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Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.


Sumario:

EL PRESIDENTE DE LA GENERALITAT DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 40/1991, de 30 de diciembre. Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña.

Preámbulo.

I. Finalidad de la Ley.

La Compilación del Derecho Civil de Cataluña, texto refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, contenía una extensa regulación de las sucesiones por causa de muerte en Cataluña. Doscientos catorce de los trescientos cuarenta y cuatro artículos estaban dedicados al derecho sucesorio, aunque algunos, los dedicados a los heredamientos, estaban situados en el Libro I de la familia.

La regulación compilada recogía el derecho tradicional de Cataluña, con especial dedicación a instituciones escasamente reguladas en el Código civil (por ejemplo los fideicomisos) o a instituciones en que la regulación catalana se apartaba del Código (heredamientos, incompatibilidad de títulos sucesorios, necesidad de institución de heredero, legítimas y derechos sucesorios de la viuda y otros). Por otra parte, algunas instituciones básicas del derecho de sucesiones, como las formas testamentarias o la sucesión intestada, eran reguladas brevemente y por remisión directa al Código civil. Se trataba, por lo tanto, de una regulación extensa, pero incompleta y parcial, que propiciaba la aplicación supletoria del código civil en un gran número de instituciones. La aplicación del Código civil por parte de Tribunales y juristas ha provocado, a lo largo de los treinta años de vigencia de la Compilación, una cierta desnaturalización del derecho catalán, con frecuencia entendido por los Tribunales como una regulación apendicular, dependiente del mal llamado derecho común.

La presente Ley contiene una normativa autónoma, completa y global del derecho sucesorio catalán. Se regulan en ella, de manera sistemática y ordenada, todas las instituciones sucesorias vigentes en Cataluña, por lo cual, por aplicación del artículo primero de la Compilación, se excluye la aplicación directa o supletoria del Código Civil en Cataluña. La Ley sustituye todo el derecho de sucesiones hasta hoy vigente en Cataluña y lo reordena en un solo texto, evitando la dispersión legislativa a que habría conducido el optar por una técnica de leyes especiales que siguieran el camino iniciado con la de sucesión intestada.

La regulación compilada de 1960, adaptada al ordenamiento constitucional en el año 1984, contenía, con escasas novedades, la regulación tradicional del derecho sucesorio de Cataluña. Se imponía hoy la actualización y modernización del derecho de sucesiones, tarea realizada solo en parte en los últimos años con las Leyes 13/1984, de 20 de marzo, sobre la Compilación del derecho civil de Cataluña; 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada; 11/1987, también de 25 de mayo, de reforma de las reservas legales, y la Ley 8/1990, de 9 de abril, de modificación de la regulación de la legítima. Aún era necesario adecuar a la realidad actual las formas testamentarias, los fideicomisos, los derechos sucesorios del viudo y otros aspectos parciales de diversas instituciones. La presente Ley lo hace.

La finalidad de la presente Ley es, pues, doble:

  1. El desarrollo del derecho sucesorio catalán, de forma que se ordena, se sistematiza y se regula de forma completa una de las partes fundamentales del ordenamiento jurídico de Cataluña.

  2. La modificación del derecho sucesorio tradicional para adaptarlo a la realidad de hoy.

II. Los principios de la Ley.

La presente Ley sustituye y modifica parcialmente la legalidad anterior y es especialmente respetuosa con los principios clásicos y con la tradición jurídica reciente. Se inspira y recoge en esencia, si bien con enmiendas, la Compilación de 21 de julio de 1960, modificada por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, el anteproyecto de Compilación de 1955 preparado por la Comisión de Juristas Catalanes y las leyes de sucesión intestada, de reforma de las reservas legales y de la legítima de los años 1987 y 1990.

