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Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mossos d`Esquadra.


TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN ESTATUTARIO.

CAPÍTULO I.
DERECHOS Y DEBERES.

SECCIÓN I. DERECHOS Y DEBERES EN GENERAL.

Artículo 39.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra tienen los derechos y los deberes que les corresponden como funcionarios de la Generalidad, en el marco de la especificidad de su función, de acuerdo con la legislación vigente.

2. La Generalidad protegerá a los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el ejercicio de sus funciones y les otorgará la consideración social debida a su jerarquía y a la dignidad del servicio policial.

Artículo 40.

1. Las retribuciones de los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra son las siguientes:

  1. Retribuciones básicas:

    1. El sueldo, cuya cuantía es idéntica para todos los miembros de un mismo grupo.

    2. Los trienios.

    3. Las pagas extraordinarias.

  2. Retribuciones complementarias:

    1. El complemento de destino, correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se ocupa.

    2. El complemento específico, que debe figurar en la relación de puestos de trabajo y comprende, de forma diferenciada, los conceptos de especial dificultad técnica, de grado de dedicación, de responsabilidad, de incompatibilidad, de peligrosidad, de penosidad, de movilidad por razón del servicio y de especificidad de horarios. Sólo puede atribuirse un complemento específico a cada puesto de trabajo, pero la cuantía resultante puede variar en función de los anteriores conceptos atribuidos al puesto de trabajo.

    3. El complemento de productividad.

    4. Gratificaciones por servicios extraordinarios.

    5. Indemnizaciones por razón del servicio.

2. La aplicación de las retribuciones que se establecen en el apartado 1 se efectúa de acuerdo con la normativa de los funcionarios de la Generalidad y la relación de puestos de trabajo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Artículo 41.

Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra están acogidos al régimen general de la Seguridad Social.

Artículo 42.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra recibirán una formación y una capacitación profesionales permanentes, que garanticen el adecuado cumplimiento de sus funciones, de acuerdo con los principios de objetividad y de igualdad de oportunidades. A tales efectos, puede establecerse la obligatoriedad de la asistencia a determinadas actividades formativas.

Artículo 43.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra dispondrán de los medios y las instalaciones apropiados para el cumplimiento de sus funciones y para la atención adecuada de la ciudadanía.

Artículo 44.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra tienen derecho a una revisión médica anual.

2. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra se someterán periódicamente a un examen psicotécnico, para ocupar determinados puestos de trabajo, de acuerdo con lo que se establezca.

3. El Departamento de Gobernación adoptará las medidas necesarias para la prevención de enfermedades infecciosas.

Artículo 45.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra tienen incompatibilidad para el ejercicio de cualquier otra actividad pública o privada, salvo las exceptuadas del régimen general de incompatibilidades.

Artículo 46.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra no están obligados a residir en la localidad donde trabajan, exceptuados los casos en los que por razón del servicio sea necesario el deber de residencia en la propia localidad.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 1, el Departamento de Gobernación determinará la distancia máxima en kilómetros, respecto a la localidad de destino, a la que están obligados a residir los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra.

Artículo 47.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra cumplirán estrictamente la jornada y el horario de trabajo que reglamentariamente se determinen. En situaciones de emergencia puede movilizarse al personal fuera de servicio en las condiciones que se establezcan, a fin de asegurar el cumplimiento de la normativa vigente.

Artículo 48.

1. Dadas las características del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, la concesión de licencias y permisos y la distribución de los períodos de vacaciones quedan condicionadas a las necesidades del servicio. No obstante, al finalizar el año, todos los miembros del Cuerpo deben haber realizado las vacaciones anuales.

2. El régimen de licencias, permisos y vacaciones a que se refiere el apartado 1 se establecerá reglamentariamente, atendiendo a las necesidades del servicio.

SECCIÓN II. DERECHOS SINDICALES Y CONSEJO DE LA POLICÍA-MOSSOS D'ESQUADRA

Artículo 49. Redacción según Ley 26/2002, de 28 de noviembre.

Los derechos sindicales del cuerpo de mozos de escuadra están regulados por la presente Ley y demás legislación vigente.

Artículo 50. Redacción según Ley 26/2002, de 28 de noviembre.

