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Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del Patrimonio Histórico de las Illes Balears.


TÍTULO X.
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.

CAPÍTULO I.
COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS.

Artículo 91. Del Gobierno de las Illes Balears.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears:

  1. La gestión del Registro de Bienes de Interés Cultural de las Illes Balears y las comunicaciones con el Registro General de Bienes de Interés Cultural del Estado.

  2. La organización y la gestión del Catálogo General de las Illes Balears y las comunicaciones con el Inventario General de Bienes Muebles del Estado.

  3. Ejercer la potestad reglamentaria normativa en materia de patrimonio histórico, sin perjuicio de la potestad de autoorganización de los consejos insulares.

  4. La declaración de los documentos que integran los censos de bienes del patrimonio documental de las Illes Balears y los que se incluyen en el Catálogo Colectivo del Patrimonio Bibliográfico de las Illes Balears.

  5. La elaboración, la aprobación y la coordinación de los programas y actuaciones de fomento, sin perjuicio de las medidas que correspondan a otras administraciones.

  6. La elaboración y la aprobación de los planes de coordinación interadministrativa.

  7. Ejercer con carácter subsidiario los derechos de tanteo y de retracto, en caso de no hacerlo los consejos insulares, en los supuestos de alienación de bienes declarados de interés cultural, catalogados o incluidos en el Inventario General del Estado.

  8. Las relaciones y la colaboración con la Administración General del Estado y de otros entes públicos para la ejecución de actuaciones de defensa del patrimonio histórico.

Artículo 92. De los consejos insulares.

Corresponde a los consejos insulares de Mallorca, de Menorca, de Eivissa y Formentera, en su ámbito de actuación:

  1. La iniciación, la incoación, la instrucción y la resolución de los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural, de bienes catalogados y de espacios de interés arqueológico y paleontológico.

  2. La organización y la gestión del Registro Insular de Bienes de Interés Cultural y del Catálogo Insular, y las comunicaciones con el Registro de Bienes de Interés Cultural y el Catálogo General de las Illes Balears.

  3. La tramitación y la resolución de los procedimientos relativos a la conservación, la restauración y la rehabilitación de los bienes integrantes del patrimonio histórico.

  4. El ejercicio, con carácter principal, de los derechos de tanteo y de retracto sobre la alienación de los bienes del patrimonio histórico.

  5. El otorgamiento de las autorizaciones de intervenciones arqueológicas y/o paleontológicas.

  6. El otorgamiento del resto de autorizaciones previstas en la normativa de patrimonio histórico cuando no estén expresamente atribuidas a otras administraciones públicas.

  7. La elaboración, la aprobación, la coordinación y la ejecución de los programas de inversiones y ayudas al patrimonio histórico, así como las actuaciones de fomento, sin perjuicio de las facultades que se reserve el Gobierno de las Illes Balears.

  8. La ejecución de las medidas de protección del patrimonio etnológico, bibliográfico, documental e histórico-industrial.

  9. El resto de funciones ejecutivas y de gestión en materia de patrimonio histórico no atribuidas expresamente por ésta u otras leyes a cualquier otra administración pública.

  10. Las competencias autonómicas determinadas en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

Artículo 93. De los Ayuntamientos.

Corresponde a los Ayuntamientos de las Illes Balears:

  1. La conservación y el mantenimiento de los bienes del patrimonio histórico de titularidad municipal.

  2. El derecho de intervenir en todas aquellas actuaciones y procedimientos de otras administraciones públicas en materia de patrimonio histórico que se refieran a bienes radicados en los términos municipales respectivos.

  3. El derecho de estar representados en las comisiones insulares del patrimonio histórico, en la forma que reglamentariamente se determine.

  4. Señalizar el emplazamiento de los bienes integrantes del patrimonio histórico que se encuentren en el término municipal respectivo, ordenar las vías de acceso y adoptar las medidas de protección respecto del tráfico de personas y de vehículos.

  5. La inspección y la vigilancia de las actividades urbanísticas de los particulares para asegurar la observancia de esta Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las otras administraciones públicas.

  6. El resto de funciones ejecutivas que les atribuye expresamente esta Ley.

CAPÍTULO II.
LAS COMISIONES INSULARES Y LA JUNTA INTERINSULAR DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.

Artículo 94. Definición.

1. Las comisiones insulares del patrimonio histórico son órganos colegiados de los consejos insulares que ejercen funciones consultivas y ejecutivas que les son propias, de acuerdo con lo que se establece en esta Ley, con autonomía orgánica.

