Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia. | |
La Constitución española, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, así como la competencia de los poderes públicos para organizar y tutelar la salud pública, a través de medidas preventivas y de las prestaciones y de los servicios necesarios.
La Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril, del Estatuto de Autonomía de Galicia, en su artículo 27.14, establece competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de aguas minerales y termales, y el Decreto 132/1982, de 4 de noviembre, establece la asunción definitiva de dichas competencias.
En atención a la notoria riqueza potencial en aguas minerales, termales y de manantial presentes en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega y al beneficio que su utilización -de indudable valor sanitario- tiene para la salud pública, así como al potencial desarrollo económico y social que su aprovechamiento racional supone, ya sea en establecimientos balnearios por su valor terapéutico, ya como aguas de bebida envasadas o bien como aprovechamiento de las sustancias en disolución o suspensión que contengan o por su valor energético, se estimó oportuna la promulgación de la presente Ley, sin perjuicio de la competencia estatal sobre legislación básica del régimen minero establecido en el artículo 149.1.25 de la Constitución española.
La Ley se estructura en cinco títulos. El título I señala la materia que se regula y su delimitación territorial. El título II clasifica las aguas en minerales, termales y de manantial y regula su aprovechamiento y usos, plazos, incidencias, protección y régimen de transmisión de derechos, así como las causas de extinción de los aprovechamientos y la implantación de un registro oficial de los mismos. El título III se refiere a los establecimientos balnearios e instalaciones industriales, define dichos establecimientos y señala los organismos competentes a los cuales se encontrarán sujetos. El título IV señala la creación y funciones de la Junta Asesora. El título V regula la competencia administrativa, infracciones y sanciones.
El texto se completa con disposiciones adicionales, transitorias y finales, que fijan aspectos concretos de la Ley y señalan las prevenciones necesarias para acomodar a la misma las situaciones nacidas al amparo de legislaciones anteriores.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Junta y de su Presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios.
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