Base de Datos de Legislación

Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.


TÍTULO I.
CATEGORÍAS DE PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

CAPÍTULO I.
BIENES DE INTERÉS CULTURAL.

SECCIÓN I. DEFINICIÓN Y CLASIFICACIÓN.

Artículo 5. Definición. Redacción según Ley 8/2004, de 23 de diciembre.

Tendrán la consideración de bienes de interés cultural los bienes muebles e inmuebles más relevantes del patrimonio histórico de las Illes Balears que por su valor singular se declaren como tales de forma individualizada. Sólo con carácter excepcional podrá otorgarse genéricamente la categoría de bienes de interés cultural a una clase, tipo, colección o conjunto de bienes.

Dentro de los bienes etnológicos inmateriales que integran el patrimonio histórico de las Illes Balears, tienen la consideración de bienes de interés cultural inmaterial aquellos de más valía, relevancia y arraigo y que, como tales, así sean declarados, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley.

Artículo 6. Clasificación.

Los bienes inmuebles de interés cultural se clasifican de acuerdo con la siguiente tipología:

  1. Monumento: Edificio, obra o estructura arquitectónica y/o de ingeniería de interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, etnológico, social, científico o técnico. En la declaración de monumento podrán incluirse los bienes muebles, las instalaciones y los accesorios que se señalen expresamente, siempre que el edificio, la obra o la estructura constituyan una unidad singular.

  2. Conjunto histórico: Agrupación homogénea de construcciones urbanas o rurales, continua o dispersa, que se distingue por su interés histórico, artístico, arquitectónico, arqueológico, histórico-industrial, social, científico o técnico, con coherencia suficiente para constituir una unidad susceptible de delimitación, aunque cada una de las partes individualmente no tenga valor relevante.

  3. Jardín histórico: Espacio delimitado y ordenado por el hombre, que integra elementos naturales de interés destacado por razón del origen, la historia o los valores estéticos, sensoriales o botánicos, y que puede incluir elementos de fábrica, de arquitectura y artísticos.

  4. Lugar histórico: Lugar o paraje natural susceptible de delimitación espacial unitaria que se puede vincular a acontecimientos o recuerdos del pasado, creaciones culturales o de la naturaleza, que tiene un interés destacado desde el punto de vista histórico, artístico, arqueológico, histórico-industrial, paleontológico, etnológico, antropológico, social, científico o técnico.

  5. Lugar de interés etnológico: Lugar o paraje natural con construcciones o instalaciones vinculadas a formas de vida, cultura y actividades tradicionales del pueblo de las Illes Balears que merecen ser preservados por su valor etnológico.

  6. Zona arqueológica: Lugar donde hay restos materiales, muebles y/o inmuebles, fruto de la intervención humana, que es susceptible de ser estudiado con la metodología arqueológica, tanto si se encuentra en la superficie como si se encuentra en el subsuelo o bajo las aguas. En el caso de que los bienes culturales inmuebles definidos en los cinco puntos anteriores tengan en el subsuelo restos que solamente sean susceptibles de ser estudiados con metodología arqueológica, tendrán también la condición de zona arqueológica.

  7. Zona paleontológica: Lugar donde hay vestigios de restos animales y/o vegetales fosilizados, o no, que constituyen una unidad coherente y con entidad propia, definidores de la historia geológica de un lugar determinado.

SECCIÓN II. DECLARACIÓN.

Artículo 7. Procedimiento de declaración.

1. La declaración de bien de interés cultural requerirá el correspondiente procedimiento que se iniciará de oficio o a instancia de parte por el consejo insular que corresponda.

2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. La Comisión Insular del Patrimonio Histórico correspondiente, antes de acordar la iniciación del procedimiento, podrá recabar de los particulares o de cualquier organismo público o privado la información necesaria sobre el bien, que se deberá emitir en el plazo máximo de un mes.

4. El acuerdo de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico de incoación del procedimiento incluirá una descripción del bien o bienes de que se trata, suficiente para identificarlos. Si se refiere a bienes inmuebles, el acuerdo de incoación, además de la Memoria, la planimetría y la documentación gráfica, deberá indicar:

  1. El tipo de bien.

  2. La delimitación del entorno de protección del bien afectado.

  3. Las pertenencias o accesorios del bien.

  4. Los bienes muebles vinculados al inmueble.

  5. La Memoria histórica del bien.

  6. El informe detallado sobre el estado de conservación del bien.

Artículo 8. Notificación y publicación de la declaración.

