Ley 3/1995, de 21 de marzo, de la infancia de la Región de Murcia. | |
Artículo 47. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
1. Se consideran infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones de las personas responsables, tipificadas y sancionadas en este título.
2. Son responsables las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones u omisiones constitutivas de infracciones tipificadas en esta Ley.
Artículo 48. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves:
Incumplir las normas aplicables para la creación o funcionamiento de centros o servicios de atención a la infancia o la adolescencia, por parte de los titulares de éstos, si de ello no se derivan perjuicios relevantes.
Incumplir el deber de actualizar los datos que constan en el Registro de Entidades que desarrollan actividades en el campo de la acción social y los servicios sociales, por parte de las mismas.
No facilitar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores, siempre que no se deriven perjuicios sensibles para éstos.
Artículo 49. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves:
La reincidencia en las infracciones leves.
Las acciones u omisiones previstas en el artículo anterior, siempre que el incumplimiento o los perjuicios fueran graves.
No poner en conocimiento de la autoridad competente la posible situación de desamparo en que pudiera encontrarse un niño.
Incumplir las resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores.
El incumplimiento, por el centro o personal sanitario, de la obligación de identificar al recién nacido, de acuerdo con la normativa que regule la mencionada obligación, así como de comprobar la identidad de sus padres, adoptando las correspondientes medidas de comprobación que permitan garantizar todo ello.
Proceder a la apertura o cierre de un centro o servicio, por parte de las entidades titulares de los mismos, sin haber obtenido las autorizaciones administrativas pertinentes.
Incumplir la obligación de inscripción en el Registro de Centros y Servicios Sociales de la Región de Murcia, por parte de las mismas.
Incumplir, por parte de las entidades titulares, la normativa específica establecida para cada tipo de centro o servicio.
Incumplir el deber de confidencialidad y sigilo respecto a los datos personales de los niños, por parte de los profesionales que intervengan en su protección.
Incumplir la prohibición de difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.
No proporcionar, por parte de los titulares de los centros o servicios, el tratamiento y la atención que, acordes con la finalidad de los mismos, correspondan a las necesidades de los menores.
Amparar o ejercer prácticas lucrativas en centros o servicios definidos sin ánimo de lucro, por parte de los titulares de los mismos.
Impedir, obstruir o dificultar de cualquier modo el ejercicio de las funciones de inspección y seguimiento del centro o servicio por parte de los titulares o personal de los mismos.
Recabar, por parte de los titulares de los centros o servicios, cantidades económicas de los menores, sus familiares, tutores o guardadores, no autorizadas por la Administración, cuando aquéllos estén concertados con ésta.
Artículo 50. Infracciones muy graves.
Constituyen infracciones muy graves:
La reincidencia en las infracciones graves.
Las recogidas en el artículo anterior si de ellas se desprende daño de imposible o difícil reparación a los derechos de los niños.
Artículo 51. Sanciones.
Las infracciones establecidas en los artículos anteriores serán sancionadas de la forma siguiente:
Infracciones leves: Amonestación por escrito o multa de hasta 500.000 pesetas.
Infracciones graves: Multas desde 500.001 pesetas hasta 5.000.000 de pesetas.
Infracciones muy graves: Multas desde 5.000.001 pesetas hasta 20.000.000 de pesetas.
Artículo 52. Acumulación de sanciones.
En las infracciones graves y muy graves podrán acumularse como sanciones:
Cuando resulten responsables de las infracciones centros o servicios de atención a menores:
La proscripción para el otorgamiento de financiación pública de acuerdo con la normativa autonómica en la materia.
El cierre temporal, total o parcial del centro o servicio, por un tiempo máximo de un año.
El cierre definitivo, total o parcial del centro o servicio.
Cuando resulte responsable de la infracción algún medio de comunicación social: la difusión pública por el propio medio de la sanción impuesta en las condiciones que fije la autoridad sancionadora.
Artículo 53. Graduación de las sanciones.
Calificadas las infracciones, las sanciones se graduarán en atención a la reiteración de las mismas, al grado de intencionalidad o negligencia, a la gravedad de los perjuicios causados atendidas las condiciones del menor, y a la relevancia o trascendencia social que hayan alcanzado.
Artículo 54. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando el responsable de la infracción haya sido sancionado mediante resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año, si se trata de faltas leves, tres años para las graves y cinco años para las muy graves, a contar desde la notificación de aquélla.
Artículo 55. Regulación.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en esta Ley se desarrollará conforme al procedimiento reglamentariamente establecido para las Administraciones Públicas.
Artículo 56. Relación con la jurisdicción penal y civil.
1. Cuando el órgano competente para incoar el procedimiento sancionador tuviera indicios de que el hecho pudiera constituir también una infracción penal, lo pondrá en conocimiento del órgano jurisdiccional competente, absteniéndose de proseguir el procedimiento, una vez incoado, mientras no exista un pronunciamiento judicial.
2. Cuando el mencionado órgano tuviera conocimiento, una vez incoado el procedimiento sancionador, de la existencia de diligencias penales con identidad de hechos, sujetos y fundamento, se abstendrá, asimismo, de proseguir el procedimiento hasta que exista pronunciamiento judicial.
3. Si una vez resuelto el procedimiento sancionador se derivaran responsabilidades administrativas para los padres, tutores o guardadores, se pondrá en conocimiento de la Fiscalía de menores por si pudieran deducirse responsabilidades civiles.
Artículo 57. Publicidad de las sanciones.
Las Resoluciones firmes de imposición de sanciones graves y muy graves podrán ser publicadas en el Boletín Oficial de la Región de Murcia en los términos reglamentarios que se establezca.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo reglamentario de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 21 de marzo de 1995.
María Antonia Martínez García,
Presidenta.
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