Base de Datos de Legislación

Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el año 2001.


TÍTULO III.
GASTOS DE PERSONAL.

CAPÍTULO I.
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL.

Artículo 22. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal

Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:

  1. La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.

  2. Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  3. El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el instituto Catalán de la Salud y el instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  4. El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  5. Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades participadas por la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato-programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

  6. Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.

  7. Las universidades públicas catalanas.

Artículo 23. Retribuciones del personal no laboral

1. Para el ejercicio del 2001, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometidas a la legislación laboral, incluyendo los altos cargos, experimentan un aumento del 2 %, respecto a las fijadas para el ejercicio del 2000.

2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la adecuada relación con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio del 2000.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones a percibir en el 2001 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, son las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

  2. GrupoSueldo
    -
    Pesetas
    Trienios
    -
    Pesetas
    A1.972.92075.780
    B1.674.48060.636
    C1.248.20445.504
    D1.020.62430.396
    E931.75222.800

  3. Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan en los meses de junio y diciembre, por importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria debe ser objeto de la correspondiente reducción.

  4. El importe del complemento de destinación correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

  5. NivelPesetasNivelPesetas
    301.732.41615585.504
    291.553.96414545.376
    281.488.60013505.200
    271.423.22412465.012
    261.248.61211424.908
    251.107.79210384.744
    241.042.4289364.692
    23977.1008344.544
    22911.7127324.528
    21846.4686304.428
    20786.3005284.340
    19746.1244254.268
    18705.9603224.196
    17665.7842194.076
    16625.6921164.016

  6. El importe del complemento especifico, que se incrementa en un 2 %, respecto a los aprobados para el 2000, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 23.2.

  7. El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c) del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada Departamento a este efecto, y que se rige por las siguientes normas:

  8. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de ser concedidas por cada Departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Dichas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía de los mismos ni periódica su ganancia.

  9. Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que son absorbidos, durante el año 2001, de acuerdo con las siguientes normas:

2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días ha de efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, perciben el 100 % de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 % de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el mismo Decreto legislativo, percibe el 100 % de las retribuciones básicas del Cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100 % de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. El personal al cual no sean de aplicación las retribuciones fijadas en el apartado 1 de este artículo percibe para el ejercicio del 2001 un incremento del 2 % sobre las retribuciones del 2000.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo, han de reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 25. Devengo de retribuciones.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad de Cataluña incluido en el ámbito de aplicación del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, le son de aplicación las siguientes normas en materia retributiva:

  1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual han de hacerse efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Sólo se liquida por días en los siguientes casos:

    1. En el mes de la toma de posesión de la primera destinación en un Cuerpo o Escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.

    2. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

    3. En el mes de cese en el servicio activo. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no se debe afectar por los días de servicio activo, sino que debe incluir el mes entero en el cual se ha producido el hecho causante del cese.

  2. Las pagas extraordinarias han de devengarse en los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, excepto en los siguientes casos:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga ha de ser abonada proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo, durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria ha de experimentar la correspondiente reducción.

    2. Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria ha de devengarse en los meses de junio y diciembre, pero en la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el periodo correspondiente a cada una de las pagas.

    3. En caso de cese en el servicio activo, la paga extraordinaria ha de devengarse en el día del cese con referencia a la situación y derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

    4. Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, muerte o retiro y se cumplan las circunstancias especificadas en el último punto de la letra c) del apartado 1, también ha de considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.

  3. En periodo correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los períodos, al efecto de liquidación quedan establecidos de la siguiente forma:

    1. Paga extraordinaria de junio: Período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

    2. Paga extraordinaria de diciembre: Período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

  4. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo Cuerpo o Escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, que han de hacerse efectivas por mensualidades completas, de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día del mes que corresponda, siguiendo las directrices que se detallan:

    1. Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en donde cesa ha de hacerse cargo de toda la mensualidad y a partir del primer día del mes siguiente ha de hacerse cargo de retribuirlo la dependencia donde haya sido destinado, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

    2. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses diferentes, la dependencia de donde cesa ha de hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia donde esté destinado el funcionario o funcionaria ha de hacerse cargo de sus retribuciones a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de si el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Artículo 26. Retribuciones en determinados supuestos de reducción de jornada.

Los funcionarios y el personal estatutario que, por razón de guarda legal, esten al cuidado directo de un hijo menor de seis años o disminuido psíquico o físico que no desarrolla ninguna actividad retribuida, y tengan una reducción de la mitad o un tercio de la jornada, han de percibir las retribuciones correspondientes al 60 % o al 80 %, respectivamente. Esta reducción de retribuciones es de aplicación exclusiva en el citado supuesto y no puede hacerse extensiva a ningún otro tipo de reducción de jornada previsto en la normativa de la función pública

Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio del 2001, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2 % respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2000, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados en los apartados a), b), c), d) y e) del artículo 22 es necesario el informe favorable del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. Se considera que son determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de Convenios Colectivos, las revisiones, adhesiones o extensiones de éstos, la aplicación de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante un contrato individual, si no son reguladas mediante un Convenio Colectivo.

  2. Al efecto de la emisión del correspondiente informe, los Departamentos, organismos autónomos y entidades han de remitir el proyecto de pacto o mejora del Convenio, propuesta individual o proyecto de Convenio, antes de su firma, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en futuros ejercicios.

  3. El informe a que se refiere el apartado b) ha de ser elaborado por el Departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía, Finanzas y Planificación en el plazo de quince días desde la recepción de la propuesta o proyecto.

3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

4. No se pueden autorizar los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el 2001 sino se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.

Artículo 28. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.

No se puede firmar ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención de lo establecido por esta Ley. Los acuerdos, convenios o pactos ya firmados que impliquen crecimientos retribuidos han de adecuarse a lo establecido por esta Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas contrarias a lo establecido en los artículos 23, 24 y 27, que se opongan o que resulten incompatibles con la misma.

Artículo 29. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2001, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el periodo anterior a 1939, se incrementan en un 2 % en relación con las del ejercicio del 2000.

2. Las pensiones otorgadas al amparo del Decreto de 25 de febrero de 1980 y de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Los Consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2001 tienen derecho a la pensión por un periodo máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL.

Artículo 30. Limitación del aumento de gastos de personal.

1. Durante el ejercicio del 2001 no se pueden tramitar expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que deriva de los mismos no es compensado mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gasto corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante debe ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del Departamento o entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se pueden minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

2. Los Departamentos y entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo del mismo. La contratación del personal laboral ha de efectuarse mediante los servicios de empleo, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los Departamentos y entidades autónomas han de comunicar trimestralmente al Departamento competente en materia de función pública los contratos que haya habido, así como sus características. El Departamento competente en materia de función pública ha de dar cuenta de toda la información referente a este personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 31. Oferta pública de empleo.

1. Para el ejercicio del 2001, la oferta pública de empleo sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del Departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de empleo público de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que esten ocupados por interinos o personal laboral temporal.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 ha de sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.

Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.

Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del Departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía, Finanzas y Planificación, sin perjuicio de las facultades de delegación fijadas por el Decreto legislativo 1/1997, del 31 de octubre:

  1. La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destino y del complemento especifico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

Artículo 33. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, y con la finalidad de que el 2 % de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto por personas con disminución, se reserva un 5 % de las plazas previstas en la oferta pública de empleo.

2. Las empresas públicas de la Generalidad han de reservar el 5 %, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario del 2001 para que sean cubiertas por personas con disminución.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.