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Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2003.


TÍTULO III.
GASTOS DE PERSONAL.

CAPÍTULO I.
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL.

Artículo 22. Ámbito de aplicación de las normas sobre gastos de personal.

Las disposiciones incluidas en este título se aplican a todo el personal al servicio de:

  1. La Administración de la Generalidad y sus entidades autónomas de carácter administrativo.

  2. Las entidades autónomas de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.

  3. El Servicio Catalán de la Salud y las entidades gestoras de la Seguridad Social, el Instituto Catalán de la Salud y el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.

  4. El ente público Corporación Catalana de Radio y Televisión y las sociedades para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.

  5. Las empresas a que hace referencia el artículo 4.2 del Decreto Legislativo 9/1994, de 13 de julio, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que perciban aportaciones de cualquier naturaleza con cargo a los presupuestos públicos o con cargo a los presupuestos de los entes o las sociedades con participación de la Generalidad destinada a cubrir el déficit de explotación, salvo las que dispongan de un contrato programa, si así lo determina expresamente el Gobierno, previo informe del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

  6. Las demás entidades públicas con participación mayoritaria de la Generalidad.

  7. Las universidades públicas catalanas.

Artículo 23. Retribuciones del personal no laboral.

1. Para el ejercicio de 2003, las retribuciones íntegras del personal en activo no sometido a la legislación laboral, incluyendo los altos cargos, experimentan un aumento del 2% con respecto a las fijadas para el ejercicio de 2002.

2. Lo que establece el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la adecuación de las retribuciones complementarias, si es preciso, para asegurar que las asignadas a cada puesto de trabajo mantienen la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, de dedicación, de responsabilidad, de peligrosidad o de penosidad, con el informe favorable del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas.

3. Las retribuciones que tienen carácter de absorbibles, la indemnización por residencia y las indemnizaciones en razón de servicios se rigen por su normativa específica y por lo que dispone la presente Ley, y no experimentan incremento alguno con respecto a las fijadas para el ejercicio del 2002.

Artículo 24. Retribuciones del personal funcionario.

1. Las retribuciones a percibir en 2003 por los funcionarios, de acuerdo con el sistema retributivo establecido por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba el refundido en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, son las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios, según el grupo en que se clasifican los cuerpos y las escalas, referentes a doce mensualidades:

  2. GrupoSueldoTrienios
    A12.336,60474,00
    B10.470,48379,20
    C7.805,04284,64
    D6.381,96190,20
    E5.826,24142,68
  3. Las pagas extraordinarias, que son dos al año y se devengan los meses de junio y diciembre, por un importe de una mensualidad de sueldo y trienios. Si un funcionario o funcionaria ha prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria ha de ser objeto de la reducción correspondiente.

  4. El importe del complemento de destino correspondiente a cada uno de los niveles de los puestos de trabajo, que es el siguiente, referido a doce mensualidades:

  5. NivelEurosNivelEuros
    3010.832,88153.661,32
    299.716,88143.410,40
    289.308,16133.159,12
    278.899,44122.907,84
    267.807,56112.657,04
    256.927,00102.406,00
    246.518,40  92.280,48
    236.109,92  82.154,60
    225.700,96  72.029,32
    215.292,96  61.903,68
    204.916,76  51.778,04
    194.665,60  41.590,00
    184.414,44  31.402,08
    174.163,28  21.213,68
    163.912,60  11.025,64
  6. El importe del complemento específico, que se incrementa en un 2% con respecto a los aprobados para el 2002, sin perjuicio de lo que establece el artículo 23.2.

  7. El complemento de productividad establecido por el artículo 103.1.c del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que retribuye el rendimiento especial, la actividad y la dedicación extraordinarias, el interés o la iniciativa con que el funcionario o funcionaria lleva a cabo su trabajo, de acuerdo con los créditos presupuestarios asignados por cada departamento a tal efecto, y que se rige por las normas siguientes:

  8. Las gratificaciones por servicios extraordinarios, que han de ser concedidas por cada departamento u organismo autónomo dentro de los créditos asignados a esta finalidad. Estas gratificaciones tienen carácter excepcional y tan sólo pueden ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo, y en ningún caso puede ser fija la cuantía ni periódica la ganancia.

