Ley 20/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2002. | |
Artículo 22. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.
Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:
La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.
Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.
El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
Las empresas a que se refiere el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o sociedades participadas por la Generalidad destinadas a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato-programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.
Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.
Las universidades públicas catalanas.
Artículo 23. Retribuciones del personal no laboral.
1. Para el ejercicio del 2002, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluidos los altos cargos, experimentan un aumento del 2 % respecto a las fijadas para el ejercicio del 2001.
2. Lo establecido en el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.
3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones por razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo dispuesto en la presente Ley, y no experimentan incremento alguno respecto a las fijadas para el ejercicio del 2001.
Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario.
1. Las retribuciones a percibir en el 2002 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, son las siguientes:
El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:
| Grupo | Sueldo | Trienios |
| A | 12.094,68 | 464,64 |
| B | 10.265,16 | 371,76 |
| C | 7.651,92 | 279,00 |
| D | 6.256,80 | 186,36 |
| E | 5.712,00 | 139,80 |
Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se acreditan en los meses de junio y diciembre, por importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria será objeto de la reducción proporcional correspondiente.
El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:
| Nivel | Euros | Nivel | Euros |
| 30 | 10.620,36 | 15 | 3.589,44 |
| 29 | 9.526,32 | 14 | 3.343,44 |
| 28 | 9.125,64 | 13 | 3.097,08 |
| 27 | 8.724,84 | 12 | 2.850,72 |
| 26 | 7.654,44 | 11 | 2.604,84 |
| 25 | 6.791,16 | 10 | 2.358,72 |
| 24 | 6.390,48 | 9 | 2.235,72 |
| 23 | 5.990,04 | 8 | 2.112,24 |
| 22 | 5.589,12 | 7 | 1.989,48 |
| 21 | 5.189,16 | 6 | 1.866,24 |
| 20 | 4.820,28 | 5 | 1.743,12 |
| 19 | 4.574,04 | 4 | 1.558,80 |
| 18 | 4.327,80 | 3 | 1.374,48 |
| 17 | 4.081,56 | 2 | 1.189,80 |
| 16 | 3.835,80 | 1 | 1.005,48 |
El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2 % respecto a los aprobados para el 2001, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 23.2.
El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que se cumplen las tareas inherentes al puesto de trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a este efecto, y que se rige por las siguientes normas:
Primera. La apreciación de la productividad, a efectos del pago de este complemento, debe efectuarse mediante una valoración individualizada para cada funcionario o funcionaria de los factores especificados por el artículo 103.1 .c del Decreto Legislativo 1/1997. Los complementos de productividad deben ser de conocimiento público para los demás funcionarios del departamento u organismo interesado, y deben darse a conocer, así mismo, a los representantes sindicales.
Segunda. Las cantidades asignadas a complemento de productividad durante un período de tiempo determinado no pueden originar derechos individuales respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.
Tercera. Cada departamento debe dar cuenta al departamento competente en materia defunción pública y al Departamento de Economía y Finanzas de la cuantía de los complementos y de los criterios de distribución aplicados.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que debe conceder cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a dicha finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.
Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que son absorbidos, durante el año 2002, de acuerdo con las siguientes normas:
Primera. Del incremento de retribuciones de carácter general que establece el artículo 23.1, sólo se computa, a efectos de su absorción, el 50 % correspondiente a las retribuciones complementarias; de cualquier otra mejora retributiva, incluyendo las derivadas de cambios de puestos de trabajo y los incrementos de las retribuciones no comprendidos en el incremento general establecido por el artículo 23.1, el complemento personal transitorio absorbe el 100 %.
Segunda. En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una mengua de las retribuciones, se mantiene el complemento personal transitorio, al cual se debe imputar cualquier mejora retributiva.
Tercera. No se consideran, a efectos de la absorción del complemento personal transitorio, los trienios, las gratificaciones por servicios extraordinarios ni el complemento de productividad regulado en la letra e del presente apartado.
2. El cálculo de las retribuciones que deban liquidarse normativamente por días debe efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.
3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, perciben el 100 % de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100 % de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.
4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, hasta que no concluya el proceso de extinción regulado por el propio Decreto Legislativo, percibe el 100 % de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100 % de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.
5. El personal al cual no sean aplicables las retribuciones fijadas en el apartado 1 del presente artículo percibe para el ejercicio del 2002 un incremento del 2 % sobre las retribuciones del 2001.
6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices establecidas por el Gobierno en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo deben reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.
Artículo 25. Acreditación de retribuciones.
Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, le son aplicables las siguientes normas en materia retributiva:
Las retribuciones básicas y complementarias que se acrediten con carácter fijo y periodicidad mensual deben hacerse efectivas por mensualidades completas y en función de la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes correspondiente. Sólo deben liquidarse por días en los siguientes casos:
En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por finalización de licencia sin derecho a retribución.
