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Ley 5/1998, de 16 de abril, de Derechos y Deberes de las personas usuarias, autorizaciones administrativas, infracciones y sanciones e inspección en el ámbito de los servicios sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.


TÍTULO III.
DE LA INSPECCIÓN

CAPÍTULO I.
COMPETENCIA Y FUNCIONES

Artículo 11. Competencia.

1. El Gobierno de La Rioja, a través de la Dirección General de Bienestar Social, ejercerá la inspección de todas las entidades y de todos los centros y los servicios en materia de servicios sociales que desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La función inspectora en el área de servicios sociales debe tener el apoyo de las demás inspecciones técnicas de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja cuando de forma expresa pueda requerírselo.

3. El ejercicio de competencias a que se refiere el punto 1 debe realizarse sin perjuicio de la función de inspección que por normativa sectorial pueda corresponder a otras autoridades de la Administración General del Estado, de la Autonómica o de la Local.

Artículo 12. Funciones.

1. Corresponden a la inspección de la Dirección General de Bienestar Social las siguientes funciones:

  1. Velar por el cumplimiento de la normativa vigente en materia de servicios sociales.

  2. Garantizar los derechos de las personas usuarias de los servicios sociales.

  3. Verificar la inexistencia de cualquier tipo de discriminación en los sistemas de administración y regímenes de prestación de los servicios sociales.

  4. Supervisar que el ejercicio de las competencias en materia de servicios sociales se ajusta a criterios de participación democrática de todos los interesados, a través de los órganos de participación existentes o que, en su caso, se establezcan.

  5. Verificar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigibles para los centros y servicios de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en el ámbito de sus competencias.

  6. Supervisar el destino y utilización de los fondos públicos concedidos a la iniciativa privada o a la pública para la promoción e impulso de las mismas, a requerimiento de las entidades u órganos gestores de los departamentos de la Comunidad Autónoma o de cualquier otra administración pública que los haya otorgado.

  7. Asesorar e informar, en el ejercicio de las actuaciones de inspección, a las entidades y personas usuarias de servicios sociales, o a sus representantes legales sobre los respectivos derechos y deberes.

  8. Supervisar la adecuación entre los planes y programas de servicios sociales de las Entidades Locales y los objetivos de carácter general establecidos por la Dirección General de Bienestar Social.

  9. Comprobar que los fondos destinados a los servicios sociales de las Entidades Locales son utilizados de acuerdo con los principios generales de la Ley de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  10. Supervisar la adscripción a fines de servicios sociales de centros o servicios de la Comunidad Autónoma transferidos con dicha finalidad, sin perjuicio de las reordenaciones que puedan acordar las correspondientes Entidades Locales.

  11. Evaluar el cumplimiento de fines y objetivos comunes y determinar las dificultades o deficiencias genéricas o estructurales que impidan alcanzar o distorsionen el funcionamiento del sistema de servicios sociales de forma coherente, armónica y solidaria.

  12. Cumplir las demás funciones que le encomienda la presente Ley.

2. La verificación del cumplimiento por parte de los centros y servicios de las condiciones materiales y de accesibilidad a que se refiere el apartado 1.e) de este mismo artículo, exigidas por la normativa vigente, puede ser llevada a cabo directamente por la Inspección de la Dirección General de Bienestar Social o, cuando sea preciso por motivos de acumulación de tareas o de especialidad técnica, podrá ser encargada y llevada a cabo por entidades o profesionales. Dicha verificación en ningún caso puede ser encomendada a personas físicas o jurídicas que gestionen cualquier servicio, centro o entidad de servicios sociales, que sean propietarios o que tengan intereses económicos en los mismos. El departamento de Inspección ha de proveer a dichas entidades o profesionales de la acreditación correspondiente para el ejercicio de su función de verificación.

3. Las funciones de verificación encomendadas a las entidades o a los profesionales a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo deben someterse, en todo caso, al control y supervisión del departamento de Inspección.

CAPÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DE LA INSPECCIÓN

Artículo 13. Procedimiento de inspección.

1. Las actuaciones de la inspección de servicios sociales deben iniciarse siempre de oficio, ya sea por iniciativa propia de la Dirección General de Bienestar Social, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

2. Las entidades, servicios y centros de servicios sociales inscritos en el Registro de Entidades, Centros y Servicios de servicios sociales de la Dirección General de Bienestar Social deben ser inspeccionados periódicamente, y los centros residenciales, como mínimo, una vez al año.

3. Para el ejercicio de las funciones encomendadas en la presente Ley, el personal inspector está facultado para acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse, y sin previa notificación, a todos los servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de la presente Ley, así como a efectuar toda clase de comprobaciones materiales, de funcionamiento y contables. El personal inspector también puede acceder a todos los espacios de los servicios o establecimientos, entrevistarse particularmente con las personas usuarias o sus representantes legales, y realizar las actuaciones que sean precisas para cumplir las funciones asignadas. Si se considera necesaria la inspección del domicilio social de la entidad, debe requerirse, en caso de falta de consentimiento del titular correspondiente, la autorización judicial previa.