No se modifican, por lo tanto, los grandes principios propios del derecho romano, tan arraigados en el derecho sucesorio catalán. El principio de necesidad de heredero en la sucesión es reconocido, básicamente, en los artículos 1, 3, 67, 102, 125, 136 y 323. El principio de universalidad del título de heredero resulta de los artículos 1 y 34, entre otros. El principio de incompatibilidad de títulos sucesorios es proclamado, en esencia, en los artículos 3, 41 y 322, complementados por los artículos 138, 139 y 140. El principio de prevalencia del título voluntario, reflejo del de libertad de disponer, se establece en los artículos 367 y 322, que gradúan, además, esta prevalencia respetando el principio de prelación de la suceción paccionada sobre la testamentaría. El principio de perdurabilidad del título sucesorio se fija en los artículos 25, 26, 76 y 154. Estos principios, arraigados en la tradición y hoy vivos en la aplicación del derecho en Cataluña, se mantienen íntegramente, dada la inexistencia de suficientes justificaciones de orden jurídico, social o práctico que hagan aconsejable su modificación, aunque sea parcial.

III. La estructura de la Ley.

La presente Ley esta formada por trescientos noventa y seis artículos, cuatro disposiciones finales y diez disposiciones transitorias. El articulado esta distribuido en seis título dedicados a regular las disposiciones generales (Título I), los heredamientos (Título II), la sucesión testada (Título III), la sucesión intestada (Título IV), las otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley (Título V) y las donaciones mortis causa (Título VI).

Merecen una mención especial los Títulos I y V. En cuanto al de las disposiciones generales, se ha optado por refundir en un solo Título lo que en la Compliación hasta ahora vigente eran dos, esto es, uno de disposiciones generales y otro para disposiciones comunes a la sucesión testada y a la intestada. El motivo de la refundición es simplemente aclaratorio, dado que en la sucesión derivada de heredamientos es necesaria, en ocasiones, la aceptación y es siempre posible el beneficio de inventario o el de separación de patrimonios. También es posible, en el supuesto de pluralidad de herederos, el derecho de acrecer, la colación o la partición y es induablemente ejercitable la acción de petición de herencia. Por lo tanto, era innecesario excluir los heredamientos de las mencionadas disposiciones comunes.

El Título V, que regula la legítima, la cuarta vidual y la reserva, se justifica por la propia evolución del derecho catalán. A partir de la Ley de sucesión intestada, de 1987, los padres, en la sucesión del hijo casado y fallecido sin hijos, conservan un derecho de tipo legitimario que podrán reclamar del cónyuge heredero. A partir de la Ley de reforma de las reservas legales, también de 1987, era discutible la aplicación de la reserva a los bienes adquiridos por sucesión derivada de heredamientos. Por lo tanto, la ubicación de estas instituciones dentro de la sucesión testada o de las disposiciones comunes a la testada y a la intestada era discutible. Se ha optado, pues, por calificar estas tres instituciones no desde la óptica de la limitación a la libertad de disponer, sino desde la del beneficiado, es decir, no desde la óptica del causante o del disponente, sino desde la óptica del legitimario, del viudo o del reservatario. Desde esta perspectiva las tres instituciones, que atribuyen a determinadas personas el derecho a exigir de determinados herederos unas atribuciones concretas, adquieren una cierta unidad, que permite agruparlas en un único y especifico Título de la Ley, que, además, aligera y cohesiona su sistemática y la de cada uno de los otros Títulos.

IV. El contenido de la Ley.

A. Las disposiciones generales.

Los primeros artículos de la Ley contienen un breve resumen de los principios que informan la sucesión por causa de muerte en Cataluña. Hay que destacar en el artículo 1. La proclamación de la universalidad de la sucesión y, como novedad, la especial configuración de la comunidad hereditaria con responsabilidad mancomunada de los herederos por deudas del causante. También hay que destacar los artículos 2 a 8. Que precisan el lugar y el momento de la apertura de la sucesión y de su delación, los títulos en que se fundamenta y el sistema de adquisición de la herencia.

Los artículos 9 a 15 regulan la capacidad para suceder, considerando el supuesto de la fecundación asistida post mortem, con una moderna sistematización de las causas y los efectos de la llamada indignidad sucesoria. Esta regulación es totalmente nueva en el derecho de Cataluña.