Los miembros del cuerpo de mozos de escuadra, para la defensa de sus intereses, tienen derecho a afiliarse libremente a las organizaciones sindicales, a separarse de las mismas y a constituir otras organizaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos por el artículo 4 de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical.

Artículo 51. Redacción según Ley 26/2002, de 28 de noviembre.

Las organizaciones sindicales con representación en el cuerpo de mozos de escuadra tienen derecho a que se les facilite un local para el ejercicio de sus actividades, en las dependencias que se determinen, y tienen también los demás derechos y prerrogativas que les otorga la legislación vigente.

Artículo 52.

El Consejo de la Policía-Mossos d'Esquadra, bajo la presidencia de la persona titular del Departamento de Gobernación o de aquella otra en quien ésta delegue, es el órgano de representación paritaria de la Generalidad y de los miembros del Cuerpo.

Artículo 53.

Las funciones del Consejo de la Policía son:

  1. La mediación y la conciliación en caso de conflictos colectivos.

  2. La participación en el establecimiento de las condiciones de prestación del servicio de los funcionarios.

  3. La formulación de mociones y la evacuación de consultas en materias relativas al estatuto profesional.

  4. La emisión de informes en los expedientes disciplinarios que se instruyan a los miembros del Cuerpo por faltas muy graves en todos aquellos que se instruyan a los representantes de los sindicatos.

  5. La emisión de informe previo y preceptivo sobre los proyectos de disposiciones de carácter general relativos a las materias a las que se refiere el presente artículo.

  6. El estudio de programas de modernización de los métodos y técnicas de trabajo.

  7. La presentación de propuestas de medidas relativas a la política de personal del Cuerpo.

  8. Las demás que le atribuyan las leyes y las disposiciones generales.

Artículo 54. Redacción según Ley 2/2008, de 11 de abril.

1. El Consejo de la Policía está integrado paritariamente por los representantes de la Administración que designe la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública y por los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en base a un representante por cada doscientos cincuenta funcionarios o fracción de cada una de las escalas que constituyen el cuerpo.

2. La proporción establecida por el apartado 1 puede ser modificada por los sucesivos decretos de convocatoria mientras dure el proceso de crecimiento del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y no se supere la cifra total de dieciséis miembros en representación de la Administración y dieciséis miembros en representación del cuerpo.

Artículo 55.

1. Los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el Consejo de la Policía son los que resultan de las elecciones sindicales que deben celebrarse a tal efecto.

2. Tendrán la condición de electores y elegibles, en relación a la fecha de inicio del proceso electoral, los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que se hallen en situación de servicio activo o de segunda actividad. Asimismo, pueden ser electores o elegibles los miembros del Cuerpo que se hallen en situación de suspensión de funciones, mientras la resolución no sea consentida o adquiera firmeza en vía jurisdiccional, excepto en los supuestos de suspensión provisional originada por un procedimiento jurisdiccional o de suspensión firme por un juicio por falta muy grave.

3. Los representantes escogidos pierden esta condición por cualquiera de estas causas:

  1. Expiración del mandato.

  2. Pérdida de la condición de funcionario.

  3. Obito.

  4. Renuncia, que debe ser expresa y comunicada al órgano competente ante el que ejerzan la representación.

Artículo 56.

Las elecciones de los representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el Consejo de la Policía se realizarán por escalas, mediante sufragio personal, directo y secreto entre los miembros del Cuerpo.

Artículo 57.

Los candidatos a la elección figurarán en las listas presentadas por las organizaciones sindicales constituidas legalmente. Las citadas listas contendrán tantos candidatos como miembros del Consejo de la Policía corresponda elegir, más dos candidatos en condición de suplentes, de acuerdo con lo que se determine por reglamento.

Artículo 58.

La atribución de representantes de los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el Consejo de la Policía se efectuará mediante el sistema de representación proporcional, atribuyendo a cada lista el número de puestos que le corresponda, de conformidad con el cociente resultante de dividir el número de votantes por el de puestos a cubrir. De existir algún puesto sobrante, se atribuirá a la lista que tenga mayor resto de votos.

Artículo 59.

El mandato de los representantes en el Consejo de la Policía es de cuatro años, a contar desde la proclamación de los candidatos electos. En caso de vacante, ésta es cubierta automáticamente, si el interesado acepta el cargo, por el candidato que ocupa el siguiente puesto en la lista respectiva, incluidos los dos suplentes. Si finaliza el plazo establecido sin haberse producido la proclamación de los candidatos electos, se entiende que el mandato de los miembros anteriores queda prorrogado hasta que se produce aquélla.

