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Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


TÍTULO I.
OBJETO DE LA LEY, DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular los derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales, normar las autorizaciones administrativas, establecer el régimen de infracciones y sanciones, y las actuaciones inspectoras y de control de las entidades, servicios y centros, todo ello en el ámbito de los Servicios Sociales.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

La presente Ley es de aplicación a los establecimientos y centros de servicios sociales situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, a los servicios de servicios sociales que actúen en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como a las personas físicas y jurídicas titulares de los servicios y centros de servicios sociales, independientemente del lugar donde tengan su sede social o domicilio legal.

Artículo 3. Alcance y finalidad de la Ley.

Para hacer efectivo el objeto a que se refiere el artículo 1, esta Ley:

  1. Reconoce los derechos y deberes de las personas usuarias de centros y establecimientos de servicios sociales.

  2. Determina el régimen de autorizaciones administrativas a las que quedan sujetos los centros y establecimientos de servicios sociales comprendidas en el ámbito de aplicación de la misma.

  3. Establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de servicios sociales en La Rioja.

  4. Fija la competencia, las funciones y procedimiento de las actuaciones inspectoras y de control en materia de servicios sociales.

Artículo 4. Delimitación conceptual.

1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por entidad de servicios sociales, a la persona, física o jurídica, pública o privada, constituida legalmente, y con independencia de que exista ánimo de lucro, titular de los servicios o centros a que se refieren los párrafos siguientes.

2. A los efectos de la presente Ley, se entiende por servicio de servicios sociales toda actividad organizada, que sin ser prestada necesariamente a través de un centro, y mediante la intervención de personal preparado y con el apoyo de equipamientos y recursos adecuados se orienta a la prestación, vigilancia y protección del bienestar social de los ciudadanos.

3. A los efectos de la presente Ley se entiende por centro o establecimiento de servicios sociales cualquier tipo de inmueble o conjunto de inmuebles donde se realizan actividades susceptibles de ser incluidas en la definición efectuada en el apartado 2 de este mismo artículo.

CAPÍTULO II.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS USUARIAS

Artículo 5. Derechos de las personas usuarias.

Toda persona, como usuaria de los servicios y centros de servicios sociales, a que hace referencia esta Ley, gozará de los siguientes derechos:

a. Acceder a los mismos y recibir asistencia sin discriminación por razón de nacimiento, sexo, raza o religión, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b. A la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas, ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.

c. A la libertad ideológica, religiosa y de culto.

d. A no ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

e. Al honor y a la propia imagen.

f. Al ejercicio de la libertad individual para el ingreso, permanencia y salida de los centros de servicios sociales o, en su caso, en los términos previstos en el Código Civil.

g. Al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

h. A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.

i. A asociarse al objeto de favorecer su participación en la programación y en el desarrollo de actividades.

j. A la consideración en el trato, debida a la dignidad de la persona, tanto por parte del personal del servicio o centro, como de las otras personas usuarias.

k. Al secreto profesional de los datos de su expediente personal, de su historia sanitaria y social.

l. A mantener relaciones interpersonales, incluido el derecho a recibir visitas.

m. A una asistencia individualizada acorde con sus necesidades específicas.

n. A la máxima intimidad en función de las condiciones estructurales de los centros y servicios.

ñ. A que se les facilite el acceso a la atención social, sanitaria, farmacéutica, educacional, cultural y, en general, a todas las necesidades personales que sean necesarias para conseguir un adecuado desarrollo y atención psico-físicas.

o. Los demás reconocidos en la presente Ley o en el resto del ordenamiento jurídico.

El ejercicio de los derechos señalados en los epígrafes f) y l) podrán ser objeto de limitaciones en virtud de resolución judicial.

Artículo 6. Deberes de las personas usuarias.

Son obligaciones de las personas usuarias de los servicios y centros de servicios sociales:

  1. Cumplir las normas determinadas en las condiciones generales de utilización del centro o servicio, previamente aprobadas por la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social.

  2. Observar una conducta basada en el mutuo respeto, tolerancia y colaboración, encaminada a facilitar una mejor convivencia.

  3. Abonar las cuotas que reglamentariamente se establezcan por la utilización de los centros o servicios de servicios sociales.



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