Los artículos 16 a 37 regulan la aceptación de la herencia y sus efectos, tanto si es pura y simple como si es a beneficio de inventario y el beneficio de separación de patrimonios. En este punto se establece una normativa propia y ágil para la aceptación a beneficio de inventario y la formulación de este, se establece el beneficio legal de inventario para determinadas personas, se mejora la posición de los acreedores del causante ante el heredero y se suprime el derecho de deliberar, que resultaba inaplicado en la practica.

Los artículos 38 a 42 regulan el derecho de acrecer según el texto de la Compilación y el proyecto de 1955, pero lo extienden a legados de dinero. Los artículos 43 y 44, manteniendo la institución de la colación, reducen claramente su ámbito.

Los artículos 45 a 63 contienen una regulación completa de la partición de la herencia y de sus efectos. Cabe destacar la disposición que permite el nombramiento por el juez de un contador partidor dativo y la que favorece la unidad colecciones de interés histórico, científico o artístico.

El artículo 64 recoge literalmente el artículo 275 de la Compilación por lo que atañe a la acción de petición de herencia y, finalmente, los artículos 65 y 66 permiten que el causante establezca en el testamento normas relativas a la administración de los bienes que los sucesores menores de edad adquirirán por herencia. Con esto se intenta ofrecer un camino a la voluntad de padres y madres divorciados, que con frecuencia quieren excluir a su antiguo consorte de la administración y el disfrute de los bienes que dejan a sus hijos de un matrimonio anterior. Por otra parte, estas normas facilitan la disposición de bienes de menores adquiridos por sucesión y la permiten cuando, además de consentirla el titular de la patria potestad, la consienten dos parientes del menor que ejerzan sobre el cierto control social.

B. Los heredamientos.

La Ley regula los heredamientos en los artículos 67 a 100, que siguen fielmente, incluso en la sistemática, el Título IV del Libro I de la Compilación. Las principales modificaciones introducidas en la regulación de los heredamientos son:

  1. Determina como simplemente voluntario el pacto de unidad económica familiar bajo el cual la Ley derogada entendía otorgados los heredamientos a favor de los consortes contrayentes.

  2. Establece claramente que el heredamiento, en especial el preventivo, puede ser otorgado a favor de más de uno o de todos los hijos.

  3. Introduce la posibilidad de que el heredamiento mutual se pacte con carácter preventivo. Se estima que una utilización correcta de los heredamientos mutuales y los preventivos a favor de los hijos permitirá a los esposos el disponer conjuntamente, en un solo acto y en un solo documento, de sus bienes con carácter revocable o irrevocable, a elección suya.

  4. La sucesión testada.

El Título III de la Ley, que regula la sucesión testada, es, como no podía ser de otra forma, el más largo y complejo y esta dividido en diez capítulos.

Merecen especial atención los veintisiete artículos del Capítulo I, sobre testamentos, codicilos y memorias testamentarias, que es nuevo en el ordenamiento jurídico catalán. Los artículos 101 a 104 establecen el concepto de sucesión testada y el de testamento y determinan la capacidad para testar. Los artículos 105 a 108 establecen unas disposiciones generales de forma en los testamentos y contienen, como novedad, la supresión del requisito de los testigos en los testamentos notariales ordinarios. El artículo 109 esta tomado de la Ley de Normalización lingüística y establece el principio de que la lengua del testamento es la que elige el testador, y el 110 contiene normas generales de interpretación del testamento. Los artículos 111 a 114 regulan las formas de testamento notarial abierto y cerrado, reinstaurando el testamento cerrado tradicional de Cataluña, que no exigirá, en adelante, ninguna intervención judicial en su apertura. Los artículos 115 y 116 regulan formas especiales de testamentos notariales. Los artículos 117 a 119 mantienen la regulación tradicional del testamento ante párroco y la completan estableciendo, como novedad, la obligación de protocolizar notarialmente este testamento. No se ha considerado conveniente suprimir esta forma testamentaria en consideración al hecho de que es una institución de larga tradición aún hoy utilizada en determinadas comarcas de Lleida y de Tarragona (3.821 testamentos ante párroco entre 1972 y 1986) y que facilita el otorgamiento de testamento en zonas rurales carentes de notaría. Esta forma testamental no se considera privilegio de ninguna iglesia ni religión, sino un servicio público.

