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Ley 30/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2003.


TÍTULO VI.
NORMAS TRIBUTARIAS.

Artículo 49. Desarrollo del artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de Cataluña.

A los efectos del cálculo del gravamen al cual están sometidas las empresas afectadas por el Plan especial de protección civil establecido por el artículo 59.3 de la Ley 4/1997, de 20 de mayo, y teniendo en cuenta que el coste de los respectivos planes especiales de protección civil es superior a los límites fijados por el apartado 2 del dicho artículo, se establece que la cuota del gravamen para las empresas del apartado 3 para el ejercicio de 2003, de acuerdo con su volumen anual de facturación, ha de ajustarse a la escala siguiente:

Facturación
-
Euros
Cuota
-
Euros
Hasta 3.005.060,52 euros6.010,12
Facturación de más de 3.005.060,52 euros y hasta 12.020.242,08 euros15.025,30
Facturación de más de 12.020.242,08 euros y hasta 30.050.605,21 euros30.050,60
Facturación de más de 30.050.605,21 euros60.101,21

Artículo 50. Canon del agua.

Durante el año 2003 los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, a los efectos de la determinación del tipo de gravamen específico de una forma individualizada, son los siguientes:

ConceptoAño 2003
Doméstica0,2928 euros/m³
Industrial general0,0927 euros/m³
Industrial específica0,3633 euros/m³
Materias en suspensión0,2807 euros/kg
Materias oxidables0,5615 euros/kg
Sales solubles4,4921 euros/Sm³/cm
Materias inhibidoras5,6150 euros/Kequitox
Nitrógeno0,3594 euros/kg
Fósforo0,7189 euros/kg

Estos valores no incluyen el impuesto sobre el valor añadido.

Artículo 51. Actualización de las tasas con tipo de cuantía fija.

1. Los tipos de cuantía fija de las tasas vigentes de la Generalidad de Cataluña se elevan, para el año 2003, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente 1,03 a la cuantía exigida en el año 2002. Son tipo de cuantía fija los que no se determinan por un porcentaje sobre la base.

2. La cifra que resulte de la aplicación del incremento a que se refiere el apartado 1 se redondea de la manera siguiente:

  1. La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 1 y el 5 se redondean al 5.

  2. La cifra de las unidades de céntimo de euro comprendidas entre el 6 y el 9, se redondean al 0 con el aumento de una unidad en la cifra de las decenas de céntimo de euro.

  3. En el caso de que se trate de tasas recaudadas mediante efectos timbrados, el importe resultante de la aplicación del incremento se redondea, al alza o a la baja, a la cifra múltiple de 25 céntimos de euro más próxima.

3. Quedan exceptuadas del aumento fijado por el apartado 1 las tarifas siguientes:

  1. La tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

  2. La tasa regulada por el capítulo IV del título VII de la Ley 15/1997, de 24 de diciembre.



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