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Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia.


TÍTULO II.
DE LA ACCIÓN PROTECTORA

CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 11. Finalidad.

1. La acción protectora de los menores, de acuerdo con el sistema público de servicios sociales, comprenderá todas aquellas actuaciones encaminadas a prevenir o erradicar situaciones de riesgo o desamparo de la infancia.

2. La adopción de las medidas o su propuesta corresponde a los órganos administrativos competentes, sin perjuicio de las facultades atribuidas por la legislación vigente al Ministerio Fiscal y a las autoridades judiciales.

Artículo 12. Medidas de apoyo y protección.

1. Las medidas a adoptar, siempre con informe previo de los equipos técnicos competentes y teniendo en cuenta el interés del menor, podrán aplicarse a través de:

  1. El apoyo a la familia del niño, mediante ayudas de tipo psicosocial, de índole personal o económica, de la Administración.

  2. La acogida del menor en su propia familia extensa, o por una persona o familia que pueda sustituir, provisionalmente, a su núcleo familiar.

  3. La acogida residencial en un centro público o colaborador.

  4. La acogida familiar con fines adoptivos.

  5. Cualquier otra medida aconsejable de carácter asistencial, educativo o terapéutico, en atención a las circunstancias del menor.

2. Se procurará, siempre que sea posible, aplicar medidas que no comporten la separación del niño de su hogar y de su entorno familiar. Si fuera necesaria la separación transitoria, ésta no impedirá los derechos de visita y comunicación con la familia natural, siempre que ello no afecte al interés del menor.

3. Se adoptarán aquellas medidas o acciones que una vez cesada la situación de desamparo procuren la integración social del niño, así como las necesarias para la reinserción social de aquellos menores que hubieran sido objeto de medidas judiciales de reforma.

Artículo 13. Obligaciones de los ciudadanos.

Toda persona que detecte cualquier situación de riesgo o tuviera conocimiento de transgresiones de los derechos del menor, deberá ponerlo en conocimiento de los servicio sociales de la Comunidad Autónoma o de los ayuntamientos, juzgados, Fiscalía de Menores o de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado o policías locales, en su caso, sin perjuicio de prestar al menor el auxilio necesario e inmediato que demande tal situación de riesgo.

Cualquier persona que tenga conocimiento de que un niño no está escolarizado o no asiste al centro escolar de forma habitual y sin justificación, lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes, que adoptarán las medidas necesarias para su escolarización.

Las autoridades y profesionales actuarán con la debida reserva, evitando toda interferencia innecesaria en la vida del niño.

Artículo 14. Atención en situaciones de emergencia.

Las administraciones y servicios públicos de la Región de Murcia tienen la obligación de atender las situaciones de emergencia que presente cualquier menor, de actuar, si corresponde a su ámbito de competencias, o de dar traslado, en otro caso, al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor.

Artículo 15. Garantía del procedimiento.

1. La adopción por parte de la Comunidad Autónoma de cualesquiera de las medidas de protección establecidas en esta Ley, sin perjuicio de lo previsto para la declaración de la situación de desamparo, requerirá la instrucción de un procedimiento donde se garantizará que todas las actuaciones necesarias se practiquen con la conveniente reserva.

2. En la adopción de cualquier medida deberá ser oído el menor, de acuerdo con su desarrollo evolutivo.

Se garantizará, asimismo, el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores.

3. La resolución motivada por la que se acuerden las medidas de protección, que pone fin a la vía administrativa, será notificada inmediatamente a los padres, tutor, guardador o a los familiares que últimamente hayan convivido con el menor, quienes podrán impugnar ante la autoridad competente la medida adoptada, sin perjuicio de la eficacia inmediata de ésta.

Sin perjuicio de la notificación escrita, y siempre que sea posible, la comunicación se hará también de forma presencial, facilitando información sobre el contenido de la resolución, las causas que dieron lugar a la intervención de la Administración y los posibles efectos de la decisión adoptada.

La resolución será comunicada al Ministerio Fiscal, quien, a la vista de las actuaciones, actuará de conformidad con sus atribuciones.

4. Si procede, el organismo competente solicitará de la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, aparte de ejercer las acciones correspondientes.

Artículo 16. Asistencia para la ejecución de las medidas de protección.

