Base de Datos de Legislación

Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.


TÍTULO III.
PARTICIPACIÓN DE LA MUJER.

CAPÍTULO I.
CONSEJOS DE LA MUJER.

Artículo 25. Consejo Regional de la Mujer de Castilla y León.

1. El Consejo Regional de la Mujer es un órgano colegiado de participación y consulta adscrito a la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

2. La finalidad del Consejo Regional de la Mujer es institucionalizar la colaboración entre las entidades públicas y privadas que trabajan específicamente en actividades a favor de la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, agilizar la comunicación entre la Administración y la Sociedad Civil y facilitar la participación activa de las mujeres a través de su movimiento asociativo en la definición, aplicación y seguimiento de las políticas en materia de igualdad de oportunidades.

3. El Consejo Regional de la Mujer estará integrado por:

A las reuniones del Pleno podrán asistir con voz y sin voto aquellas personas que se consideren adecuadas para participar en función de su actividad o conocimiento para informar o asesorar sobre aspectos técnicos de las materias a tratar.

4. Corresponden al Consejo Regional de la Mujer las siguientes funciones:

  1. Asesorar externamente al Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

  2. Promover iniciativas y líneas de reorientación y mejora de los Programas en el campo de la igualdad de la mujer.

  3. Canalizar hacia el Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres las sensibilidades y demandas sobre los temas de la mujer, así como el estado, los resultados y el impacto efectivo de la Planificación Regional en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León.

  4. Constituirse en foro de debate, discusión e información sobre temas de la Mujer.

  5. Elaborar informes referidos a la situación y perspectivas de la igualdad de oportunidades en Castilla y León y a las medidas necesarias para avanzar en esta materia.

  6. Recibir de la Administración Regional la información necesaria para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.

  7. Conocer el Plan de Actividades y la memoria anual del Centro Directivo competente en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y emitir informe no vinculante al efecto.

  8. Coordinarse con otras Administraciones y con las Asociaciones de Mujeres cuyo ámbito se encuentra dentro de la Comunidad Autónoma.

  9. Nombrar a las vocales del Sector de representación de la Mujer en el Consejo Regional de Acción Social y posibles órganos de coordinación con otras Comunidades Autónomas.

  10. Cualesquiera otras relacionadas con la igualdad de la mujer que le fueran atribuidas por la Consejería con competencias en materia de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

Artículo 26. Consejos de la Mujer de las Entidades Locales.

Las Entidades Locales podrán establecer Consejos de la Mujer en su ámbito de actuación competencial, como órganos de participación y consulta relativos a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO II.
ENTIDADES PARA LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES ENTRE MUJERES Y HOMBRES.

Artículo 27. Entidades para la Igualdad de Oportunidades.

Se consideran Entidades para la Igualdad de Oportunidades aquellas personas jurídicas, públicas o privadas que realicen actividades de apoyo, información, atención o cualquier otro tipo de ayuda para la mujer a favor de la igualdad de oportunidades.

Reglamentariamente se creará un Registro de Entidades y Centros en el que deberán inscribirse con carácter obligatorio todos los entes públicos y privados que lleven a cabo actuaciones acreditadas en materia de igualdad de oportunidades o actuaciones de asistencia a la mujer con problemas de maltrato en el ámbito territorial de Castilla y León.



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