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Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.


TÍTULO VI.
DEUDA TRIBUTARIA.

CAPÍTULO I.
TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA ÍNTEGRA.

Artículo 50. Tipos de gravamen. Redacción según Ley Foral 23/1998, de 29 de diciembre.

1. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Los tipos generales de gravamen serán:

  1. El 32,5 %.

  2. El 28 % para las pequeñas empresas.

    Se entenderá por pequeña empresa aquella que reúna los siguientes requisitos:

  3. a'. Que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 9 millones de euros.

    En el supuesto de que la empresa fuere de nueva creación, el importe de la cifra de negocios se referirá al primer periodo impositivo en que se desarrolle efectivamente la actividad. Si el periodo impositivo inmediato anterior hubiere tenido una duración inferior al año, o la actividad se hubiere desarrollado durante un plazo también inferior, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

    En el supuesto de que la empresa forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio, el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea recta o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio.

    A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección I del capítulo I de las Normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.

    En el supuesto de que la empresa hubiese adquirido la totalidad de un patrimonio empresarial o una rama de actividad, para determinar el importe de la cifra de negocios de la entidad adquirente se añadirá al mismo el importe de la dicha cifra de la entidad transmitente o la correspondiente a la rama de actividad durante el mismo período.

    b'. Que no se halle participada directa o indirectamente en más de un 25 % por entidades que no reúnan el requisito de la letra a' anterior, excepto que se trate de Sociedades o Fondos de capital-riesgo o sociedades de promoción de empresas, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas entidades.

    En ningún caso tendrán la consideración de pequeña empresa las entidades sometidas a los regímenes especiales de las agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y de uniones temporales de empresas.

    Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. No obstante lo dispuesto en esta letra b, el tipo de gravamen será del 24 % cuando el importe neto de la cifra de negocios habida en el ejercicio inmediato anterior haya sido igual o inferior a un millón de euros.

2. Tributarán al tipo del 25 %:

  1. Las mutuas de seguros generales, las entidades de previsión social y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social que cumplan los requisitos establecidos por su normativa reguladora.

  2. Las Sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento reguladas en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca, inscritas en el Registro Especial del Banco de España.

  3. Las Sociedades Cooperativas de Crédito y Cajas Rurales, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general.

  4. Los Colegios Profesionales, las asociaciones empresariales, las Cámaras Oficiales, los sindicatos de trabajadores y los partidos políticos.

  5. Las asociaciones sin ánimo de lucro que no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

  6. Los Fondos de Promoción de Empleo constituidos al amparo del artículo 22 de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre Reconversión y Reindustrialización.

  7. Las Uniones, Federaciones y Confederaciones de Cooperativas.

3. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Tributarán al 18 %:

  1. Las Sociedades Cooperativas fiscalmente protegidas, excepto por lo que se refiere a los resultados extracooperativos, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el apartado 1 de este artículo.

  2. Las Sociedades Laborales reguladas por la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales, que destinen, al menos, un 25 % de los beneficios obtenidos al Fondo Especial de Reserva, excepto por lo que se refiere a las rentas derivadas de elementos patrimoniales que no se encuentren afectos a las actividades específicas de la sociedad, que tributarán al tipo general que corresponda de los señalados en el número 1 de este artículo.

Será de aplicación, en su caso, el tipo impositivo del 18 % en aquellos supuestos en los que el resultado contable sea negativo y la base liquidable sea positiva.

4. Tributarán al 10 % las entidades que reúnan los requisitos para disfrutar del régimen fiscal establecido en la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las fundaciones y de las actividades de patrocinio.

5. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Tributarán al tipo del 1 %:

  1. Las Sociedades de inversión de capital variable reguladas por la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, siempre que el número de accionistas requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de dicha Ley.

  2. Los Fondos de inversión de carácter financiero previstos en la Ley mencionada, siempre que el número de partícipes requerido sea como mínimo el previsto en el apartado cuarto del artículo 5 de dicha Ley.

  3. Redacción según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Las Sociedades de inversión inmobiliaria y los Fondos de inversión inmobiliaria regulados en la citada Ley, distintos de los previstos en la letra d siguiente, siempre que el número de accionistas o partícipes requerido sea como mínimo el previsto en los apartados cuarto de los artículos 5 y 9 de dicha Ley y que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financieras, tengan por objeto exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y en el que las viviendas, las residencias estudiantiles o las residencias de la tercera edad, en los términos que se establezcan reglamentariamente, representen al menos el 50 % del total del activo.