1. El acuerdo de incoación del procedimiento de declaración, se deberá notificar a los interesados, al ayuntamiento donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears. Sin perjuicio de que pase a ser efectiva desde la notificación, la resolución de incoación se deberá publicar en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Estado, y se comunicará al registro correspondiente de las Illes Balears, y ésta se comunicará al registro correspondiente del Estado.

2. La incoación del procedimiento conllevará la aplicación del régimen de protección establecido para los bienes ya declarados de interés cultural.

3. En el caso de bienes inmuebles, la incoación del procedimiento conllevará, desde el momento en que se notifique al Ayuntamiento, la suspensión de la tramitación de las licencias municipales de parcelación, de edificación o de derribo en la zona afectada y, también, la suspensión de los efectos de las licencias ya concedidas. Cualquier obra que sea necesaria realizar en un inmueble afectado por la incoación deberá ser previamente autorizada por la Comisión Insular del Patrimonio Histórico que corresponda.

4. La suspensión a la que hace referencia el punto anterior dependerá de la resolución o de la caducidad del procedimiento.

Artículo 9. Contenido del expediente de declaración.

1. En el expediente de declaración constará:

  1. Informe favorable, de al menos, una de las instituciones consultivas previstas en el artículo 96 de esta ley; obligatoriamente de una de las instituciones consultivas que esté radicada en la isla donde se halle el bien objeto de la declaración o que la institución sea del ámbito de las Illes Balears.

  2. Informe técnico sobre las características y el estado de conservación del bien, acompañado de una completa documentación gráfica.

  3. Propuesta, si procede, de las limitaciones específicas que deberá observar el propietario, titular de derechos reales o poseedor.

2. A requerimiento del órgano instructor, el propietario, el titular de derechos reales, el poseedor y el Ayuntamiento estarán obligados a facilitar el examen del bien y la documentación que debe ser tenida en cuenta en la resolución.

3. Será preceptiva la audiencia a los interesados, incluidos los ayuntamientos afectados, y, cuando se trate de bienes inmuebles, se abrirá, además, un período de información pública.

Artículo 10. Finalización del procedimiento de declaración.

1. La declaración de bienes de interés cultural se acordará por el pleno del consejo insular correspondiente, a propuesta de la Comisión Insular del Patrimonio Histórico, e incluirá la descripción de los elementos para identificarlos y contendrá, al menos, las actuaciones a que se refiere el artículo 7.4 de la presente Ley.

2. La declaración deberá notificarse a los interesados, a los ayuntamientos donde radica el bien y al Gobierno de las Illes Balears, y se publicará en el Boletín Oficial de las Illes Balears y en el Boletín Oficial del Estado.

3. Se instará de oficio, si procede, la inscripción de la declaración en el Registro de la Propiedad cuando se trate de bienes correspondientes a monumentos, jardines históricos, lugares de interés etnológico, zonas arqueológicas o zonas paleontológicas.

4. La declaración de un bien de interés cultural incluirá la determinación de los criterios básicos que, con carácter específico, deben regir las intervenciones sobre dicho bien.

5. Para dejar sin efecto la declaración, se tendrá que seguir el procedimiento regulado en esta sección.

6. El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo de veinte meses a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si, una vez transcurrido este plazo, se solicita que se archiven las actuaciones y en los treinta días siguientes no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no se podrá volver a iniciar en los tres años siguientes, salvo que lo pida el titular del bien.

Artículo 11. Entornos de protección.

Las delimitaciones o modificaciones que se quieran realizar en los entornos de protección de los bienes declarados de interés cultural, deberán seguir el mismo procedimiento y tramitación que para la declaración de un bien de interés cultural.

SECCIÓN III. LOS REGISTROS INSULARES Y EL REGISTRO AUTONÓMICO.

Artículo 12. El Registro Insular de Bienes de Interés Cultural.

1. Cada consejo insular creará, en su ámbito territorial, el Registro Insular de Bienes de Interés Cultural. El Registro tiene por objeto la identificación y la localización del bien.

2. Se inscribirán en el Registro los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración y las declaraciones de bienes de interés cultural. También se anotarán en él los actos jurídicos y técnicos que pueden afectar a los bienes inscritos, que deberán ser comunicados por los propietarios y titulares de otros derechos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

3. El Registro expedirá, a solicitud del propietario, un título oficial del bien inscrito que lo identificará, en el que constarán los actos jurídicos o técnicos que sobre dicho bien se efectúen.

4. Los datos del Registro son públicos, salvo las informaciones que hay que proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, la intimidad de las personas y los secretos comerciales o científicos protegidos por Ley.