4. A requerimiento de la inspección, los titulares de las entidades de servicios sociales están obligados a facilitar el examen de documentos, libros y datos estadísticos y los soportes informáticos que por reglamento sean obligatorios, así como a suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de las exigencias determinadas en la normativa vigente en materia de servicios sociales. La inspección debe respetar, en todo caso, la confidencialidad de los datos de carácter personal que afecten a la intimidad de los usuarios.

Artículo 14. Actas de inspección.

1. Una vez efectuadas las comprobaciones e investigaciones oportunas, de todas las inspecciones debe redactarse un acta, en la que el personal inspector debe hacer constar, como mínimo, los siguientes datos:

  1. Fecha, hora y lugar de las actuaciones.

  2. Identificación de la persona inspectora actuante.

  3. Identificación de la entidad, servicio o centro inspeccionados y de la persona ante cuya presencia se efectúa la inspección.

  4. Descripción de los hechos y circunstancias concurrentes y de las presuntas infracciones cometidas, haciendo constar el precepto que se entiende vulnerado.

2. Las actas de inspección podrán ser consideradas como acuerdos de iniciación de procedimientos sancionadores, cuando además reúnan los requisitos siguientes:

  1. Identificación del presunto responsable.

  2. Hechos que se le imputan.

  3. Infracciones que se consideran cometidas.

  4. Sanciones que, en su caso, puedan imponerse.

  5. Autoridad competente para imponer la sanción y normativa que atribuya tal competencia.

3. Las actas que reúnan los requisitos de los puntos 1 y 2 de este mismo artículo se remitirán a la Dirección General de Bienestar Social, quien nombrará un Instructor y Secretario del procedimiento, en los términos previstos en el artículo 30.2 de esta norma.

4. La inspección debe efectuarse en presencia del titular o responsable del centro o servicio inspeccionado en el momento de la inspección, haciéndose constar en el acta su conformidad o disconformidad con respecto a su contenido, así como las alegaciones que considere oportunas. Del acta extendida debe hacérsele entrega de una copia.

5. Los hechos constatados por el personal inspector que se formalicen en el acta, observando los requisitos exigidos en los apartados 1 y 4 de este artículo, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados en el curso del procedimiento.

6. Si la inspección aprecia razonablemente la existencia de riesgo inminente o perjuicio grave para los usuarios, puede proponer al órgano competente la adopción de las medidas provisionales oportunas a que se refiere el artículo 24 de esta misma Ley.

7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, si los hechos consisten en inobservancia de requisitos fácilmente subsanables, quienes ejerzan las funciones inspectoras podrán, cuando las circunstancias del caso lo permitan y siempre que no se derive peligro, daño y perjuicio grave a las personas usuarias, advertir y asesorar para que se cumpla la normativa. En este supuesto, debe consignarse en el acta la advertencia, debe establecerse cuál es la norma omitida y debe fijarse un plazo para su observación.

CAPÍTULO III.
DE LA ACCIÓN INSPECTORA

Artículo 15. Personal inspector.

La inspección de servicios sociales de la Dirección General de Bienestar Social debe ser ejercida por funcionarios debidamente acreditados, que ocupen puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección. El personal inspector debe tener los conocimientos y la aptitud necesarios para realizar los controles de calidad que, en el ejercicio de las funciones de inspección, tiene encomendados.

Artículo 16. Ejercicio de la función inspectora.

1. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, tiene la consideración de agente de la autoridad a todos los efectos y goza de plena independencia en el desarrollo de sus funciones, con sujeción a las instrucciones de sus superiores jerárquicos.

2. Todos los miembros de la inspección, como agentes de la autoridad, pueden solicitar la cooperación a que se refiere el artículo 27, así como la ayuda y colaboración de otras autoridades o funcionarios, cuando sea preciso para el desarrollo de su actividad.

3. Debe proveerse al personal inspector de un documento identificativo, que le acredite para cumplir sus funciones, en el que deben constar, en todo caso, el departamento al que está adscrito, el cargo que ocupa en el mismo, su nombre y apellidos y su documento nacional de identidad. El personal inspector debe exhibir dicho documento en el ejercicio de sus actuaciones.

4. En el ejercicio de la inspección debe tenerse especial cuidado de no ocasionar trastornos en la prestación del servicio o centro inspeccionado.

Artículo 17. Deberes.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal inspector debe observar el respeto y consideración debidos a los interesados y al público en general, informándoles, cuando así sean requeridos, de sus derechos y deberes, de acuerdo con la normativa reguladora de los servicios sociales, a fin de facilitar su adecuado cumplimiento.

2. Si la inspección tiene conocimiento, con motivo de sus actuaciones, de hechos que pueden ser constitutivos de delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, debe comunicarlo a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o al órgano administrativo competente.



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