Ley 1/2003, de 3 de marzo, de Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Castilla y León. | |
Artículo 31. Inspección.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León llevará a cabo actuaciones de inspección sobre los servicios, actividades e instalaciones para la mujer en el ámbito territorial de la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las prescripciones contenidas en la presente Ley y las normas que la desarrollen. A ello destinará los medios materiales y personales necesarios habilitando a sus funcionarios como inspectores en la materia.
Artículo 32. Funciones.
El personal inspector llevará a cabo las siguientes funciones:
Personarse libremente y sin previa notificación en cualquier momento en los centros o establecimientos sometidos a la presente ley.
Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el adecuado cumplimiento de las funciones de inspección.
Verificar los hechos que hayan sido objeto de denuncias o reclamaciones mediante visitas de inspección.
Redactar y remitir al órgano competente las actas de inspección.
Las demás que se determinen reglamentariamente.
Artículo 33. Régimen jurídico.
1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad con plena independencia en el ejercicio de la misma.
2. Los funcionarios habilitados como inspectores estarán obligados a identificarse en el ejercicio de su función, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
3. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
4. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto profesional sobre los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
5. Los titulares y personal de los centros y servicios estarán obligados a facilitar a la inspección el acceso a las instalaciones y examen de los documentos, libros y datos estadísticos que obren en su poder, así como a proporcionar toda la información requerida.
Artículo 34. Medidas provisionales.
Si el personal inspector apreciase la existencia de riesgo grave para la salud o seguridad de las destinatarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer o perjuicio de cualquier naturaleza a las mismas, podrá adoptar, con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador que, en su caso, se incoe, medidas provisionales que se mantendrán durante el tiempo estrictamente necesario.
Artículo 35. Infracciones administrativas en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer.
Constituyen infracciones administrativas en materia de promoción de la igualdad y asistencia a la mujer, las acciones y omisiones tipificadas como tales en la presente Ley, calificándose como leves, graves o muy graves.
Artículo 36. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
No inscribirse en las condiciones establecidas reglamentariamente en el Registro de Entidades para la Igualdad de Oportunidades y Centros de Asistencia para la Mujer.
Destinar de modo coyuntural los servicios, actividades o instalaciones para la mujer a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral.
No facilitar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios actividades o instalaciones para la mujer, siempre que no se ponga en peligro la integridad física y psíquica de las usuarias ni se cause perjuicio al interés general.
Artículo 37. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
Falsear datos con el fin de obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades e instalaciones.
Realizar publicidad de servicios, actividades o instalaciones utilizando sin tener derecho a ello, símbolos, lemas, emblemas o acreditaciones relacionados con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres o con la asistencia a mujeres maltratadas, siempre que no concurra ánimo de lucro.
Destinar, de modo continuado, los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral, siempre que no concurra ánimo de lucro.
No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las usuarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer siempre que no concurra dolo.
Obstaculizar al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, si se pone en peligro la integridad física o psíquica de las usuarias o se causa perjuicio no grave a la misma o al interés general.
Llevar a cabo cualquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzca o pueda inducir a discriminación por razón de género, siempre que no sea constitutiva de delito o falta.
Realizar, en el seno de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, actuaciones que vulneren derechos fundamentales de la persona siempre que no sean constitutivas de delito o falta.
Reincidir en infracciones leves.
Se considerará infracción grave el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 38. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
Realizar publicidad de servicios, actividades o instalaciones utilizando, sin tener derecho a ello, símbolos, lemas, emblemas o acreditaciones relacionados con la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres o con la asistencia a mujeres maltratadas, si concurre ánimo de lucro.
Destinar, de modo continuado, los servicios, actividades o instalaciones para la mujer a fines diferentes de aquellos que motivaron su acreditación, reconocimiento o inscripción registral, si concurre ánimo de lucro.
No realizar de modo adecuado las prestaciones debidas a las usuarias de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer si concurre dolo.
Impedir al personal inspector la realización de las actuaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones.
Incumplir las normas de organización y funcionamiento de los servicios, actividades o instalaciones para la mujer, si se causa perjuicio grave a la integridad física o psíquica de las usuarias o al interés general.
Reincidir en infracciones graves.
Artículo 39. Reincidencia.
Existirá reincidencia cuando el responsable de la infracción prevista en la presente Ley haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de aquélla.