Artículo 60.

Se establecerán por reglamento la organización y el funcionamiento interno del Consejo de la Policía y las normas de convocatoria y desarrollo de las elecciones de sus miembros.

CAPÍTULO II.
SEGUNDA ACTIVIDAD.

Artículo 61.

1. La segunda actividad es una situación administrativa especial que tiene como objeto garantizar la eficacia en el servicio de los integrantes en activo del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y permitir a la vez el ajuste permanente de escalas y de categorías y la adaptación de la carrera profesional a los cambios que produce el transcurso del tiempo. La situación administrativa de segunda actividad será con destino.

2. Por razón de la edad, que en ningún caso puede ser inferior a cincuenta y siete años, o por disminución de las condiciones físicas o psíquicas, los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra pueden pasar, antes de llegar a la jubilación, a prestar servicios complementarios de segunda actividad dentro del mismo Cuerpo o en puestos pertenecientes a otros cuerpos de la Generalidad que sean adecuados a su nivel y conocimientos.

3. Se determinarán por reglamento las circunstancias y las condiciones de la prestación de los servicios complementarios de segunda actividad, así como el grado de las incapacidades médicas que pueden determinar el paso a esta situación.

4. Los funcionarios que ocupen puestos de facultativos y técnicos en el Cuerpo de Mossos d'Esquadra no pueden pasar a prestar servicios de segunda actividad.

Artículo 62.

1. En la situación de segunda actividad, los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su categoría y las de carácter personal que tenían reconocidas, además de las complementarias del puesto de trabajo que ocupen. En el supuesto de que las retribuciones totales sean inferiores a las que cobraban en el momento de pasar a la segunda actividad, recibirán un complemento personal transitorio que iguale las retribuciones con las que percibían anteriormente.

2. El período de tiempo que se permanece en la situación de segunda actividad es computable a efectos de perfeccionamiento de trienios y de derechos pasivos, en la categoría que se poseía en el momento de producirse el paso a dicha situación.

Artículo 63.

1. La disminución de las condiciones físicas o psíquicas que impida el normal desarrollo del servicio será dictaminada por un tribunal médico compuesto por tres médicos, uno de ellos designado por el Departamento de Gobernación, otro designado por el interesado y el tercero escogido por sorteo entre los facultativos del Servicio Catalán de la Salud que tengan los conocimientos idóneos en relación al tipo de afección o de enfermedad que padece el funcionario.

2. El tribunal al que se refiere el apartado 1 emitirá el dictamen médico por mayoría y lo elevará, acompañado, en su caso, del informe emitido por el facultativo discrepante, a la persona titular del Departamento de Gobernación, para que adopte la resolución pertinente.

Artículo 64.

Si el tribunal médico, como consecuencia de los reconocimientos efectuados, aprecia en el funcionario un estado de imposibilidad física o de disminución de las facultades que le incapacite permanentemente para el cumplimiento de su funciones, lo pondrá en conocimiento de la persona titular del Departamento de Gobernación para que éste tramite el pertinente expediente de incapacitación y, si procede, la jubilación forzosa.

CAPÍTULO III.
DISTINCIONES Y RECOMPENSAS.

Artículo 65.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra pueden ser distinguidos o recompensados si se aprecia alguna de las circunstancias o alguno de los supuestos que se determinen por reglamento.

2. Todas las distinciones y las recompensas otorgadas a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra constarán en sus expedientes personales y se valorarán como mérito en los concursos de provisión de puestos de trabajo. También podrán tenerse en cuenta en los procesos de provisión por libre designación y en los ascensos.

CAPÍTULO IV.
RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

SECCIÓN I. DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 66.

El régimen disciplinario aplicable a los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra es el que se establece en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o criminales en las que puedan incurrir.

SECCIÓN II. FALTAS.

Artículo 67.

Las faltas cometidas por los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra en el ejercicio de sus funciones pueden ser muy graves, graves y leves.

Artículo 68. Redacción según Ley 21/1998, de 29 de diciembre.

1. Son faltas muy graves:

A. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o al Estatuto en el ejercicio de las funciones.

