula de economía social para la creación de empleo, al preverse un número mínimo de socios trabajadores inferior para las Cooperativas de Trabajo Asociado.

En lo referente a la estructuración, competencias y funcionamiento de sus órganos sociales, sin perder de vista la importancia que tiene la Asamblea general como supremo órgano decisorio, se pretende agilizar su funcionamiento, sobre todo en las cooperativas de menor tamaño. Así, se prevé, por un lado, la posibilidad de sustituir el Consejo Rector por uno o dos Rectores en el caso de cooperativas de primer grado de menos de diez socios, y, por otro, que en aquellas cuyo número sea inferior a cinco, todos ellos puedan formar parte del Consejo Rector, constituyéndose simultáneamente en Asamblea general. En este mismo sentido, se introduce, con ciertos límites, la posibilidad de establecer en los Estatutos el voto ponderado para determinadas clases de cooperativas, ajustándose a la participación del socio en la actividad cooperativizada.

En materia económica, se introducen importantes novedades que mejoran la situación de las cooperativas en el mercado. En lo que respecta al criterio de valoración de los bienes suministrados y los servicios prestados a los socios por la cooperativa, se establece el precio de mercado como principio general. No obstante, para varias clases de cooperativas entre las que se encuentran algunas de las de mayor peso específico, se establece como criterio el precio por el que efectivamente se hubiesen realizado los servicios o suministros, siempre que no resulte inferior a su coste. En cuanto al cómputo de los resultados extracooperativos, se introduce la posibilidad de optar en los Estatutos por su contabilización de forma conjunta o separada con los derivados de operaciones de naturaleza cooperativa.

La presente Ley potencia la existencia y dotación del Fondo de Reserva Voluntario, así como del Fondo de Educación y Promoción, ampliando las posibilidades de aplicación de éste. También es especialmente cuidadosa con el destino que dar a las subvenciones de capital que perciba la cooperativa, estableciendo que se contabilizarán como parte del Fondo de Reserva Obligatorio.

En la regulación específica de sus distintas clases, se ha realizado un notable esfuerzo por flexibilizar al máximo sus posibilidades de operatividad y maniobra.

Ello se manifiesta especialmente en el caso de las Cooperativas de Trabajo Asociado, en las que se amplían los límites para la contratación de trabajadores por cuenta ajena y se admite la prestación del trabajo a jornada completa o parcial. En el caso de cooperativas agrarias, además de la posibilidad de establecer el voto ponderado con una diferencia máxima de uno a cinco, se introducen previsiones en materia económica y en lo referente al principio de exclusividad. La Ley regula también dos nuevas clases de cooperativas dirigidas a colectivos que precisan una especial atención, como son las de iniciativa social y de servicios sociales.

Por último, se declara de interés social para la Diputación General de Aragón la promoción, estímulo y desarrollo del cooperativismo dentro de su territorio. Esto implica el compromiso de adoptar medidas que promuevan la constitución, desarrollo y mejor cumplimiento de sus objetivos. En esta línea se enmarcan determinadas medidas especiales y de fomento que se establecen en la Ley.

En conclusión, este texto pretende que las cooperativas, sin perder las perspectivas sociales y comunitarias que caracterizan a este tipo de sociedades, se constituyan en un instrumento fundamental para el desarrollo económico aragonés en el próximo siglo, dentro de una situación de competitividad equiparable a otros modelos societarios.



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