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Ley 3/1997, de 9 de junio, gallega de la Familia, la Infancia y la Adolescencia.


TÍTULO PRELIMINAR.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto el establecimiento de un marco general de actuaciones que habrán de promover los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Galicia en el ámbito de sus respectivas competencias, dirigidas a procurar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución, la protección jurídica, económica y social de la familia, la infancia y la adolescencia, así como la protección y asistencia de los menores que se encuentren en una situación de posible desprotección, desamparo o conflicto social.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Son familias, a los efectos de la presente Ley, los conjuntos de personas unidas por vínculos de matrimonio o de parentesco, o las unidades de convivencia cuando constituyan núcleos estables de vida en común.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por infancia el período de la vida de las personas comprendido desde el nacimiento hasta la edad de doce años, y por adolescencia desde dicha edad hasta la mayoría establecida por Ley.

Artículo 3. Principios rectores.

Serán principios rectores de la actuación de los poderes públicos de Galicia en el ejercicio de las funciones de asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia:

  1. El respeto a los derechos de la familia, la infancia y la adolescencia a que se refiere el Título I de la presente Ley.

  2. El impulso de una política integral de apoyo a la familia que tenga en cuenta sus necesidades básicas y las de sus miembros, tales como la vivienda, la educación, la cultura, la salud y el trabajo, de modo que les permita alcanzar la plenitud de su desarrollo y autonomía.

  3. La primacía del interés del niño y de la niña y del adolescente y de la adolescente sobre cualquier otro interés que inspirase las actuaciones públicas o privadas encargadas de su protección.

  4. El favorecimiento de la integración sociofamiliar de los menores, procurando, siempre que sea posible, la permanencia en su ambiente familiar y entorno comunitario.

  5. La estimulación del desarrollo personal de los niños y de las niñas, de los adolescentes y de las adolescentes y de los restantes componentes de la familia, así como la potenciación de todos los ámbitos de socialización que les son propios.

  6. La globalización en el estudio de la problemática de la familia, la infancia y la adolescencia y en la aplicación de los programas y medidas tanto preventivas como paliativas.

  7. La aplicación racional de los recursos normalizados, ya sea a través de los servicios primarios o de los especializados.

  8. El fomento de la solidaridad y de la sensibilidad social ante los problemas que afecten a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

  9. La coordinación de actuaciones con todo tipo de organismos e instituciones, públicas o privadas, que intervengan en la protección, defensa y atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia, promoviendo criterios comunes y actuaciones múltiples en los órdenes familiar, educativo, sanitario, cultural y social.

  10. La confidencialidad de todas las actuaciones que promuevan las administraciones públicas e instituciones privadas en interés y defensa de la infancia y de la adolescencia.

Artículo 4. Planificación de actuaciones y programación de recursos.

1. Para hacer posible una adecuada y eficaz asistencia y protección a la familia, la infancia y la adolescencia en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia se contemplará un plan integral de apoyo específico.

2. La planificación de las políticas de apoyo a la familia se inspirará en el principio de responsabilidad pública, así como en los de universalidad, pluralidad, participación, autonomía personal y social y solidaridad.

3. La actuación de los poderes públicos gallegos en el campo de la asistencia y protección a la infancia y a la adolescencia se desarrollará de forma integral, aunando, en lo posible, los recursos disponibles en acciones coordinadas y, en su caso, conjuntas. La gestión de estos recursos se llevará a cabo de acuerdo con criterios de descentralización y/o desconcentración, en pos de favorecer la participación de las distintas instituciones, sean públicas o privadas, en su gestión y la proximidad de la Administración al ciudadano.

4. A los efectos de la necesaria coordinación de actuaciones, la Junta de Galicia adoptará un sistema permanente de comunicación que garantice la necesaria cooperación interadministrativa en todos los órdenes, especialmente en los ámbitos familiar, educativo, sanitario y de servicios sociales. En particular, la Junta de Galicia, a través de las Consejerías competentes, promoverá actuaciones de cooperación con los Ayuntamientos, Diputaciones y otras instituciones públicas, así como de colaboración con los organismos y entidades privadas, a fin de promover y fomentar la participación en las actuaciones de protección y asistencia a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

Artículo 5. Atribución de competencias.

1. La Junta de Galicia, en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas en materia de la presente Ley y a través de las Consejerías competentes, llevará a cabo:

  1. La dirección, planificación, programación y ordenación de objetivos y medidas, reglamentarias y de gestión, así como la coordinación de actuaciones.

  2. La gestión pública del procedimiento adoptivo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  3. La evaluación y seguimiento de los programas de asistencia y protección a la infancia y la adolescencia, así como la promoción de su ambiente familiar.

  4. La autorización, habilitación, inspección y control de las entidades y centros que presten servicios de atención a la familia, a la infancia y a la adolescencia.

  5. La creación y gestión de los centros y programas que por su naturaleza, ámbito u otras circunstancias concurrentes asuma la Administración autonómica.

  6. La tutela de menores desamparados y el ejercicio de las funciones de protección de los mismos según la legislación vigente.

2. Los municipios, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de régimen local y en la Ley gallega de servicios sociales, ejercerán sus competencias en materia de protección a la familia, a la infancia y a la adolescencia a través de las siguientes actuaciones:

  1. La participación en la detección de las necesidades de carácter sanitario, educativo, económico, sociolaboral, familiar u otras análogas que afecten a las familias, a los niños y a las niñas y a los adolescentes y a las adolescentes que residan en su territorio.

  2. La provisión directa de servicios y prestaciones destinados a las familias residentes en el respectivo territorio que presenten aspectos carenciales.

  3. El fomento de la participación de las familias en los asuntos públicos que directamente les afecten.

  4. La información y orientación acerca de los recursos destinados a la familia, la infancia y la adolescencia, ya sean de carácter primario o especializado.

  5. La prevención, apreciación e intervención en las situaciones de riesgo en que puedan encontrarse los menores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, así como la colaboración en el seguimiento de las medidas de protección adoptadas por la Junta de Galicia, todo ello sin perjuicio de las competencias que ésta tiene en la materia. A tales efectos, la Junta de Galicia prestará a los municipios la asistencia técnica necesaria para el efectivo cumplimiento de estas funciones.

3. A las Diputaciones Provinciales, de conformidad con las competencias que les atribuye la legislación de régimen local y la Ley gallega de servicios sociales, les corresponde garantizar la prestación integral y adecuada, en la totalidad del territorio provincial, de los servicios de competencia municipal establecidos en el artículo anterior, coadyuvando a su mantenimiento y financiación especialmente respecto a los municipios de menos de 20.000 habitantes y en aquellos casos en que, para su prestación, sea necesario acudir a las asociaciones de municipios.

Artículo 6. Deber de colaboración.

1. Todo aquel que ostente alguna responsabilidad sobre un niño o una niña o un adolescente o una adolescente estará obligado a dispensarle la atención y cuidados necesarios, dentro de sus posibilidades y en función de su situación, para que pueda disfrutar de unas condiciones de vida dignas que favorezcan su desarrollo integral.

2. Asimismo, constituye un deber legal de los ciudadanos la colaboración con las autoridades y agentes en la promoción de actuaciones públicas orientadas a los fines de la presente Ley.



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