B. Cualquier actuación que signifique discriminación por razón de raza, sexo, religión, lengua, opinión, lugar de nacimiento o vecindad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

C. La obstaculización del ejercicio de las libertades públicas y de los derechos sindicales.

D. El infligir torturas o maltratos, la instigación a cometer estos actos o el colaborar en los mismos o tolerarlos, así como cualquier actuación abusiva, arbitraria o discriminatoria que implique violencia física o moral.

E. Haber sido condenado por cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso con pena privativa de libertad o por cualquier infracción penal de hurto o estafa.

F. Cualquier acto de prevaricación o soborno y el hecho de no evitarlo o denunciarlo.

G. El abandono del servicio.

H. La insubordinación individual o colectiva hacia las autoridades o los mandos de quien se depende, con motivo de la desobediencia a las instrucciones legítimas dadas por éstos.

I. La denegación de auxilio y la falta de intervención urgente en cualquier suceso en que la actuación sea obligada o conveniente.

J. La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia inexcusable.

K. El uso inadecuado del arma reglamentaria o de los distintivos del cargo sin ninguna causa que lo justifique.

L. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de éstas o en actuaciones concertadas con la finalidad de alterar el normal funcionamiento de los servicios.

M. La publicación o la utilización indebida de secretos declarados oficiales por ley o calificados como tales, así como la violación del secreto profesional.

N. La falta de rendimiento manifiesta, reiterada y no justificada, así como la apatía, la desidia o el desinterés en el cumplimiento de los deberes, si constituyen conducta continuada u ocasionan un perjuicio grave a la ciudadanía o a la eficacia de los servicios.

O. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.

P. El causar, por negligencia o por mala fe, daños muy graves en el patrimonio y los bienes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

Q. La ocultación o la alteración de una prueba con la finalidad de perjudicar o ayudar al encausado.

R. La falsificación, sustracción, simulación o destrucción de documentos del servicio bajo custodia propia o de cualquier otro funcionario.

S. Hallarse en situación de embriaguez o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas durante el servicio o habitualmente y el negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.

T. La conculcación de los derechos de los detenidos o los presos custodiados y el suministrarles drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas.

U. La reincidencia en la comisión de tres faltas graves.

V. La falta manifiesta de colaboración con miembros de los demás cuerpos de policía, en los casos en los que deba prestarse, de conformidad con la legislación vigente.

X. Cualquier otra conducta tipificada como muy grave en la legislación general de la función pública de la Generalidad.

2. Asimismo, son faltas muy graves, a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos:

  1. La alteración o manipulación de imágenes y sonidos grabados, siempre y cuando no constituyan delito.

  2. La cesión, transmisión o revelación a terceras personas no autorizadas, por cualquier medio y con cualquier ánimo y finalidad, de los soportes originales de las grabaciones o sus copias, de forma íntegra o parcial.

  3. La reproducción de imágenes y sonidos grabados con finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.

  4. La utilización de imágenes y sonidos grabados o de los medios técnicos de grabación afectos al servicio para finalidades distintas de las establecidas en la Ley Orgánica 4/1997.

Artículo 69. Redacción según Ley 21/1998, de 29 de diciembre.

Son faltas graves:

  1. La desobediencia a los superiores en el ejercicio de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas.

  2. Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  3. Los actos y las conductas que atenten contra la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo y contra el prestigio y la consideración debidos a la Generalidad.

  4. El causar, por negligencia o por mala fe, daños graves en el patrimonio y los bienes de la Generalidad o de otras administraciones públicas.

  5. El originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo y el tomar parte en los mismos.

  6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a la superioridad de cualquier asunto que deba conocer.

  7. El incumplimiento del deber de reserva profesional en lo que se refiere a los asuntos conocidos por razón de las funciones encomendadas.

  8. La intervención en un procedimiento administrativo si existen motivos legalmente establecidos de abstención.

  9. La actuación con abuso de atribuciones en perjuicio de los ciudadanos, si no constituye una falta muy grave.

  10. El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio y el negarse a las pertinentes comprobaciones técnicas.

  11. La pérdida de las credenciales y el permitir su sustracción por negligencia inexcusable.

  12. La tercera falta de asistencia sin causa justificada en un período de seis meses.

  13. La reincidencia en la comisión de tres faltas leves.

  14. La pérdida de las armas o el hecho de que sean sustraídas por negligencia simple.

  15. La ostentación del arma reglamentaria, de las credenciales del cargo o de la condición de agente de la autoridad sin ninguna causa que lo justifique.