En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.
En el mes de cese en el servicio activo. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquier otro régimen de pensiones públicas que se acrediten por mensualidades completas desde el primer día del siguiente mes del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no debe efectuarse por los días de servicio activo, sino que debe incluir el mes entero en que se ha producido el hecho causante del cese.
Las pagas extraordinarias deben acreditarse los meses de junio y diciembre y, en función de la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, excepto en los siguientes casos:
Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga debe abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria debe tener la correspondiente reducción.
Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria debe acreditarse los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.
En caso de cese en el servicio activo, la paga extraordinaria debe acreditarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.
Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, por muerte o por retiro y se den las circunstancias especificadas en el último punto de la letra c del apartado 1, también debe considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.
El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los períodos, a efectos de liquidación, quedan establecidos de la siguiente manera:
Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.
Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.
Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, las cuales deben hacerse efectivas por mensualidades completas en función de la situación de los funcionarios referida al primer día del mes correspondiente, siguiendo las siguientes directrices:
Si el plazo para la toma de posesión finaliza dentro del mismo mes del cese, la dependencia en que cesa debe asumir toda la mensualidad, y a partir del primer día del siguiente mes debe hacerse cargo de retribuirla la dependencia a que haya sido destinado, en función de la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes correspondiente.
Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses diferentes, la dependencia en que cesa debe asumir las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia a que va destinado el funcionario o funcionaria debe hacerse cargo de sus retribuciones a partir del día 1 del siguiente mes, independientemente de si el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero en función de la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes correspondiente.
Artículo 26. Retribuciones en determinados supuestos de reducción de jornada.
Los funcionarios y el personal estatutario que, por razón de guarda legal, tengan cuidado directo de un hijo menor de seis años o disminuido psíquico o físico que no desarrolle actividad alguna retribuida y tengan una reducción de la mitad o de un tercio de la jornada deben percibir las retribuciones correspondientes al 60 % o al 80 %, respectivamente. Esta reducción de retribuciones es aplicable exclusivamente al supuesto indicado y no puede hacerse extensiva a ningún otro tipo de reducción de jornada establecido por la normativa de la función pública.
Artículo 27. Retribuciones del personal laboral.
1. Para el ejercicio del 2002, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2 % respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2001, en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación.
2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados en los apartados a, b, c, d y e del artículo 22, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, en función de los siguientes criterios:
Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos, las revisiones, las adhesiones o las extensiones de éstos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante un contrato individual, si no se regulan por convenio colectivo.
A efectos de la emisión del informe correspondiente, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades deben remitir el proyecto de pacto o mejora del convenio, propuesta individual o proyecto de convenio, antes que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en ejercicios futuros.
El informe a que se refiere el apartado b debe elaborarse por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días de la recepción de la propuesta o proyecto.
3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.
4. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para el 2002 si no se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.
Artículo 28. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.
No puede firmarse acuerdo, convenio o pacto alguno que contravenga lo establecido en esta Ley. Los acuerdos, los convenios o los pactos ya firmados que impliquen crecimientos retributivos deben adecuarse a lo que establece esta Ley, y se convierten así en inaplicables las cláusulas contrarias a lo establecido en los artículos 23, 24 y 27, que se opongan a ellos o que resulten incompatibles con los mismos.
Artículo 29. Pensiones.
1. Con efectos desde el 1 de enero del 2002, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior a 1939, se incrementan un 2 % en relación con las del ejercicio del 2001.
2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.
3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2002 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.
Artículo 30. Limitación del aumento de gastos de per sonal.
1. Durante el ejercicio del 2002 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantillas ni disposiciones o expedientes de creación o reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que se deriva no se compensa mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gastos corrientes. Si la ampliación y creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante debe ser financiado a través de la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no se pueden minorar créditos que tengan la naturaleza de ampliables.
2. Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo de éste. La contratación del personal laboral debe realizarse a través de los servicios de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de paro. Los departamentos y entidades autónomas deben comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones realizadas, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública debe dar cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.
Artículo 31. Oferta pública de ocupación.
1. Para el ejercicio del 2002, la oferta pública de ocupación sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y previo informe del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de ocupación pública de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por interinos o personal laboral temporal.
3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 debe sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser aplicables al conjunto de las administraciones públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.
Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.
Corresponde al Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia defunción pública y del Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las facultades de delegación fijadas por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre:
La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.
Las modificaciones producidas por la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destinación y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.
Artículo 33. Integración en el trabajo.
1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de Minusválidos, y por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un único texto de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, y para que el 2 % de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierta por personas con disminución, debe reservarse a tal fin un 5 % de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.
2. Las empresas públicas de la Generalidad deben reservar el 5 %, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario del 2002 para que sean cubiertas por personas con disminución.
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