  9. Los complementos personales transitorios reconocidos de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que son absorbidos, durante el año 2003, de acuerdo con las normas siguientes:

2. El cálculo de las retribuciones que hayan de liquidarse normativamente por días ha de efectuarse teniendo en cuenta el número de días naturales del mes correspondiente.

3. Los funcionarios interinos incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, perciben el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupan la vacante, excluyendo los trienios, y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupan, excluyendo los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

4. El personal contratado administrativo comprendido en la disposición transitoria tercera del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, hasta que no concluya el proceso a extinción regulado por el mismo Decreto legislativo, percibe el 100% de las retribuciones básicas del cuerpo en el cual ocupa la plaza y el 100% de las retribuciones complementarias que corresponden al puesto de trabajo que ocupa, excluyendo los trienios y los complementos vinculados a la condición de funcionario de carrera.

5. El personal al cual no sean aplicables las retribuciones fijadas por el apartado 1 percibe para el ejercicio de 2003 un incremento del 2% sobre las retribuciones de 2002.

6. Las retribuciones básicas y complementarias del personal que, de acuerdo con las directrices que el Gobierno establece en esta materia, solicite reducción de su jornada de trabajo han de reducirse en la misma proporción del tiempo de jornada.

Artículo 25. Devengo de retribuciones.

Al personal no laboral al servicio de la Administración de la Generalidad incluido en el ámbito de aplicación del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, le son aplicables las normas en materia retributiva siguientes:

  1. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual han de hacerse efectivas por mensualidades completas y de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día hábil del mes que corresponda. Sólo han de liquidarse por días en los casos siguientes:

    1. En el mes de la toma de posesión del primer destino en un cuerpo o escala, en el reingreso al servicio activo y en el de incorporación por fin de licencia sin derecho a retribución.

    2. En el mes de inicio de licencias sin derecho a retribución.

    3. En el mes de cese en el servicio activo. No obstante, cuando el motivo del cese sea la muerte, la jubilación o el retiro del funcionario o funcionaria incluido en el régimen de clases pasivas del Estado o cualquiera otro régimen de pensiones públicas que se devengan por mensualidades completas desde el primer día del mes siguiente del nacimiento del derecho, la liquidación de las retribuciones no ha de efectuarse por los días de servicio activo, sino que ha de incluir el mes entero en el cual se ha producido el hecho causante del cese.

  2. Las pagas extraordinarias han de devengarse los meses de junio y diciembre y, de acuerdo con la situación y los derechos del funcionario o funcionaria, los días 1 de junio y 1 de diciembre, excepto en los casos siguientes:

    1. Cuando el tiempo de servicios prestados sea inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga extraordinaria, esta paga ha de abonarse proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados. Cuando la jornada de trabajo durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre sea de jornada reducida, el importe de la paga extraordinaria ha de tener la correspondiente reducción.

    2. Para los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución, la paga extraordinaria ha de devengarse los meses de junio y diciembre, pero con la cuantía proporcional al tiempo de servicios prestados en el período correspondiente a cada una de las pagas.

    3. En el caso de cese en el servicio activo, la paga extraordinaria ha de devengarse el día del cese con referencia a la situación y los derechos del funcionario o funcionaria en aquella fecha, pero proporcionalmente al tiempo de servicios efectivamente prestados.

    4. Cuando el cese del servicio activo sea por jubilación, por muerto o por retiro y se den las circunstancias especificadas en el último punto de la letra c del apartado 1, también ha de considerarse, en cuanto a la paga extraordinaria, como mes completo.