2. Un reglamento orgánico, aprobado por el pleno del consejo insular, regulará la composición, la organización y el funcionamiento de estas comisiones insulares.

Artículo 95. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

1. Se crea la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico con la finalidad de coordinar los criterios de protección, intervención y gestión del patrimonio histórico, de los programas y actuaciones de fomento, y el mantenimiento de contactos periódicos que faciliten el intercambio de información y la coordinación entre los consejos insulares y el Gobierno de las Illes Balears, así como de ejercer el resto de funciones que se establezcan reglamentariamente.

2. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Presidente, que será el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears o la persona en quien delegue.

  2. Cuatro Vocales: Tres que nombrarán los consejos insulares, uno por cada consejo, y uno que nombrará el Conseller de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de las Illes Balears.

3. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico deberá ser consultada, preceptivamente, respecto de la política de protección, conservación, enriquecimiento y fomento del patrimonio histórico, sobre cualquier proyecto de ley o reglamento que verse total o parcialmente sobre las materias reguladas en esta Ley.

4. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá crear las comisiones técnicas indicadas para tratar temas de carácter general o específicos. Las funciones y la composición de las comisiones se establecerán reglamentariamente.

Se ha de crear la Comisión de Valoración del Patrimonio Histórico, encargada de realizar los informes técnicos de valoración que se soliciten sobre los bienes del patrimonio histórico.

5. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá solicitar informes o estudios a especialistas o a instituciones sobre temas que afecten al patrimonio histórico.

6. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico podrá calificar las entidades que puedan merecer la condición de instituciones consultivas, de acuerdo con el artículo 96 de esta Ley, dada su valía y capacidad.

7. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico se reunirá, como mínimo, una vez al año y cuando lo solicite, al menos, una de las instituciones representadas o lo determine su Presidente. A las reuniones podrán asistir los Vocales, acompañados de los asesores que consideren oportunos, los cuales tendrán voz, pero no voto.

8. La Junta Interinsular del Patrimonio Histórico elaborará y aprobará su reglamento de organización y funcionamiento.

CAPÍTULO III.
DE LOS ÓRGANOS CONSULTIVOS.

Artículo 96. Instituciones consultivas.

Al efecto de lo que dispone el artículo 9.1.a) de esta Ley, son instituciones consultivas:

  1. La Universidad de las Illes Balears.

  2. El Institut d'Estudis Balerics.

  3. El Institut Menorquí d'Estudis.

  4. El Institut d'Estudis Eivissencs.

  5. Las entidades de valía y capacidad, que sean calificadas por la Junta Interinsular del Patrimonio Histórico.

En el caso de que la Administración competente lo considere necesario, se solicitarán los informes pertinentes a técnicos y/o a organismos adecuados.

CAPÍTULO IV.
COORDINACIÓN INTERADMINISTRATIVA.

Artículo 97. Colaboración.

Las administraciones públicas competentes en materia de patrimonio histórico ajustarán su actuación a los principios de colaboración, cooperación y lealtad institucional, de acuerdo con las reglas generales de las relaciones interadministrativas.

Artículo 98. Información.

1. Los Ayuntamientos proporcionarán al consejo insular y al Gobierno de las Illes Balears la información necesaria para el ejercicio de sus competencias.

2. Asimismo, comunicarán al consejo insular, en el plazo más breve posible, cualquier situación de peligro de destrucción o deterioro en que se encuentren los bienes del patrimonio histórico.

3. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares informarán a los Ayuntamientos afectados de aquellas circunstancias que afecten a bienes de interés cultural y bienes catalogados radicados en su término municipal, especialmente de cualquier situación de peligro de deterioro o destrucción que pueda afectarlos.

Artículo 99. Planes insulares de gestión del patrimonio histórico.

1. Los plenos de los consejos insulares aprobarán, cada dos años, un plan de objetivos, bajo el nombre genérico de Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico, que establecerá el conjunto de actuaciones y prioridades de la acción pública destinadas a ordenar y facilitar las tareas preventivas, la intervención, la conservación y la difusión del patrimonio histórico.

2. Las determinaciones del Plan Insular de Gestión del Patrimonio Histórico serán vinculantes para las administraciones actuantes en relación con el otorgamiento de subvenciones y con la financiación de proyectos de obras o servicios que afecten a bienes de interés cultural o catalogados, sin perjuicio de lo que disponga el mismo plan.



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