Las entidades competentes realizarán todas las actuaciones necesarias para la correcta ejecución de las medidas de protección, pudiendo recabar la asistencia de las autoridades locales, policiales y judiciales cuando la oposición a las mismas pueda suponer el mantenimiento de una situación de grave vulneración de los derechos del niño.

Artículo 17. Cese de las medidas.

Las medidas de protección cesan por:

  1. Mayoría o habilitación de edad.

  2. Adopción del menor.

  3. Resolución judicial.

  4. Acuerdo del organismo competente, cuando hayan desaparecido las circunstancias que dieron lugar a la adopción de la medida.

CAPÍTULO II.
MEDIDAS DE APOYO Y DE PREVENCIÓN

Artículo 18. Finalidad.

Las administraciones competentes en materia de protección de menores, arbitrarán un sistema de apoyo a las familias biológicas del niño o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre éste, que impida que situaciones de carencia desemboquen en el desamparo del menor u otras situaciones de riesgo, y que favorezca su permanencia en el núcleo familiar.

Artículo 19. Medidas específicas.

1. Serán medidas específicas de apoyo a la familia o a las personas bajo cuya responsabilidad se encuentre el menor:

  1. Las prestaciones económicas.

  2. Las ayudas técnico-educativas.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen de prestación de las mismas.

Artículo 20. Campañas de información y servicios de diagnóstico y tratamiento especializado.

1. Las administraciones públicas de la Región de Murcia promoverán, en el ámbito de sus competencias, la creación y desarrollo de campañas de información y servicios de diagnóstico y tratamiento especializado.

2. Las campañas de información serán organizadas con el fin de prevenir situaciones de riesgo, desamparo, inadaptación y/o vulneración de los derechos del niño para sensibilizar a la población en general y a las propias familias, en particular, ante dichas situaciones.

3. Los servicios de diagnóstico y tratamiento que tengan alto contenido técnico y profesional en el ámbito asistencial, educativo o sanitario, serán prestados, respectivamente, por los correspondientes servicios especializados dispuestos a tal fin.

Artículo 21. Promoción de programas.

1. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de lograr el mayor nivel de bienestar de los menores, desarrollarán los siguientes programas:

  1. Prevención, detección y seguimiento del absentismo escolar. La intervención sobre el absentismo escolar procurará la ayuda socioeducativa o material al niño y a su familia, a fin de evitar su desescolarización y lograr la asistencia continuada a la escuela.

  2. Promoción de la salud infantil. Mediante la promoción de la salud infantil se pretende alcanzar las más elevadas cotas de bienestar físico, mental y social, incidiendo en la prevención de enfermedades y la adquisición de hábitos y comportamientos saludables, y en el fomento de un medio ambiente sano y seguro.

  3. Formación e inserción prelaboral. La inserción prelaboral pretende apoyar la integración social del menor a través de la formación educativa y prelaboral y un nivel normalizado de competencia social.

  4. Prevención de malos tratos y explotación infantil. Para la prevención de los malos tratos se adoptarán aquellas medidas orientadas a evitar cualquier conducta, activa o pasiva y sus consecuencias, realizada por individuos o instituciones o por la sociedad en su conjunto, que prive a los menores de sus derechos o les provoque algún tipo de violencia física o psíquica. Se prestará una especial atención a la imagen del menor en los medios de comunicación social y al uso que se haga de ella, al consumo de productos nocivos para su salud y a las situaciones de explotación del niño, promoviéndose las actuaciones informativas y preventivas que sean convenientes.

  5. Caminar hacia una sociedad más tolerante. Se llevarán a cabo programas específicos contra el uso de la violencia en el medio infantil y juvenil, así como para combatir las actitudes racistas y sexistas que se dan en la sociedad, con la finalidad de contribuir a que ésta sea cada vez más tolerante e igualitaria.

2. Se promocionarán programas a fin de sensibilizar a los medios de comunicación social en el respeto al derecho a la intimidad del niño.

CAPÍTULO III.
TUTELA

SECCIÓN I. DE LA TUTELA EN SITUACIÓN DE DESEMPARO.

Artículo 22. De la situación de desamparo.