  3. El período correspondiente a cada una de las pagas extraordinarias comprende los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio y diciembre. Cuando el tiempo de servicios efectivamente prestados sea inferior a seis meses, los periodos, a efectos de liquidación, quedan establecidos de la forma siguiente:

    1. Paga extraordinaria de junio: período desde el 1 de diciembre hasta el 31 de mayo inmediatamente anterior.

    2. Paga extraordinaria de diciembre: período desde el 1 de junio hasta el 30 de noviembre inmediatamente anterior.

  4. Los funcionarios de carrera que cambien de puesto de trabajo dentro del mismo cuerpo o escala tienen derecho, durante el plazo de toma de posesión, a todas las retribuciones de carácter fijo o mensual, las cuales han de hacerse efectivas por mensualidades completas de acuerdo con la situación de los funcionarios referida al primer día del mes que corresponda, siguiendo las directrices siguientes:

    1. Si el plazo para la toma de posesión termina dentro del mismo mes del cese, la dependencia en que cesa ha de hacerse cargo de toda la mensualidad, y a partir del primer día del mes siguiente ha de hacerse cargo de retribuirle la dependencia donde haya sido destinado, de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

    2. Si el plazo para la toma de posesión comprende fechas de dos meses diferentes, la dependencia en que cesa ha de hacerse cargo de las retribuciones hasta el final del mes del cese, y la dependencia donde va destinado el funcionario o funcionaria ha de hacerse cargo de sus retribuciones a partir del día 1 del mes siguiente, independientemente de sí el funcionario o funcionaria ha agotado o no el plazo de toma de posesión, pero de acuerdo con la situación y los derechos que tiene el funcionario o funcionaria el primer día del mes que corresponda.

Artículo 26. Retribuciones del personal laboral.

1. Para el ejercicio de 2003, la masa salarial del personal laboral no puede experimentar un aumento global superior al 2%, con respecto a la correspondiente para el ejercicio del 2002, en términos de homogeneidad para los dos periodos objeto de comparación.

2. Para proceder a determinar o modificar las condiciones retributivas del personal laboral de los entes indicados por los apartados a, b, c, d y e del artículo 22, es preciso el informe favorable conjunto del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. Se considera determinación o modificación de las condiciones retributivas la firma de convenios colectivos, las revisiones, las adhesiones o las extensiones de los mismos, la aplicación de los convenios colectivos de ámbito sectorial y de los pactos de mejoras que modifiquen las condiciones del personal laboral y la fijación de retribuciones mediante un contrato individual, si no son reguladas mediante un convenio colectivo.

  2. A efectos de la emisión del informe correspondiente, los departamentos, los organismos autónomos y las entidades han de enviar el proyecto de pacto o mejora del convenio, propuesta individual o proyecto de convenio, antes de que sea firmado, acompañado de una memoria con la valoración de todos los aspectos económicos y de su incidencia en futuros ejercicios.

  3. El informe a que hace referencia la letra b ha de ser elaborado por el departamento competente en materia de función pública y por el Departamento de Economía y Finanzas en el plazo de quince días de la recepción de la propuesta o proyecto.

3. Son nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en materia de retribuciones del personal laboral con omisión del trámite de informe o en contra de un informe desfavorable, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a lo que determinen las futuras leyes de presupuestos.

4. No pueden autorizarse los gastos derivados de la aplicación de las retribuciones para 2003 si no se cumplen los requisitos establecidos por este artículo.

Artículo 27. Adecuación de acuerdos, convenios o pactos.

No puede firmarse ningún acuerdo, convenio o pacto en contravención a lo que establece la presente Ley. Los acuerdos, los convenios o los pactos ya firmados que impliquen crecimientos retributivos han de adecuarse a lo que establece la presente Ley, y devienen así inaplicables las cláusulas que sean contrarias a lo que establecen los artículos 23, 24 y 26, que se les opongan o que resulten incompatibles con los mismos.

Artículo 28. Pensiones.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2003, la cuantía de las pensiones reconocidas por el Decreto de 14 de noviembre de 1978 y por la Ley 18/1984, de 20 de marzo, sobre el personal eventual, contratado e interino al servicio de la Generalidad en el período anterior al 1939, se incrementan el 2% con relación a las del ejercicio de 2002.

