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Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la Familia, la Infancia y la Adolescencia.


TÍTULO IV.
DE LOS MENORES EN CONFLICTO SOCIAL Y DE LOS CENTROS DE REEDUCACIÓN.

CAPÍTULO I.
DE LOS MENORES EN CONFLICTO SOCIAL.

Artículo 37. Principios generales.

1. Se considerarán menores en conflicto social, a los efectos de la presente Ley, aquéllos que por su situación de grave inadaptación pudiesen encontrarse en riesgo de causar perjuicios a sí mismos o a otros, así como los mayores de doce años que, aún no teniendo la edad requerida para exigirles responsabilidad criminal, cometiesen hechos tipificados como delitos o faltas por las leyes penales.

2. La actuación de la Administración autonómica en esta materia habrá de tener como finalidad principal el desarrollo de acciones preventivas, así como la integración social de estos menores a través de un tratamiento educativo individualizado y, preferentemente, en su entorno sociocomunitario.

Artículo 38. Medidas de prevención y apoyo.

La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, podrá arbitrar en favor de los menores medidas de carácter preventivo y de apoyo tales como:

  1. La atención especializada socioeducativa o terapéutica, que implicará el compromiso voluntario del menor y de su familia de someterse al reconocimiento de profesionales una vez detectadas carencias relevantes en el ámbito familiar.

  2. El asesoramiento educativo, consistente en el compromiso voluntario del menor y de su familia de acudir a un programa educativo en supuestos carenciales próximos al desamparo.

  3. La formación ocupacional de carácter prelaboral, consistente en el compromiso voluntario del menor de participar activamente en talleres ocupacionales y de inserción prelaboral bajo la supervisión de la Administración autonómica.

  4. La conciliación, la mediación y la reparación del daño como medidas de carácter extrajudicial.

Artículo 39. Ejecución de medidas judiciales.

1. Es competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia la ejecución de las medidas previstas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la competencia y el procedimiento de los juzgados de menores, en virtud de lo dispuesto en su disposición adicional tercera, para lo cual actuará de acuerdo con los tratados y directrices internacionales, la presente Ley, la normativa que la complemente y desarrolle y demás que sea de aplicación.

2. La Administración de la Junta de Galicia ejecutará, por el tiempo que se determine en las resoluciones judiciales, las siguientes medidas:

  1. La libertad vigilada, que consistirá en un control y apoyo socioeducativo al menor en su propio medio, con la finalidad de que éste consiga su autonomía personal y una efectiva integración sociofamiliar, utilizando para ello los recursos normalizados disponibles en su entorno.

  2. El acogimiento familiar, que supone otorgar temporalmente la guarda de un menor a una persona o personas distintas de aquellas con las que venía conviviendo, al objeto de recibir el apoyo suficiente para una atención y educación adecuadas a su edad y circunstancias.

  3. La prestación de servicios en beneficio de la comunidad, consistente en realizar, con carácter voluntario y no remunerado, actividades de colaboración en determinados servicios públicos o entidades privadas sin ánimo de lucro y con fines de interés social.

  4. El tratamiento ambulatorio, que se prestará a través de los dispositivos especializados de la red sanitaria adecuados a la problemática que presente el menor.

  5. El internamiento en un centro de carácter terapéutico, que se realizará en aquellos centros residenciales especializados que ofrecen tratamiento de carácter sanitario y educativo.

  6. El internamiento del menor en un centro de reeducación en régimen abierto, semiabierto o cerrado, de acuerdo con lo dispuesto en la correspondiente resolución judicial.

CAPÍTULO II.
DE LOS CENTROS DE REEDUCACIÓN.

Artículo 40. Régimen de los centros de reeducación.

1. Son centros de reeducación aquellos equipamientos residenciales que prestan una atención socioeducativa especializada a menores con problemas de conducta o internados en virtud de resolución judicial.

2. Los centros de reeducación podrán disponer de uno o más de los siguientes regímenes de internamiento:

  1. El régimen de internamiento abierto supone la obligación de residencia del menor en el centro, participando en su vida y realizando las actividades escolares o laborales fuera del mismo. Los menores podrán disfrutar de fines de semana y períodos vacacionales en su propio hogar si ello es posible.

  2. El régimen de internamiento semiabierto supone la obligación de residencia del menor en el centro, participando en su vida cotidiana y realizando las actividades escolares o prelaborales dentro del mismo, excepto en los casos en que se considere que su realización fuera del centro no perjudica la aplicación de la medida. Los menores en régimen semiabierto podrán disfrutar de permisos de fin de semana y vacaciones, salvo las limitaciones que puedan establecerse por resolución judicial o en aplicación del reglamento de régimen interno, en cuyo caso se dará cuenta inmediata a la autoridad judicial competente.

  3. El régimen de internamiento cerrado supone la obligación de residencia permanente del menor en el centro, realizando todas sus actividades en su interior.

3. Estos centros habrán de disponer de un reglamento de régimen interno, en el que se establecerán, además de las disposiciones generales sobre su funcionamiento, las especialidades propias de su régimen y las normas disciplinarias, que se ajustarán, en todo caso, a lo dispuesto en los artículos siguientes de la presente Ley.

Artículo 41. Faltas.

1. En los centros de reeducación tendrán la consideración de faltas las siguientes conductas, siempre que no constituyan infracción penal:

  1. El comportamiento agresivo o violento hacia las personas.

  2. El daño intencionado de instalaciones o material del centro o de bienes particulares.

  3. La sustracción de bienes del centro o de particulares.

  4. Cualquier acción u omisión que suponga una perturbación relevante de la vida cotidiana en el centro.

  5. Las ausencias no autorizadas del centro.

  6. El uso de sustancias o materiales prohibidos por el centro.

  7. Todo comportamiento que pueda poner en riesgo su persona o la de otros.

2. Las faltas serán calificadas como leves, graves o muy graves en función, básicamente, del grado de perturbación o de los perjuicios causados.

Artículo 42. Medidas correctoras.

1. Las medidas correctoras que se impongan a los menores tendrán un contenido y una finalidad fundamentalmente educativa, sin que puedan en caso alguno implicar vejación o maltrato. Tales medidas consistirán en:

  1. Amonestación.

  2. Reparación del daño.

  3. Suspensión de privilegios y gratificaciones, por tiempo no superior a un mes.

  4. Privación de asistir a actividades recreativas programadas en el horario del centro, por un período de tiempo no superior a quince días.

  5. Privación de las salidas de carácter recreativo programadas por el centro, por un período de tiempo no superior a un mes.

  6. Privación de los permisos de salida del centro, por un período de tiempo no superior a un mes.

  7. Separación del grupo, por un tiempo no superior a cuarenta y dos horas.

2. La medida aplicable se determinará en función de la edad y las características del menor, así como de la intencionalidad, el grado de participación en los hechos y la reincidencia de la conducta.

3. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán suspender la aplicación de la medida siempre que no sea reincidente en la conducta sancionable.

Artículo 43. El procedimiento.

1. El procedimiento para la aplicación de las medidas previstas en el artículo anterior será regulado en el reglamento del centro y habrá de garantizar, en todo caso, los siguientes derechos del menor:

  1. A ser oído.

  2. A poder aportar pruebas.

  3. A ser asesorado y asistido por la persona del centro que él designe.

  4. A recurrir ante el Juzgado de Menores que dictaminó su internamiento y, en todo caso, a acudir al Ministerio Fiscal.

2. Se dará cuenta al Juzgado de Menores y al Ministerio Fiscal de las medidas adoptadas por las faltas graves o muy graves.



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