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Ley 4/1993, de 14 de abril, de servicios sociales.


Sumario:

La consolidación de un Estado social y democrático, tal y como lo define la Constitución, ha supuesto en la última década la implantación de nuevas alternativas en la protección y promoción social, tanto a iniciativa de los poderes públicos como de la sociedad civil, generándose un proceso de tal dinamismo que dejó obsoletas los planteamientos teóricos heredados del pasado y el marco legal en el que se proyectaban.

A ese dinamismo de la sociedad en la creación y demanda de nuevas formas de garantizar la igualdad y calidad de vida para todos, especialmente para los más desprotegidos, se une el propio de un Estado de autonomías que posibilita la búsqueda de soluciones propias en el marco de distribución competencial que definen la Constitución y los respectivos estatutos.

El sistema de servicios sociales participa de ambos dinamismos. Por una parte, a través del mismo, se hacen efectivos importantes principios que identifican al Estado como social. De otra, en el caso de Galicia, su Estatuto de autonomía, en correspondencia con la Constitución, determina que la materia de asistencia social es de exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma.

Si bien el Parlamento de Galicia aprobó en esta materia la Ley Gallega 3/1987, de 27 de mayo, de Servicios Sociales, que fue un instrumento útil para la regulación de los mismos en este período, la evolución de la realidad que trataba de ordenar y las limitaciones del propio texto legal que ahora se deroga, especialmente en lo que se refiere a la conceptualización de los contenidos, atribución de competencias, ordenación de las entidades prestadoras y del voluntariado social y control global del sistema, han aconsejado la revisión del mismo, revisión que, dada su hondura y alcance, ha desbordado las posibilidades de una mera reforma e impuesto la necesidad de una nueva Ley.

El presente texto legal trata de regular exhaustivamente los aspectos básicos de los servicios sociales en Galicia, en cuanto sistema integrado, tal como se expone en el artículo 1, lo que resulta una nota central que informa el entero contenido de aquél, por tanto cada uno de los aspectos regulados forma parte de un todo interdependiente, coordinado y armónico, posibilitando una integración funcional de la que, en buena parte, dependerá la eficacia global del sistema.

Complementaria a esa definición sistemática, es la de servicio público, con la que se establece un régimen de responsabilidad pública para la esfera de los servicios sociales que, definitivamente, en coherencia con las notas definitorias del Estado social que la Constitución diseña, acota los servicios sociales como un derecho para todos aquellos que por su situación los precisen, tal como se establece en el artículo 2 de la presente Ley.

En función de los poderes públicos, no supone una acción pública que ahogue la creatividad e iniciativa de la sociedad, sino, muy al contrario, que la fomente, coordine, regule y colabore como una parte más integrada en el conjunto, que, considerado en su globalidad, es de responsabilidad pública. Así, de un modo explícito, se reconoce no sólo la iniciativa social carente de fin de lucro, sino también la iniciativa privada lucrativa.

Por otra parte, el principio de territorialidad se vuelve decisivo en la estructuración de los servicios sociales, principio que encuentra su concreción en una distribución competencial realmente descentralizadora.

En el título primero de la ley se establecen los contenidos que constituyen la oferta del sistema a la sociedad gallega. A tal fin se estructuran los servicios sociales en dos niveles de atención y nueve áreas de actuación, teniendo éstas un carácter de relación abierta a nuevas problemáticas sectoriales que en el futuro pudiesen requerir una atención particularizada.

En lo concerniente a los niveles de atención se ha optado por una reconceptualización necesarias para minimizar las posibles ambigüedades interpretativas y recoger al mismo tiempo los matices que la práctica de estos años ha impuesto a una teorización excesivamente rígida sobre los servicios sociales. Efectivamente, se opta por la denominación de atención primaria, por su expresividad y por permitir una flexibilidad en el sentido de que la nota de polivalencia y apertura a toda la comunidad en la que actúan los servicios sociales en ese nivel no obste para que, de acuerdo con la modulación contenida en el artículo 9, puedan abordarse desde ellos proyectos y actuaciones sectoriales de contenido netamente integrador.

Por otra parte, el calificativo de comunitarios, con el que venía denominándose a los servicios de este nivel, puede y ha de predicarse de cualquier servicio del sistema integrado, en el sentido de que la comunidad es, tanto en la atención primaria como en la especializada, el punto de partida y de llegada y el principal recurso para una acción integradora y normalizadora.