1. En los términos del artículo 172.1 del Código Civil se considera que el menor está desamparado, entre otras situaciones, en las siguientes:

  1. Cuando faltan las personas a las que por ley corresponde ejercer las funciones de guarda, o cuando estas personas están imposibilitadas para ejercerlas o en situación de ejercerlas con grave peligro para el niño.

  2. Cuando se aprecie cualquier forma de incumplimiento o de ejercicio inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores o falten a éstos los elementos básicos para el desarrollo integral de su personalidad.

  3. Cuando el menor sea objeto de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación, mendicidad o cualquier otra situación de naturaleza análoga.

2. Se considera situación de riesgo aquella en la que por sus circunstancias personales o por influencias de su entomo o extrañas, exijan la adopción de medidas de prevención y rehabilitación para evitar situaciones de desamparo o de inadaptación.

3. A estos efectos, toda persona, y en especial quien por razón de su profesión o cargo tenga conocimiento de la posible situación de desamparo de un menor, lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del organismo competente, el cual garantizará la reserva absoluta y el anonimato del comunicante.

Artículo 23. Asunción de las funciones tutelares por la entidad pública.

La resolución que declare el desamparo por las causas determinadas en el artículo anterior, comporta la asunción por el organismo competente de la tutela por ministerio de la ley, mientras se proceda a la constitución de la tutela por las reglas ordinarias o el menor sea adoptado, sea reincorporado a quien tenga la patria potestad o la tutela del mismo, se emancipe o llegue a la mayoría o habilitación de edad.

Artículo 24. Procedimiento para la declaración de desamparo.

1. Reglamentariamente se arbitrará un procedimiento que habrá de finalizar mediante resolución motivada y en el que, en todo caso, será oído el menor y se garantizará el derecho de audiencia de los padres, tutores o guardadores de los menores, así como el de ser informados del contenido de la resolución que recaiga en el mismo y de los recursos que procedan. Dicha resolución será comunicada, asimismo, al Ministerio Fiscal.

2. En casos de urgencia con grave situación de riesgo para el menor, el organismo competente, de modo inmediato, por resolución, declarará la situación de desamparo y asumirá la tutela, estableciendo, además, cuantas medidas sean necesarias para asegurar su asistencia. Una vez adoptadas las medidas provisionales que la urgencia y gravedad del caso aconsejen, el procedimiento continuará sustanciándose, de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.

3. La resolución que declare el desamparo determinará de manera cautelar la medida de protección que sea más adecuada a los intereses del niño.

4. Dicha resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida ante la autoridad judicial competente, de conformidad con las normas reguladoras de la jurisdicción civil.

Artículo 25. Intervención extraordinaria.

Si los padres, los tutores o los guardadores impidieran la ejecución de la medida de protección acordada, el organismo competente solicitará a la autoridad judicial la adopción de las medidas necesarias para hacerla efectiva, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan producir si está en peligro la vida o la integridad del menor o sus derechos son gravemente vulnerados.

SECCIÓN II. TUTELA ORDINARIA.

Artículo 26. Promoción de la tutela ordinaria.

1. La tutela ordinaria habrá de ser promovida por el organismo competente en aquellos casos en que existan personas que, por sus relaciones con el niño o por otras circunstancias, puedan asumirla en beneficio de éste.

2. La promoción de la tutela ordinaria se llevará especialmente a cabo en aquellos casos en los que el menor se halle próximo a la mayoría de edad o emancipación.

3. Las actuaciones que se lleven a cabo al amparo de las previsiones contenidas en la presente sección se entenderán a salvo de lo que decida la autoridad judicial, en el ejercicio de sus competencias.

CAPÍTULO IV.
GUARDA

Artículo 27. Guarda voluntaria.

1. Cuando quienes tengan potestad sobre el menor soliciten su atención por parte de la Administración regional, justificando no poder atenderlo por razones de enfermedad u otras circunstancias graves, el órgano competente asumirá la guarda durante el tiempo necesario.

2. La entrega del niño en guarda se hará constar por escrito, dejando constancia de que los padres o tutores han sido informados de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto del niño, así como de la forma en que dicha guarda va a ejercerse por la Administración.

3. Cualquier variación posterior de la forma de ejercicio será fundamentada y comunicada a los padres o tutores y al Ministerio Fiscal.

Artículo 28. Ejercicio de la guarda.

