Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia. | |
Artículo 44. Comunidad Autónoma.
1. La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia es la entidad pública competente, en su ámbito territorial, para el ejercicio de las funciones de protección y tutela de menores a que se refiere la Ley 21/1987, de 11 de noviembre, por la que se modifican determinados artículos del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y las establecidas en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, así como para el ejercicio de las previstas en la presente Ley y de cualquier otra asumida por la Comunidad Autónoma en esta materia.
2. Dichas funciones se ejercerán a través del organismo que, de acuerdo con las normas derivadas de su organización, le corresponda la protección de la infancia.
Artículo 45. Entidades locales.
Las entidades locales desarrollarán, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen local, a través de sus servicios sociales, funciones de prevención, información, promoción y reinserción social, en materia de menores, así como de intervención y seguimiento de aquellos casos que requieran actuaciones en su propio medio. La Comunidad Autónoma, en los términos previstos legalmente, prestará la necesaria colaboración técnica y financiera para el efectivo cumplimiento de estas funciones.
Artículo 46. Instituciones colaboradoras de integración familiar.
1. Podrán ser acreditadas por la Administración regional como instituciones colaboradoras de integración familiar los organismos de las entidades locales y las fundaciones, las asociaciones u otras entidades no lucrativas, legalmente constituidas, en cuyos estatutos o reglas figure como finalidad la protección de menores, siempre que dispongan de la organización y la estructura suficientes y de los equipos técnicos pluridisciplinares necesarios para cumplir esta función. Estas instituciones colaboradoras se someterán siempre a las directrices, la inspección y el control del organismo competente, y sólo podrán intervenir en funciones de guarda y mediación con las limitaciones que se les señalen. Ninguna otra persona o entidad podrá intervenir en funciones de mediación para acogidas familiares o adopciones.
2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 1, se establecerán por reglamento los requisitos que deben de cumplir las entidades mencionadas para ser acreditadas.
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