En esta regulación legal de los servicios sociales, materia que corresponde en exclusiva a la Comunidad Autónoma, se tiene en cuenta el principio de la autonomía de los entes locales que consagra la Carta Magna, atribuyendo con toda nitidez competencias propias a los entes locales para la gestión de sus intereses en este terreno. Sólo de esa manera, tal como señala la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local, se hace realmente efectiva la autonomía que la Constitución garantiza.

Ese principio fundamental, no contemplado en la anterior Ley Gallega de Servicios Sociales, que sólo recogía la posibilidad de delegación, no debe implicar la disgregación y heterogeneidad en aspectos sustanciales de la prestación de los servicios sociales, para lo cual es preciso aplicar la necesaria coordinación. Esa coordinación no implica una tutela que menoscabe la autonomía municipal sino que, en palabras del Tribunal Constitucional, es una posibilidad del legislador exigida por la unidad misma del sistema en su conjunto en el que las diferentes entidades autónomas se integran, así como por el principio de eficacia administrativa (artículo 103.1, de la CE), que ha de predicarse no sólo de cada Administración pública, sino de la entera estructuración de los servicios públicos.

En el título segundo de la Ley, de acuerdo con esos principios, tras atribuir competencias propias a los entes locales, que pasan de hecho a ser la instancia principal en la gestión de los servicios en los dos niveles de atención, se establece una serie de instrumentos fundamentales de coordinación, competencia de la Xunta de Galicia: El Plan gallego de equipamientos y servicios sociales, las normativas básicas de gestión y acreditación y un sistema de registro de entidades. Asimismo, en correspondencia con lo anterior, se atribuye a la Administración autonómica el ejercicio de las potestades inspectoras y sancionadora.

En los títulos tercero y cuarto se abordan determinados aspectos que configuran el sistema regulado en la ley como un sistema abierto y permeable a la sociedad en la que actúa, integrando como parte del mismo la iniciativa privada y las entidades y organizaciones de trabajo voluntario y estableciendo un órgano de participación: El Consejo Gallego de Servicios Sociales.

La iniciativa privada, sujeta, en cualquier caso, al régimen de autorización administrativa previa, queda regulada tanto en su modalidad social como lucrativa, tal como la realidad de los servicios sociales lo demanda. En el artículo 55 se abre la posibilidad de que la Xunta de Galicia pueda subvencionar, en condiciones expresamente tasadas, en ambas modalidades, la creación, modificación, equipamiento y adaptación de sus centros, si bien la prestación de los servicios sólo se subvencionará, tal como establece el artículo 56, a las entidades prestadoras de iniciativa social.

En el capítulo segundo del título cuarto se aborda la regulación del voluntariado, aspecto éste de esencial importancia en un sistema que pretenda fundamentarse en el principio de solidaridad y sobre el que existen escasísimos precedentes legales.

El título quinto establece las bases, tanto del sistema de prestaciones y ayudas económicas, que se definen como complementarias a la oferta de servicios sociales, como de subvenciones, mediante las cuales se fomentará la participación de las entidades definidas en el título tercero en la prestación de los servicios objeto de esta Ley.

En el título sexto se aborda la definición y tipificación de las infracciones así como el establecimiento de un régimen sancionador. Se establece así la base legal sobre la que la Administración autonómica podrá llevar a efecto una eficaz y objetiva acción inspectora sobre la globalidad del sistema.

El texto recoge en su título séptimo las bases del sistema de financiación de acuerdo con la distribución competencial establecida y el principio de responsabilidad pública.

Es preciso resaltar el deber de los entes locales de consignar partidas presupuestarias específicamente dedicadas a materia de servicios sociales, dando entidad substancial a un campo de actuación administrativa hasta ahora insuficientemente considerado. En el caso de los ayuntamientos de menos capacidad económica se establece en los artículos 76 y 77 un sistema incentivador de los agrupamientos, necesarios para mejorar el rendimiento de los programas y equipamientos de servicios sociales.

Por la disposición adicional primera de la presente Ley se modifica la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia, añadiendo el supuesto de prestación directa de servicios sociales y protección de menores entre los de excepción a la regla general de que los puestos de trabajo de la Administración autónoma serán prestados por funcionarios, armonizándose de esa forma el artículo 25.2, de dicha Ley con el artículo 15.1, letra c), de la Ley estatal 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2, del Estatuto de Galicia, y con el artículo 24, de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley de servicios sociales.



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