Los artículos 120 y 121 regulan el testamento ológrafo prescindiendo de la especialidad parentum inter liberos respecto a su caducidad por razones de seguridad jurídica y facilitando el procedimiento judicial de protocolización.

Finalmente, los artículos 122 a 124 regulan los codicilos y las memorias testamentarias con las novedades de excluir la posibilidad de ordenar fideicomisos en los primeros y de establecer la de disponer de los órganos propios en las segundas.

Se ha suprimido, en cambio, el testamento sacramental, porque, aun reconociendo su larguísima tradición en Cataluña, de raíz altomedieval, se ha considerado obsoleto.

El Capítulo II (artículos 125 a 135) regula la ineficacia de testamentos, codicilos y memorias testamentarias siguiendo el anteproyecto de 1955, con algunas novedades de detalle entre las cuales destaca la conservación de validez del testamento por falta de la expresión de la hora.

El artículo 132 introduce una presunción de revocación por lo que respecta a las disposiciones testamentarias hechas a favor de los cónyuges en los supuestos de nulidad, divorcio o separación del matrimonio posteriores al otorgamiento.

El Capítulo III (artículos 136 a 147) recoge la regulación de la institución del heredero que contenían la Compilación y su proyecto de 1955, si bien, se ha sistematizado la de la institución de heredero en cosa cierta, vitaliciamente y en usufructo. Una novedad en este Capítulo es la que introduce el derecho de representación en la sucesión testada en el supuesto de institución genérica de hijos o de la institución nominada y sin partes de todos los hijos.

El Capítulo IV (artículos 148 a 153) regula la institución a favor de los hijos que elijan el cónyuge sobreviviente o los dos parientes más próximos, que contenían los artículos 115 y 116 de la Compilación, con la novedad de que se ha extendido abiertamente, a toda Cataluña, lo que se formulaba antes como un privilegio del Pallars Sobirá o de otras comarcas donde regía por costumbre esta elección. El mismo Capítulo regula los herederos y legatarios de confianza, como institución fiduciaria, con transcripción de la regulación compilada.

El Capítulo V (artículos 154 a 166) regula, siguiendo el anteproyecto de 1955, ligeramente modificado, la institución a plazo o bajo condición y las disposiciones modales, con especial mención de las prohibiciones de disponer.

El Capítulo VI (artículos 167 a 179) regula la sustitución vulgar siguiendo el texto de la Compilación de 1960, completado con el del anteproyecto de 1955. También regula las sustituciones pupilar y ejemplar, tan específicas del derecho de Cataluña, siguiendo la Compilación de 1960, con la única modificación de exigir para la validez de la sustitución ejemplar que la incapacidad del sustituido sea declarada en vida suya, aunque sea después del fallecimiento del sustituyente, a fin de mejorar las expectativas que tiene el incapaz de ser acogido por parientes suyos.

El Capítulo VII (artículos 180 a 248) contiene una completa regulación de los fideicomisos, históricamente tan frecuentes en Cataluña. Se ha conservado casi íntegro el texto de la Compilación de 1960, con algún complemento tomado del anteproyecto de 1955, pero se han introducido las siguientes modificaciones:

  1. Se suprime la figura del fideicomiso puro, con lo cual se consigue una notable simplificación de la institución.

  2. Se facilita la disposición de bienes fideicomitidos y se permite la disposición sin autorización judicial si no pudiera haber más fideicomisarios y todos ellos la consintieran. También se obliga al fideicomisario que resulta ser heredero del fiduciario a aceptar los actos de disposición realizados por este.