La entidad pública en el ejercicio de la tutela o de la guarda, asumida conforme al artículo anterior, o cuando así lo acuerde el juez en los casos en que legalmente proceda y en interés del niño, podrá transitoriamente confiar la guarda de los menores al director de la casa o establecimiento en que el menor sea internado, o a la persona o personas que lo reciban en acogimiento.

Artículo 29. De la acogida residencial del niño.

1. La Administración regional dispondrá la acogida residencial del niño cuando el resto de las medidas de protección resulten imposibles, inadecuadas o insuficientes.

2. En los centros destinados a este fin se garantizará al menor el completo desarrollo de su personalidad. Para ello se evitará la masificación, fijándose por el organismo competente el número máximo de internos en cada centro.

3. Dichos centros se relacionarán con su entorno, procurando la utilización por los menores de los equipamientos y servicios públicos.

4. El ingreso de un niño en un centro propio o colaborador se comunicará inmediatamente, con expresión de las circunstancias que lo motiven, a los titulares de la patria potestad, tutela o guarda y al Ministerio Fiscal.

5. La acogida residencial de los menores sometidos a protección con graves deficiencias físicas o psíquicas, tendrá lugar en centros específicos de la Comunidad Autónoma o concertados con ésta. La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuidará del respeto a los derechos de los niños en dichos centros y del adecuado nivel de sus prestaciones asistenciales.

6. El ingreso de un menor en un centro de acogida deberá realizarse, preferentemente, en el medio más próximo a su entorno familiar y social, procurando que su relación con el exterior no sufra alteraciones, facilitando al máximo las actividades fuera del centro y las visitas familiares, excepto cuando medie resolución judicial en sentido contrario.

Artículo 30. Extinción.

1. La situación de guarda se extingue por la desaparición de las causas que la motivaron o por la constitución de la tutela.

2. Al finalizar la guarda, el guardador rendirá cuentas al juez de su gestión, la cual se limitará a la guarda de la persona y la conservación de los bienes.

CAPÍTULO V.
ACOGIMIENTO

Artículo 31. Finalidad.

El acogimiento tiene como finalidad la adaptación a la vida en familia de menores, de manera transitoria, bien para su reinserción en su familia de origen, bien como paso previo a su posible adopción y siempre con los efectos que expresamente se señalan en el artículo 173.1 del Código Civil.

Artículo 32. Selección de acogedores.

1. Para la selección de las personas o familias de acogida existirá un registro de personas o familias dispuestas al acogimiento de menores.

2. Reglamentariamente se determinarán los requisitos y circunstancias que deban reunir las familias o personas de acogida.

3. Los datos que figuren en el Registro General de Adopciones y Acogimientos Preadoptivos tendrán carácter reservado, incurriendo en responsabilidad los funcionarios que, por razón de su cargo, los revelen e hicieren uso indebido de los mismos.

4. Todas las solicitudes de adopción serán objeto de valoración y diagnóstico psicosocial por parte de la Administración Regional, a efectos de estudio y determinación de la idoneidad de los solicitantes, recabando la necesaria información de los técnicos de los Servicios Sociales de las distintas administraciones.

Habrá una relación de carácter general, estableciéndose reglamentariamente los casos en que las circunstancias especiales de los menores aconsejen la alteración del orden en la lista general, debiendo motivarse en todo caso, las citadas circunstancias.

Artículo 33. Formalización.

1. El acogimiento se formalizará por escrito en documento privado normalizado, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Civil, remitiéndose copia de dicho documento al Ministerio Fiscal.

2. Cuando los padres o tutor del menor se opongan al acogimiento o no comparezcan a prestar su consentimiento, la entidad pública tramitará propuesta motivada al juez, a fin de que éste, en interés del niño, acuerde lo que proceda.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, y en tanto no se dicte resolución judicial, con el fin de evitar el internamiento o la permanencia prolongada del menor en un centro, la entidad pública podrá, en ejercicio de la tutela, confiar la guarda del niño a una persona o personas que lo reciban en su familia, siempre bajo la vigilancia de la entidad pública y de conformidad con lo previsto en el capítulo IV de este título.

La entidad pública comunicará inmediatamente la medida al Ministerio Fiscal.

Artículo 34. Reserva en las actuaciones.

