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Ley 20/2001, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2002.


TÍTULO V.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 38. Desarrollo del artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

A efectos del cálculo del gravamen al cual estén sometidas las empresas afectadas por un plan especial de protección civil, establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, y considerando que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 del propio artículo 59, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3 para el ejercicio del 2002, de acuerdo con su volumen anual de facturación, debe ajustarse a la siguiente escala:

Facturación
-
Euros
Cuota
-
Euros
Hasta 3.005.060,52 euros6.010,12
Facturación de más de 3.005.060,52 y hasta 12.020.242,08 euros15.025,30
Facturación de más de 12.020.242,08 euros y hasta 30.050.605,21 euros30.050,61
Facturación de más de 30.050.605,21 euros60.101,20

Artículo 39. Canon del agua.

Durante el año 2002 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, a efectos de la determinación del tipo de gravamen específico de una manera individualizada, son los siguientes:

ConceptoAño 2002(Euros/m³)
Tipo de gravamen aplicable a usos domésticos0,2775Euro/m³
Tipo de gravamen general0,0879Euro/m³
Tipo específico de usos industriales0,2906Euro/m³
Materias en suspensión (MES)0,2661Euro/m³
Materias inhibidoras (MI)5,3223Euro/m³
Materias oxidables (MO)0,5322Euro/m³
Sales solubles (SOL)4,2579Euro/m³
Incremento de temperatura (IT).Sólo aplicable cuando se superen los 3C0,0564Euros/CDm³
Nitrógeno (N)0,3407Euro/m³
Fósforo (P)0,6814Euro/m³

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 40. Actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad de Cataluña se eleva, para el año 2002, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,02 a la cuantía exigida en el año 2001. Son tipos de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. A efectos del mencionado incremento y la conversión de los importes en la unidad de cuenta euro, deben seguirse las siguientes reglas:

  1. El incremento debe aplicarse al importe en pesetas vigente en el año 2001.

  2. Una vez efectuado el incremento, debe convertirse el importe resultante a la unidad monetaria euro, según el tipo de conversión de 166,386 pesetas por euro, redondeando por exceso o por defecto al céntimo más próximo, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre Introducción del Euro. En caso que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el impone resultante de la aplicación del incremento y la posterior conversión a la unidad monetaria euro se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.

3. Se exceptúan del aumento fijado por el apartado 1 las siguientes tarifas:

  1. La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

  2. La tasa regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.



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