Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja. | |
Artículo 7. Autorizaciones.
1. Las personas físicas o jurídicas titulares de los centros, establecimientos o servicios de servicios sociales, a los que se refiere la presente Ley, estarán sujetos a la obtención de las siguientes autorizaciones:
Autorización para la construcción o modificación sustancial de centros o servicios de servicios sociales.
Autorización para el funcionamiento de centros y servicios, así como para los cambios de titularidad, traslado, modificación de las funciones y objetivos y cese o cierre de actividades en los mismos.
2. La resolución de autorización constituirá requisito indispensable para la inscripción del centro o servicio en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de Servicios Sociales de la Dirección General de Bienestar Social.
3. Los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con carácter previo al otorgamiento de la licencia de apertura, deberán exigir la autorización administrativa otorgada por la Dirección General de Bienestar Social.
Artículo 8. Competencia.
Corresponde a la Dirección General de Bienestar Social la concesión de las autorizaciones administrativas a las que se refiere el artículo anterior. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento adecuado.
Artículo 9. Obligaciones.
Los centros y servicios de servicios sociales, a los que se refiere la presente Ley, estarán sometidos al cumplimiento, entre otras, de las siguientes obligaciones mínimas:
Las referidas a las condiciones de calidad material de los equipos e instalaciones.
Las relativas a las exigencias de dotación de personal y su cualificación, legal o reglamentariamente establecidas.
Las relativas a normas de seguridad y protección contra incendios, con independencia de la fecha de construcción del inmueble.
Artículo 10. Procedimiento y efectos.
1. El procedimiento para obtener las autorizaciones de los apartados a) y b) del artículo 7.1, así como la documentación a aportar en cada caso, será objeto de desarrollo reglamentario.
Transcurridos seis meses desde la presentación de solicitud sin que recaiga resolución expresa, se entenderá desestimada.
2. Los efectos de la correspondiente autorización administrativa y, en su caso, de la falta de la misma, serán los que se establezcan por desarrollo reglamentario.
Con independencia de lo anterior, la falta de autorización administrativa, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley comportará la imposición de la correspondiente sanción.
3.
La vigencia de las autorizaciones concedidas estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigibles producirá la cancelación de la autorización, que será acordada en resolución motivada dictada con audiencia del interesado.
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