    La aplicación del tipo de gravamen previsto en este número requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el párrafo anterior no se enajenen mientras no hayan transcurrido al menos tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización expresa de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

    La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra c determinará que la renta resultante de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra c, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 %, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

  4. Redacción según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria regulados en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, que, además de reunir los requisitos previstos en la letra c, desarrollen exclusivamente la actividad de promoción de viviendas para destinarlas a su arrendamiento y cumplan las siguientes condiciones:

    1. Las inversiones en bienes inmuebles afectas a la actividad de promoción inmobiliaria no podrán superar el 20 % del total del activo de la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria.

    2. La actividad de promoción inmobiliaria y la de arrendamiento deberán ser objeto de contabilización separada para cada inmueble adquirido o promovido, con el desglose que resulte necesario para conocer la renta correspondiente a cada vivienda, local o finca registral independiente en que éstos se dividan, sin perjuicio del cómputo de las inversiones en el total del activo a efectos del porcentaje previsto en la letra c.

    3. Los inmuebles derivados de la actividad de promoción deberán permanecer arrendados u ofrecidos en arrendamiento por la sociedad o fondo de inversión inmobiliaria durante un período mínimo de siete años. Este plazo se computará desde la fecha de terminación de la construcción. A estos efectos, la terminación de la construcción del inmueble se acreditará mediante el certificado final de obra a que se refiere el artículo 6 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.

    La transmisión de dichos inmuebles antes del transcurso del período mínimo a que se refiere esta letra d o la letra c anterior, según proceda, determinará que la renta derivada de dicha transmisión tribute al tipo general de gravamen del Impuesto. Además, la entidad estará obligada a ingresar, junto con la cuota del período impositivo en que se transmitió el bien, los importes resultantes de aplicar a las rentas correspondientes al inmueble en cada uno de los períodos impositivos anteriores en que hubiera resultado de aplicación el régimen previsto en esta letra d, la diferencia entre el tipo general de gravamen vigente en cada período y el tipo del 1 %, sin perjuicio de los intereses de demora, recargos y sanciones que, en su caso, resulten procedentes.

    Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que desarrollen la actividad de promoción de viviendas para su arrendamiento estarán obligados a comunicar dicha circunstancia a la Administración tributaria en el período impositivo en que se comience la citada actividad.

  5. Añadido por Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. El fondo de regulación del mercado hipotecario, establecido en el artículo 25 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

6. Tributarán al tipo del 0 % los Fondos de Pensiones regulados por la Ley 8/1987, de 8 de junio.

Artículo 51. Cuota íntegra.

Se entenderá por cuota íntegra la cantidad resultante de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

CAPÍTULO II.
BONIFICACIONES.

SECCIÓN I. INCENTIVOS A LAS ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN. Derogada por Ley Foral 8/2001, de 10 de abril.

SECCIÓN II. OTRAS BONIFICACIONES.

Artículo 57. Bonificación por determinadas actividades exportadoras.

1. Tendrá una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas procedentes de la actividad exportadora de producciones cinematográficas o audiovisuales, de libros, fascículos y elementos cuyo contenido sea normalmente homogéneo o editado conjuntamente con aquellos, así como de cualquier manifestación editorial de carácter didáctico, siempre que los beneficios correspondientes se reinviertan en el mismo período impositivo al que se refiere la bonificación o en el siguiente, en la adquisición de elementos afectos a la realización de las citadas actividades o en cualquiera de los activos indicados en los artículos 67 y 70 de esta Ley Foral.

Los elementos en los que se materialice la reinversión no disfrutarán de la deducción prevista en los artículos 67 y 70.

2. La parte de cuota íntegra derivada de subvenciones concedidas para la realización de las actividades a que se refiere el número anterior no será objeto de bonificación.

3. La bonificación establecida en este artículo será incompatible con la regulada en la Sección 1 de este Capítulo.

Artículo 58. Bonificación por prestación de determinados servicios públicos. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Tendrá una bonificación del 99 % la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios públicos de competencia municipal o de la Administración de la Comunidad Foral comprendidos en el número 2 del artículo 25 ó en el número 1, letras a, b y c del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.