  16. En general, el incumplimiento por negligencia grave de los deberes y obligaciones que se derivan de la propia función.

  17. Haber sido condenado por la comisión de cualquier conducta o actuación constitutivas de delito doloso no tipificada disciplinariamente como falta muy grave, o por la comisión de cualquier infracción penal en el ejercicio de las funciones profesionales o cuando afecte a los principios básicos de actuación del artículo 11 de la presente Ley.

  18. Haber sido sancionado administrativamente por cualquiera de las conductas tipificadas en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana.

  19. Las conductas que contravengan a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y que no estén ya tipificadas como infracciones muy graves.

Artículo 70.

Son faltas leves:

  1. La incorrección hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.

  2. El retraso, la negligencia y el descuido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas.

  3. El descuido en la presentación personal.

  4. El descuido en la conservación de los locales, del material y de los documentos del servicio, si no produce perjuicios graves.

  5. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.

  6. La solicitud o la consecución de permuta de destino de cambio de servicios con afán de lucro o falseando las condiciones para tramitarla.

  7. El prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, excepto en caso de urgencia o de imposibilidad física.

  8. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causa justificada.

Artículo 71.

1. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que induzcan a otros a realizar actos o tener conductas constitutivos de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad que éstos.

2. Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que encubran las faltas consumadas muy graves y graves incurren en una falta de un grado inferior.

SECCIÓN III. SANCIONES.

Artículo 72.

1. Por la comisión de faltas muy graves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

  1. La separación del servicio.

  2. La suspensión de funciones, por más de un año y menos de seis, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

2. Por la comisión de faltas graves puede imponerse, conjunta o alternativamente, alguna de las siguientes sanciones:

  1. La suspensión de funciones, por más de quince días y menos de un año, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

  2. La inmovilización en el escalafón, por un período no superior a cinco años.

  3. El traslado a otro puesto de trabajo con cambio de destino, que puede conllevar minoración de retribuciones.

3. Por la comisión de faltas leves puede imponerse alguna de las siguientes sanciones:

  1. La suspensión de funciones, de uno a catorce días, con pérdida de las correspondientes retribuciones.

  2. El traslado a otro puesto de trabajo, dentro de la misma localidad, sin cambio de residencia.

  3. La amonestación por escrito.

  4. La deducción proporcional de las retribuciones, sólo por faltas de puntualidad y asistencia leves.

4. No pueden imponerse sanciones que consistan en la reducción de la duración de las vacaciones o en otra minoración de los derechos de descanso del funcionario. La sanción no puede conllevar en ningún caso violación del derecho a la dignidad de la persona.

Artículo 73.

Para graduar las sanciones, además de las comisiones u omisiones que se hayan producido, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:

  1. La intencionalidad.

  2. La perturbación de los servicios.

  3. Los daños producidos a la Administración o a los administrados.

  4. La reincidencia en la comisión de faltas.

  5. El grado de participación en la comisión u omisión.

  6. La trascendencia para la seguridad pública.

SECCIÓN IV. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO.

Artículo 74.

1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido a tal efecto; la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y de celeridad, sin que en ningún caso pueda existir indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.

2. La incoación de expedientes disciplinarios y el nombramiento del instructor y, en su caso, del Secretario corresponden a la autoridad del Departamento de Gobernación que se determine.

3. La imposición de las sanciones fijadas en la presente Ley corresponde a la persona titular del Departamento de Gobernación, competencia que puede ser desconcentrada en otros órganos del Departamento, de acuerdo con lo que se establece en la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si la sanción es de separación del servicio, el órgano competente es el Gobierno de la Generalidad, sin perjuicio de lo que se establece en el apartado 4.

4. En caso de separación del servicio de un funcionario procedente de la Administración del Estado, en virtud de la disposición adicional tercera, debe remitirse la resolución, junto con el expediente personal, al correspondiente ministerio, para que tenga conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.

5. En caso de separación del servicio de uno de los funcionarios de la Administración del Estado a que se refiere el artículo 25, el Departamento de Gobernación remitirá la propuesta de resolución, junto con el expediente personal, al correspondiente ministerio, para que adopte la resolución pertinente.

Artículo 75.