5. Los registros insulares de bienes de interés cultural comunicarán al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears las inscripciones, anotaciones y modificaciones que se realicen.

Artículo 13. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears.

1. Los bienes de interés cultural deben ser inscritos en el Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears. Cada bien debe tener un código de identificación.

2. El consejo insular comunicará al Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bienes de interés cultural y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al mencionado bien, para proceder a su inscripción o anotación.

3. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears comunicará al Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado las inscripciones y anotaciones que se realicen.

4. El Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears inscribirá los datos que el Registro General del Estado le comunique relativos a bienes de interés cultural situados en las Illes Balears y declarados por la Administración General del Estado. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears lo comunicará al consejo insular correspondiente.

CAPÍTULO II.
BIENES CATALOGADOS.

Artículo 14. Definición y catálogos insulares.

1. Tienen la consideración de bienes catalogados aquellos bienes muebles e inmuebles que, no teniendo la relevancia que les permitiría ser declarados bienes de interés cultural, tienen suficiente significación y valor para constituir un bien del patrimonio histórico a proteger singularmente.

2. Dependiente del consejo insular correspondiente, se creará el Catálogo Insular del Patrimonio Histórico, como instrumento de su salvaguarda, consulta y divulgación, con el objeto de inscribir en él los bienes catalogados. Los bienes muebles pueden ser catalogados singularmente o como colección.

Artículo 15. Procedimiento.

1. La iniciación, la ordenación, la instrucción y la ejecución de los expedientes para la inscripción de un bien en el catálogo insular corresponderá a la Comisión Insular del Patrimonio Histórico competente, mientras que el acuerdo de declaración de bien catalogado corresponderá al pleno del consejo insular.

2. Cualquier administración pública o persona física o jurídica podrá instar la adopción del acuerdo de iniciación. La decisión de no iniciación del procedimiento deberá ser motivada.

3. Para excluir un bien del catálogo insular deberá seguirse el mismo procedimiento que para incluirlo.

Artículo 16. Actos jurídicos sobre los bienes catalogados.

1. Los catálogos insulares reflejarán los actos jurídicos y técnicos que se realicen sobre los bienes inscritos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

2. Es obligación del titular de un bien catalogado comunicar al consejo insular que corresponda todos los actos jurídicos y técnicos que puedan afectar al citado bien.

Artículo 17. Acuerdo de declaración.

El acuerdo de declaración deberá adoptarse en el plazo máximo de un año, a contar desde la fecha de iniciación del procedimiento, que caducará si una vez transcurrido este plazo se solicita que se archiven las actuaciones y si dentro de los siguientes sesenta días no se dicta resolución. Caducado el procedimiento, no podrá iniciarse de nuevo hasta que haya transcurrido un año, salvo que lo solicite el titular del bien.

Artículo 18. Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

1. Se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears, dependiente del Gobierno de las Illes Balears.

2. Los bienes catalogados deben ser inscritos en el catálogo general. El consejo insular comunicará al catálogo general del Patrimonio Histórico de las Illes Balears los acuerdos de incoación del procedimiento de declaración, las declaraciones de bien catalogado y todas las actuaciones y modificaciones que afecten al citado bien para proceder a su inscripción o anotación.

3. En el ámbito de toda la Comunidad Autónoma estará vigente el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.

Artículo 19. Información a los Ayuntamientos.

El consejo insular competente notificará al Ayuntamiento donde radique el bien catalogado el acuerdo de declaración, así como sus posibles modificaciones, la Memoria descriptiva del bien, el informe sobre su estado en el momento de la declaración y las medidas que deben adoptarse para su mantenimiento y conservación, así como la documentación gráfica básica. El consejo insular comunicará, asimismo, a los ayuntamientos afectados, las anotaciones y modificaciones que se realicen en el catálogo insular y que afecten a estos bienes catalogados.

Artículo 20. Inscripción en el Inventario General de Bienes Muebles.

De las inscripciones de bienes muebles en el Catálogo General del Patrimonio Histórico de las Illes Balears se debe dar cuenta al Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado, para que en él sean hechas las inscripciones correspondientes. Asimismo, en el Catálogo General se inscribirán los datos que el Inventario General de Bienes Muebles de la Administración General del Estado le comunique.

Artículo 21. Carácter público del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico.

Los datos del Catálogo Insular del Patrimonio Histórico serán públicos, salvo las informaciones que es necesario proteger por razón de seguridad de los bienes o de sus titulares, de la intimidad las personas y de los secretos comerciales o científicos protegidos por la Ley.



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