CAPÍTULO III.
MÉTODOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre.

Artículo 59. Deducción para evitar la doble imposición interna: Dividendos y plusvalías de fuente interna.Redacción según Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre.

1. Cuando entre las rentas del sujeto pasivo se computen dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades residentes en España se deducirá el 50 % de la cuota íntegra que corresponda a la base imponible derivada de dichos dividendos o participaciones en beneficios.

La base imponible derivada de los dividendos o participaciones en beneficios será el importe íntegro de los mismos.

2. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. La deducción a que se refiere el número anterior será del 100 % cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de entidades participadas, directa o indirectamente, en, al menos, un 5 %, siempre que dicha participación se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

La deducción también será del 100 %, en todo caso, respecto de los beneficios percibidos de Mutuas de Seguros Generales, Entidades de Previsión Social, Sociedades de Garantía Recíproca y Asociaciones.

3. La deducción prevista en este artículo será, asimismo, aplicable a la parte que de los beneficios no distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, corresponda a la renta positiva integrada en la base imponible, derivada de las siguientes operaciones:

  1. Liquidación de sociedades.

  2. Adquisición de acciones o participaciones propias para su amortización.

  3. Separación de socios.

  4. Disolución sin liquidación en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y el pasivo.

  5. Redacción según Ley Foral 23/1998, de 29 de diciembre. Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho y cuando con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión de valores homogéneos.

Asimismo, la entidad adquirente practicará la deducción prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el primer párrafo de este número, sobre la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refieren las letras anteriores deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1.

4. La deducción prevista en este artículo no se practicará respecto de las siguientes rentas:

  1. Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones, salvo por la parte de renta integrada en virtud de lo dispuesto en el artículo 33.1.

    Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior se produzca la distribución de dividendos o participaciones en beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las normas previstas en el presente artículo.

  2. Aquéllas en las que con anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de capital para constituir reservas o compensar pérdidas, o el traspaso de la prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas distribuidas que se hubieren integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las mismas la reducción con bases liquidables negativas, excepto que la no reducción hubiese derivado de lo previsto en el número 2 del artículo 40 de esta Ley Foral.

  3. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Cuando la distribución del dividendo o la participación en beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o cuando dicha distribución haya producido una pérdida por deterioro del valor de la participación, a efectos fiscales. En este caso la reversión del deterioro del valor de la participación no se integrará en la base imponible.

  4. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:

    En el supuesto previsto en esta letra b' la deducción será igual al resultado de aplicar al dividendo o a la participación en beneficios el tipo de gravamen por el que tributó el importe integrado en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que dicho tipo pueda exceder del que en el citado Impuesto corresponda a los incrementos de patrimonio integrados en la parte especial del ahorro de la base imponible, para el caso de transmisiones realizadas a partir de 1 de enero de 2007.

  5. Las distribuidas por el Fondo de Regulación de carácter público del mercado hipotecario.

5. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Cuando entre las rentas integradas en la base imponible del sujeto pasivo se computen las derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades residentes en territorio español que tributen al tipo general de gravamen, se deducirá de la cuota íntegra el resultado de aplicar el tipo de gravamen al incremento neto de los beneficios no distribuidos con derecho a deducción, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, con el límite de las rentas positivas derivadas de la transmisión, generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación transmitida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el porcentaje de participación, directo o indirecto, con anterioridad a la transmisión sea igual o superior al 5 %.

  2. Que dicho porcentaje se haya poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se transmita la participación.

Cuando, debido a la fecha de adquisición de la participación, no pudiera determinarse el importe de los beneficios no distribuidos en la fecha de adquisición de la participación, se presumirá que el valor de adquisición se corresponde con los fondos propios.

Lo previsto en el presente apartado también se aplicará a las transmisiones de valores representativos del capital de las entidades a que se refiere la letra b del apartado 2 del artículo 50 de esta Ley Foral, debiendo aplicarse, a estos efectos, el tipo de gravamen previsto en el referido apartado 2.

La deducción prevista en este apartado no se aplicará respecto de la parte del incremento neto de los beneficios no distribuidos que corresponda a rentas no integradas en la base imponible de la entidad participada debido a la reducción con bases liquidables negativas.

6. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse de las cuotas íntegras de los períodos impositivos que concluyan en los siete años inmediatos y sucesivos.