Artículo 40. Sanciones principales.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos 36, 37 y 38 de la presente Ley, serán sancionadas de la forma siguiente:
Las infracciones leves con multa de hasta 3.000 euros.
Las infracciones graves con multa de 3.000,01 a 30.000 euros.
Las infracciones muy graves, con multa de 30.000,01 a 300.000 euros.
2. La cuantía se establecerá en atención a los criterios de graduación del artículo 42.
Artículo 41. Sanciones accesorias.
Se podrán imponer como sanciones accesorias, en atención a los criterios de graduación previstos en el artículo 42, las siguientes:
Para las infracciones graves:
Prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período de tiempo de hasta tres años.
Inhabilitación para obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades o instalaciones por un período de tiempo de hasta un año.
Cierre o suspensión temporal del servicio, actividad o instalación por un período de tiempo de hasta un año.
Prohibición de acceder a las prestaciones de los servicios, actividades e instalaciones para la mujer por un período de tiempo de hasta un año.
Para las infracciones muy graves:
Prohibición de acceder a cualquier tipo de financiación pública de la Comunidad Autónoma de Castilla y León por un período de tiempo de entre tres y cinco años.
Inhabilitación para obtener la acreditación, reconocimiento o inscripción registral de servicios, actividades o instalaciones por un período de tiempo de entre uno y tres años.
Cierre o suspensión temporal del servicio, actividades o instalación por un período de tiempo de entre uno y tres años.
Cierre o cese definitivo del servicio, actividad o instalación.
Prohibición de acceder a las prestaciones de los servicios, actividades e instalaciones para la mujer por un período de tiempo de entre uno y tres años.
Artículo 42. Graduación de las sanciones.
Para la graduación de las sanciones establecidas en los artículos 40 y 41 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
La naturaleza, intensidad y gravedad de los riesgos o perjuicios causados.
El grado de culpabilidad e intencionalidad del infractor.
La reiteración de la conducta infractora.
La relevancia o trascendencia social de los hechos y el número de afectados.
El beneficio obtenido por el infractor.
El incumplimiento de advertencias o requerimientos previos de la Administración.
La reparación espontánea de los daños causados, el cumplimiento voluntario de la legalidad o la subsanación de las deficiencias por el infractor, a iniciativa propia, cuando se produzcan antes de la resolución del procedimiento sancionador.
Artículo 43. Procedimiento.
El ejercicio de la potestad sancionadora se llevará a cabo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Reglamento Regulador del Procedimiento Sancionador de la Administración de Castilla y León.
Artículo 44. Competencia sancionadora.
La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere la presente Ley corresponderá al titular de la Consejería competente en la materia.
Artículo 45. El lenguaje no sexista en los escritos administrativos.
Las Administraciones Públicas de Castilla y León pondrán en marcha los medios necesarios para asegurar que toda norma o escrito administrativo respetará en su redacción las normas relativas a la utilización de un lenguaje no sexista.
Artículo 46. El Observatorio de Género.
La Comisión Interconsejerías de Igualdad de Oportunidades creará el Observatorio de Género en materia de mujer cuya función será estudiar y hacer visible las diferencias y discriminaciones en función de género.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer.
En el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León creará una Comisión Regional contra la Violencia hacia la Mujer en la que estarán representados todos los sectores implicados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Actualización de cuantías.
Se faculta a la Junta de Castilla y León para actualizar las cuantías de las sanciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo con la realidad socio-económica de Castilla y León y, en todo caso, aplicando la variación anual del IPC.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Financiación.
Los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma integrados en la Comisión Interconsejerías para la Igualdad de Oportunidades entre Mujeres y Hombres garantizarán el presupuesto necesario en sus respectivas Consejerías u órganos para la realización de actuaciones a favor de la igualdad de género.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA. Cláusula derogatoria.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango a la presente Ley en todo lo que se opongan a la misma.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza a la Junta de Castilla y León y a las Consejerías competentes por razón de la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Adaptación de régimen jurídico.
En el plazo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, la Junta de Castilla y León promoverá las modificaciones precisas para que el personal al servicio de la Administración de la Comunidad con ascendientes o descendientes a su cargo pueda obtener una mayor flexibilidad en el régimen horario, con objeto de facilitar la conciliación de la vida familiar y laboral.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Valladolid, 3 de marzo de 2003.
Juan Vicente Herrera Campo,
Presidente.
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