  3. Se facilita la actualización de créditos del fiduciario o de sus herederos contra el fideicomisario.

  4. Se regula el fideicomiso de acciones y participaciones sociales.

  5. Se establece que todo fiduciario, incluso el que lo es por razón de un heredamiento, puede detraer la cuarta trebeliánica si lo hace de acuerdo con la Ley y no hay disposición en contrario del fideicomitente y esto porque se ha considerado que esta cuarta favorece claramente la libertad del fiduciario gravado y, en consecuencia, del tráfico jurídico.

Si bien los fideicomisos están, en la practica actual, en decadencia, se ha mantenido su regulación por razón de su importancia histórica y del gran número de fideicomisos aún vigentes y porque sin ella quedaban faltos de cobertura legal los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, aún hoy frecuentes. Estas últimas están reguladas en el Capítulo VIII (artículos 250 y 251), siguiendo el texto de la Compilación.

El Capítulo IX (artículos 252 a 307) introduce en el ordenamiento jurídico de Cataluña la regulación de los legados que contenía el anteproyecto de 1955, cuyos artículos 417 a 456 fueron incomprensiblemente mutilados en el proceso legislativo que llevó a la Compilación, como reconoce el preámbulo de la Ley de 1960. Se trata de una regulación completa y detallada, de acusado y moderno tecnicismo. Se mantiene la clásica cuarta falcidia por coherencia con el mantenimiento de la necesidad de institución de heredero y el mantenimiento de la cuarta trebeliánica.

Finalmente, el Capítulo X (artículos 308 a 321) regula los albaceas sin establecer casi ninguna novedad en la normativa de la Compilación de 1960 reformada por la Ley 13/1984, de 20 de marzo, que se completa parcialmente con la del anteproyecto de 1955.

C. La sucesión intestada.

El Título IV de la Ley (artículos 322 a 349), que está dedicado a la regulación de la sucesión, intestada, recoge el texto y la sistemática de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada, en la cual introduce dos modificaciones: Por una parte, mejora la posición del viudo en concurrencia con descendientes, ya que ahora el sobreviviente tendrá en cualquier caso el usufructo de la herencia incluso en el supuesto de que el consorte difunto le haya otorgado alguna disposición por causa de muerte; por otra parte, se adapta la Ley a la nueva regulación de la adopción del año 1987. Se mantiene el resto de la Ley y se aclara su regulación del derecho de representación.

D. Otras atribuciones sucesorias determinadas por la Ley.

El Título V agrupa tres instituciones diferentes entre sí pero con una nota común: atribuyen a determinadas personas, por razón de una relación familiar con el causante, acción para exigir a los herederos de este unas atribuciones concretas. Por lo que respecta a la legítima (artículos 350 a 378), la Ley recoge íntegramente el texto de la Compilación en la redacción que le dio la reciente Ley 8/1990, de 9 de abril, de la cual enmienda los errores materiales existentes en los artículos 125, 127, 139 y 145, que han pasado a ser los artículos 353, 355, 367 y 377. Se introduce, además, la institución del desheredamiento, inexistente con anterioridad, estableciendo su concepto, sus causas y sus efectos.

En cuanto a la cuarta vidual, regulada en el Capítulo II (artículos 379 a 386), se establece una nueva normativa, que mejora de manera sustancial las expectativas del consorte sobreviviente, que, si no tiene, al fallecer su cónyuge, medios económicos suficientes, podrá reclamar en cualquier supuesto la adjudicación en propiedad de bienes hereditarios o su equivalencia en dinero. La redacción de los ocho artículos de este capítulo es totalmente nueva, si bien se inspira en el texto de 1960.

Finalmente, el Capítulo III (artículos 387 a 391) regula la reserva del mismo modo que lo hizo la Ley 11/1987, de 25 de mayo, sin otras modificaciones que las imprescindibles para armonizarla con el resto de la Ley.

E. Las donaciones mortis causa.

Se recogen finalmente en el Título VI (artículos 392 a 396) los artículos 245 a 247 de la Compilación, que regulan la especial institución de las donaciones por causa de muerte, en la cual no se introduce modificación alguna.



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