2. Las pensiones otorgadas al amparo de la Ley 2/1988, de 26 de febrero, sobre asignaciones temporales y pensiones a los presidentes del Parlamento, al cesar, y a sus familiares, se rigen por su normativa específica.

3. Los consejeros de la Generalidad que dejen el cargo durante el año 2003 tienen derecho a la pensión por un período máximo de dieciocho meses. Sin embargo, dejan de percibirla en el momento en que obtienen otra retribución con cargo a fondos públicos.

CAPÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE GASTOS DE PERSONAL.

Artículo 29. Limitación del aumento de gastos de personal.

Durante el ejercicio del 2003 no pueden tramitarse expedientes de ampliación de plantilla ni disposiciones o expedientes de creación o de reestructuración de unidades orgánicas si el incremento del gasto público que deriva no se compensa mediante la reducción del mismo importe de otros conceptos presupuestarios de los capítulos de gasto corrientes. Si la ampliación y la creación de plantillas o la reestructuración de unidades orgánicas derivan de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante ha de ser financiado mediante la minoración de los créditos para inversiones del departamento o la entidad que lo proponga. En cualquier caso, no pueden minorarse créditos que tengan la naturaleza de ampliables.

Artículo 30. Contratación temporal de personal laboral.

Los departamentos y las entidades autónomas pueden contratar temporalmente personal laboral, de acuerdo con la legislación vigente, para ejecutar obras y para prestar servicios correspondientes a alguna de las inversiones incluidas en el presupuesto y a cargo de éste. La contratación del personal laboral ha de hacerse mediante los servicios de ocupación, con prioridad para los trabajadores sin subsidio de desempleo. Los departamentos y las entidades autónomas han de comunicar trimestralmente al departamento competente en materia de función pública las contrataciones que haya habido, así como sus características. El departamento competente en materia de función pública ha de dar cuenta de toda la información referente a dicho personal a las centrales sindicales consideradas más representativas.

Artículo 31. Oferta pública de ocupación.

1. Para el ejercicio de 2003, la oferta pública de ocupación sólo puede incluir las plazas que el Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de función pública y con el informe previo del Departamento de Economía y Finanzas, considere necesarias para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

2. No obstante lo que establece el apartado 1, el Gobierno puede aprobar una o varias ofertas parciales de ocupación pública de puestos de trabajo, dotados presupuestariamente e incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, que estén ocupados por interinos o personal laboral temporal.

3. Lo que disponen los apartados 1 y 2 ha de sujetarse, en cualquier caso, a los límites que puedan ser aplicables al conjunto de las administraciones públicas en virtud de las disposiciones estatales de carácter básico en la materia.

Artículo 32. Relaciones de puestos de trabajo.

Corresponden al Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de función pública y del Departamento de Economía y Finanzas, sin perjuicio de las facultades de delegación fijadas por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre:

  1. La asignación de los niveles de los complementos de destino y de los complementos específicos correspondientes a nuevos puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo.

  2. Las modificaciones producidas para la variación del número de puestos y las modificaciones del grupo, del complemento de destino y del complemento específico de los puestos de trabajo incluidos en las relaciones iniciales.

Artículo 33. Integración en el trabajo.

1. Para cumplir los principios de integración en el trabajo establecidos por la Ley del Estado 13/1982, de 7 de abril, de integración social de minusválidos, y por el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el cual se aprueba el refundido en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, y con la finalidad de que el 2% de la plantilla orgánica de la Administración de la Generalidad sea cubierto para personas con disminución, se reserva el 5% de las plazas previstas en la oferta pública de ocupación.

2. Las empresas públicas de la Generalidad han de reservar el 5%, como mínimo, de las nuevas contrataciones previstas para el ejercicio presupuestario de 2003 para que sean cubiertas por personas con disminución.



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