Al inicio de la tramitación de un procedimiento disciplinario que se instruya a un miembro del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, o durante la misma, el órgano competente puede acordar, como medidas cautelares, la suspensión provisional o la adscripción a otro puesto de trabajo, medidas que pueden conllevar la pérdida provisional del uniforme, el arma y la credencial del funcionario expedientado o sometido a procesamiento. En el momento de resolver sobre el mantenimiento o el levantamiento de las medidas cautelares, se valorará la gravedad de los hechos cometidos, las circunstancias concretas de cada caso y el expediente personal del funcionario expedientado. La resolución en la que se acuerde la imposición o la prórroga de medidas cautelares será motivada.

Artículo 76.

1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, transcurrido el cual puede prorrogarse por un mes más, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de seis meses, por causa imputable al expedientado.

2. La suspensión provisional conlleva, mientras dura, la pérdida de las retribuciones correspondientes al complemento específico y a las gratificaciones por servicios extraordinarios. El tiempo de suspensión provisional se computa a efectos del cumplimiento, en su caso, de la sanción de suspensión de funciones.

3. El tiempo de traslado preventivo del funcionario expedientado no puede exceder la duración del expediente disciplinario.

Artículo 77.

La suspensión de funciones, ya sea como sanción, ya sea como medida preventiva, conlleva la privación temporal del ejercicio de las funciones, la retirada del arma y de la credencial reglamentarias, la prohibición de uso del uniforme, si procede, y la prohibición de entrar a las dependencias de los Mossos d'Esquadra sin autorización.

Artículo 78.

1. La responsabilidad disciplinaria se extingue por el cumplimiento de la sanción, por muerte, por indulto, por amnistía y por la prescripción de la falta o de la sanción.

2. Las faltas muy graves prescriben a los seis años, las graves a los dos años y las leves a los dos meses.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los seis años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves a los tres meses.

4. El cómputo del plazo de prescripción de las faltas se inicia desde que se comete la falta, y el del plazo de prescripción de la sanción comienza a contar a partir del día siguiente al día en que adquiere firmeza la resolución por la cual se impone la sanción.

5. El cumplimiento de los plazos de prescripción establecidos en el apartado 4 conlleva la cancelación de las correspondientes anotaciones en el expediente personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

De acuerdo con lo que se establece en el artículo 13.6 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, corresponde a la Junta de Seguridad de Cataluña coordinar la actuación del Cuerpo de Mossos d'Esquadra y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Derogada por Ley 4/2003, de 7 de abril.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

En su caso, las funciones del Cuerpo de Mossos d'Esquadra pueden ser ejercidas por funcionarios procedentes de la Administración del Estado que se integren en el citado Cuerpo, en las condiciones que se establecen en la legislación aplicable a los funcionarios de la Generalidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA.

1. Los alcaldes serán informados en todo momento del despliegue del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, en aquello que afecte a su término municipal, y de las iniciativas o actuaciones específicas que puedan tener repercusión en la colectividad local.

2. En función del despliegue de la Policía de la Generalidad, el Cuerpo de Mossos d'Esquadra puede ejercer las funciones asignadas a las policías locales en los términos establecidos en el artículo 12.1.quinto. En estos supuestos, los miembros del Cuerpo actúan bajo la dependencia de las autoridades locales y del Departamento de Gobernación, de acuerdo con sus respectivas competencias.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Introducida por Ley 17/1997, de 24 de diciembre.

La jubilación forzosa de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra se produce de oficio al cumplir los sesenta y cinco años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Añadida por Ley 7/2004, de 16 de julio.

1. Los funcionarios del Cuerpo de Mossos d'Esquadra de las categorías de mosso o mossa y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C, de acuerdo con lo establecido por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública.

2. La aplicación de tal medida comporta que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C se deduce del complemento específico de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere la presente disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al cual pertenecía el funcionario o funcionaria en el momento en que fueron perfeccionados, entre los establecidos por el artículo 19 del Decreto Legislativo 1/1997.