Con la finalidad de no perjudicar la futura adopción en los casos en que ésta se prevea como viable y conforme se establece en los artículos 1.826, párrafo 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 173.4 del Código Civil, el organismo competente cuidará que la relación entre el niño y sus progenitores o familiares naturales se efectúe sin contacto o conocimiento entre éstos y la familia de acogida.

Artículo 35. Del acogimiento con fines adoptivos.

1. Se puede aplicar la medida de acogida como paso previo para la adopción:

  1. Si el menor presenta signos de malos tratos físicos o psíquicos, de abusos sexuales, de explotación u otros de naturaleza análoga, o si por cualesquiera motivos los padres o los tutores están sometidos a una causa de privación de la patria potestad y se prevé que esta situación pueda ser permanente.

  2. Si los padres o tutores están imposibilitados para ejercer su potestad y se prevé que esta situación pueda ser permanente.

  3. Si los padres o tutores lo solicitan al organismo competente y hacen abandono de los derechos y los deberes inherentes a su condición.

  4. Si el menor no tiene familia.

  5. Si lo determina la autoridad judicial.

2. En los casos determinados en el apartado 1 se suspenderán las visitas y las relaciones con la familia biológica, a fin de conseguir la mejor integración en la familia acogedora, si conviene al interés del menor.

Artículo 36. Constitución del acogimiento con fines adoptivos.

1. El organismo competente acordará el acogimiento con fines adoptivos, con el consentimiento de los padres o los tutores que no estén privados de la patria potestad o removidos del cargo tutelar y habiendo oído al menor de doce años, si tiene suficiente conocimiento y es posible. Si el menor tiene más de doce años, la acogida requiere su consentimiento. Si no se ha podido conocer el domicilio o paradero de los padres o tutores, o si habiendo sido citados no comparecen en el plazo de treinta días, o disienten, sólo el juez, en interés del menor, puede acordar la acogida preadoptiva.

2. Los acogedores serán elegidos con criterios de idoneidad, fijados por reglamento, y que tendrán en cuenta la edad, la aptitud educadora, la situación familiar y otras circunstancias que mejor se ajusten al interés del menor.

3. Los acogedores manifestarán su consentimiento por escrito ante el mismo organismo competente.

Artículo 37. Obligaciones de los acogedores.

Las personas que reciben un menor en acogimiento tienen la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarle, educarle y procurarle una formación integral bajo la supervisión del organismo competente, que facilitará el asesoramiento necesario.

Artículo 38. Cese del acogimiento.

1. Además de por las causas previstas en el artículo 17, el acogimiento cesa por muerte, incapacidad o voluntad de la familia o persona acogedora, sin perjuicio de que, de manera inmediata, se proceda a una nueva acogida, simple o preadoptiva.

2. La acogida preadoptiva podrá cesar también por solicitud del menor, si tiene más de doce años, caso en el cual será preciso establecer la medida de protección que proceda en beneficio del menor.

CAPÍTULO VI.
PROPUESTA DE ADOPCIÓN Y PERÍODO PREADOPTIVO

Artículo 39. Formulación.

1. En los términos del artículo 176.2 del Código Civil, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formular la propuesta previa de adopción, de conformidad con el procedimiento que reglamentariamente se determine.

2. Las instituciones colaboradoras de integración familiar, cooperarán en ese procedimiento en los términos establecidos en esta Ley y de acuerdo con el contenido de su habilitación específica.

Artículo 40. Período preadoptivo.

1. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través del organismo competente, haya considerado como medida apropiada elevar la propuesta de adopción de un menor ante el Juez, y en tanto no se dicte resolución judicial, podrá encomendar su guarda provisional o acogimiento a la familia que, reuniendo los requisitos que reglamentariamente se determinen, haya sido seleccionada para adoptar a dicho menor, siempre que los futuros adoptantes hayan prestado su consentimiento a la adopción ante la entidad pública, y el niño o sus padres naturales se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

  1. Cuando la filiación del menor no resulte determinada.

  2. Cuando los progenitores hubieran manifestado su asentimiento ante la entidad pública.

  3. Cuando estén privados de la patria potestad.

2. No obstante, cuando fuera necesario establecer un período de adaptación del menor, se estará a lo dispuesto en el capítulo anterior.



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