4. Las personas aspirantes a la categoría de mosso o mossa, durante la realización del curso selectivo en la Escuela de Policía de Cataluña, deben percibir las retribuciones básicas correspondientes al grupo D.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra que a la entrada en vigor de la presente Ley ocupen puestos de trabajo de las categorías de sargento y de sargento mayor tienen derecho a reserva de plaza, durante un plazo de cinco años, en el grupo inmediatamente superior en el momento que acrediten la titulación requerida para acceder al mismo, si superan o han superado el correspondiente curso selectivo, impartido por la Escuela de Policía de Cataluña.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Los expedientes disciplinarios en trámite a la entrada en vigor de la presente Ley se regulan por las disposiciones anteriores, salvo que las de la presente norma sean más beneficiosas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

Los miembros del Cuerpo de Mossos d'Esquadra quedan integrados en las escalas y categorías establecidas en el artículo 18, según las siguientes correspondencias:

  1. Mozo: Mozo.

  2. Cabo: Cabo.

  3. Sargento: Sargento.

  4. Sargento mayor: Subinspector.

  5. Subinspector: Intendente.

  6. Inspector: Comisario.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

A efectos del régimen de previsión, los Mossos d'Esquadra provenientes de otras administraciones mantienen el sistema de seguridad social o de previsión que tenían originariamente, excepto en el supuesto que a partir de la entrada en vigor de la presente Ley ingresen en una categoría del Cuerpo de Mossos d'Esquadra superior a la que ocupaban en el momento del traspaso.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA.

Mientras dure el proceso de despliegue del Cuerpo de Mossos d'Esquadra, las funciones que se establecen en el artículo 12 también pueden ser ejercidas por unidades o miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, en los términos de los acuerdos de coordinación que se establezcan.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Añadida por Ley 11/2005, de 7 de julio.

Hasta el 31 de diciembre de 2008 pueden realizarse convocatorias específicas de acceso a las categorías de cabo, de sargento, de subinspector o subinspectora y de inspector o inspectora por el sistema de concurso oposición, para los funcionarios de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que presten servicios en el ámbito territorial de Cataluña, que tengan como mínimo la categoría equivalente y la titulación adecuada, y que superen un curso específico impartido por la Escuela de Policía de Cataluña y, si procede, un período de prácticas, de acuerdo con lo que establezca la convocatoria correspondiente. Al finalizar este período, el número de plazas que se hayan cubierto por este sistema no puede ser superior al quince por ciento de la plantilla en cada categoría.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales reglamentarias en cuanto se opongan a la presente Ley o la contradigan.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Redacción según Ley 2/2008, de 11 de abril.

Se faculta al Gobierno de la Generalidad y, en su caso, a la persona titular del Departamento de Gobernación para realizar el desarrollo reglamentario de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Añadido por Ley 2/2008, de 11 de abril.

En la Ley 10/1994 y las Leyes que la modifican, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres.

 

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 11 de julio de 1994.

 

M. Eugenia Cuenca i Valero,
Consejera de Gobernación.
Jordi Pujol,
Presidente de la Generalidad.

Notas:
Disposición adicional quinta:
Introducida por Ley 17/1997, de 24 de diciembre, de medidas administrativas y de organización.
Disposición transitoria sexta:
Añadida por Ley 11/2005, de 7 de julio, de modificación y derogación parcial de varias leyes relativas a entidades públicas y privadas y en materia de personal.
Artículos 18, 19, 20, 28 y 54; Disposición final primera:
Redacción según Ley 2/2008, de 11 de abril, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d`Esquadra.
Disposición final segunda:
Añadido por Ley 2/2008, de 11 de abril, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d`Esquadra.
Artículos 68 y 69:
Redacción según Ley 21/1998, de 29 de diciembre, de modificación de los artículos 68 y 69 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra, en relación con el régimen sancionador.
Artículo 20:
Redacción según Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículo 25 bis:
Introducido por Ley 4/2000, de 26 de mayo, de Medidas Fiscales y Administrativas.
Artículos 49, 50 y 51:
Redacción según Ley 26/2002, de 28 de noviembre, de modificación de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad-Mozos de Escuadra, en relación con la afiliación sindical de los miembros del Cuerpo de Mozos de Escuadra.
Disposición adicional segunda:
Derogada por Ley 4/2003, de 7 de abril, de ordenación del sistema de seguridad pública de Cataluña.
Artículo 22:
Redacción según Ley 1/2004, de 24 de mayo, de modificación del artículo 22 de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra.
Disposición adicional sexta:
Añadida por Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Véase la denominación de las categorías y las escalas profesionales del Cuerpo de Mossos d’Esquadra, creado por esta Ley, en la disposición adicional octava de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.


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