Artículo 60. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Impuesto soportado por el sujeto pasivo.

1. Cuando en la base imponible del sujeto pasivo se integren rentas obtenidas y gravadas en el extranjero se deducirá de la cuota íntegra la menor de las dos cantidades siguientes:

  1. El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto.

    No se deducirán los impuestos no pagados en virtud de exención, bonificación o cualquier otro beneficio fiscal.

    Siendo de aplicación un convenio para evitar la doble imposición, la deducción no podrá exceder del impuesto que corresponda según el mismo.

  2. El importe de la cuota íntegra que correspondería pagar a la Hacienda Pública de Navarra por las mencionadas rentas si se hubieran obtenido en territorio español.

2. El importe del impuesto satisfecho en el extranjero se incluirá en la renta a los efectos previstos en el número anterior e, igualmente, formará parte de la base imponible, aún cuando no fuese plenamente deducible.

3. Cuando el sujeto pasivo haya obtenido en el período impositivo varias rentas del extranjero, la deducción se realizará agrupando, en su caso, las procedentes de un mismo país, salvo las rentas de establecimientos permanentes, que se computarán aisladamente por cada uno de los mismos.

4. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

Artículo 60 bis. Exención de determinadas rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre.

1. Estarán exentas las rentas obtenidas en el extranjero a través de un establecimiento permanente situado fuera del territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que la renta del establecimiento permanente proceda de la realización de actividades empresariales en el extranjero, en los términos previstos en la letra c) del número 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.

  2. Que el establecimiento permanente haya sido gravado por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, en los términos del artículo 62, y que no se halle situado en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

2. Cuando en anteriores períodos impositivos el establecimiento permanente hubiera obtenido rentas negativas netas que se hubieran integrado en la base imponible de la entidad, la exención prevista en este artículo o la deducción a que se refiere el artículo 60 de esta Ley Foral sólo se aplicarán a las rentas positivas obtenidas con posterioridad a partir del momento en que superen la cuantía de dichas rentas negativas.

3. A estos efectos, se considerará que una entidad opera mediante un establecimiento permanente en el extranjero cuando, por cualquier título, disponga fuera del territorio español, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo en los que realice toda o parte de su actividad. En particular, se entenderá que constituyen establecimientos permanentes aquellos a que se refiere el artículo 14 del Convenio Económico. Si el establecimiento permanente se encuentra situado en un país con el que España tenga suscrito un Convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación, se estará a lo que de él resulte.

4. No se aplicará el régimen previsto en este artículo cuando se den, respecto del sujeto pasivo o de las rentas obtenidas en el extranjero, las circunstancias previstas en el número 3 del artículo 62. La opción a que se refiere la letra c) de dicho número se ejercerá por cada establecimiento situado fuera del territorio español, incluso en el caso de que existan varios en el territorio de un solo país.

Artículo 61. Deducción para evitar la doble imposición internacional: Dividendos y participaciones en beneficios.Redacción según Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre.

1. Redacción según Ley Foral 23/1998, de 29 de diciembre. En el caso de obligación personal de contribuir, cuando en la base imponible se computen dividendos o participaciones en los beneficios pagados por una entidad no residente en territorio español, se deducirá el impuesto efectivamente pagado por esta última respecto de los beneficios con cargo a los cuales se abonan los dividendos, en la cuantía correspondiente de tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya en la base imponible del sujeto pasivo.

Para la aplicación de esta deducción será necesario que la participación directa o indirecta en el capital de la entidad no residente sea, al menos, del 5 % y que la misma se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, que se mantenga durante el tiempo que sea necesario para completar un año.

En caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. Tendrá también la consideración de impuesto efectivamente pagado el impuesto satisfecho por las entidades participadas directamente por la sociedad que distribuye el dividendo y por las que, a su vez, estén participadas directamente por aquéllas, y así sucesivamente, en la parte imputable a los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, siempre que dichas participaciones no sean inferiores al 5 % y cumplan el requisito a que se refiere el número 1 anterior en lo concerniente al tiempo de tenencia de la participación.

3. Esta deducción, juntamente con la establecida para la doble imposición internacional que, de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, pueda corresponder por los dividendos o participaciones en los beneficios, no podrá exceder de la cuota íntegra que en España correspondería pagar por estas rentas si se hubieren obtenido en territorio español.

El exceso sobre dicho límite no tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible.

4. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota íntegra podrán deducirse en los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos.

5. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. No se integrará en la base imponible de la entidad que percibe los dividendos o la participación en beneficios la pérdida por deterioro del valor de la participación derivada de la distribución de los beneficios, cualquiera que sea la forma y el periodo impositivo en que dicha pérdida se ponga de manifiesto, excepto que el importe de los citados beneficios haya tributado en territorio español a través de cualquier transmisión de la participación.

Artículo 62. Exención para evitar la doble imposición económica internacional sobre dividendos y rentas de fuente extranjera derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades no residentes en territorio español. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre.

1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades no residentes en territorio español cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad no residente sea, al menos, del 5 %.

    La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades.

  2. Redacción según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre. Que la entidad participada haya estado gravada por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa.

    A estos efectos, se tendrán en cuenta aquellos tributos extranjeros que hayan tenido por finalidad la imposición de la renta obtenida por la entidad participada, siquiera sea parcialmente, con independencia de que el objeto del tributo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de aquélla.

    Se presumirá cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.

    En ningún caso, se aplicará lo dispuesto en este artículo cuando la entidad participada sea residente en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

  3. Que los beneficios que se reparten o en los que se participa procedan de la realización de actividades empresariales en el extranjero.

    Sólo se considerará cumplido este requisito cuando, al menos, el 85 % de los ingresos del ejercicio correspondan a:

    1. Rentas que se hayan obtenido en el extranjero y que no estén comprendidas entre aquellas clases de renta a que se refiere el artículo 101 como susceptibles de ser incluidas en la base imponible por aplicación del régimen de transparencia fiscal internacional. En cualquier caso, las rentas derivadas de la participación en los beneficios de otras entidades, o de la transmisión de los valores o participaciones correspondientes, habrán de cumplir los requisitos de la letra b) siguiente.

      En particular, a estos efectos, se considerarán obtenidas en el extranjero las rentas procedentes de las siguientes actividades:

    2. Comercio al por mayor, cuando los bienes sean puestos a disposición de los adquirentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

      Servicios, cuando sean utilizados en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

      Crediticias y financieras, cuando los préstamos y créditos sean otorgados a personas o entidades residentes en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las operaciones se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada.

      Aseguradoras y reaseguradoras, cuando los riesgos asegurados se encuentren en el país o territorio en el que resida la entidad participada o en cualquier otro país o territorio diferente del español, siempre que las mismas se efectúen a través de la organización de medios personales y materiales de que disponga la entidad participada,

    3. Dividendos o participaciones en beneficios de otras entidades no residentes respecto de las cuales el sujeto pasivo tenga una participación indirecta que cumpla los requisitos de porcentaje y antigüedad previstos en la letra a), cuando los referidos beneficios y entidades cumplan, a su vez, los requisitos establecidos en las demás letras de este número. Asimismo, rentas derivadas de la transmisión de la participación en dichas entidades no residentes, cuando se cumplan los requisitos del número siguiente.

      Para la aplicación de este artículo, en el caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social y, en su defecto, se considerarán aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.

2. Estará exenta la renta obtenida en la transmisión de la participación en una entidad no residente en territorio español cuando se cumplan los requisitos establecidos en el número anterior. El mismo régimen se aplicará a la renta obtenida en los supuestos de separación del socio o disolución de la entidad.

El requisito previsto en la letra a del número anterior deberá cumplirse el día en que se produzca la transmisión. Los requisitos previstos en las letras b y c deberán ser cumplidos en todos y cada uno de los ejercicios de tenencia de la participación. No obstante, cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X de esta Ley Foral, se aplicará la exención en las condiciones establecidas en la letra d de este número.

No se aplicará la exención cuando el adquirente resida en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

En los siguientes supuestos la aplicación de la exención tendrá las especialidades que se indican a continuación:

  1. Cuando la entidad no residente posea, directa o indirectamente, participaciones en entidades residentes en territorio español o activos situados en dicho territorio y la suma del valor de mercado de unas y otros supere el 15 % del valor de mercado de sus activos totales.

    En este supuesto la exención se limitará a aquella parte de la renta obtenida que se corresponda con el incremento neto de los beneficios no distribuidos generados por la entidad participada durante el tiempo de tenencia de la participación.

  2. Cuando el sujeto pasivo hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible.

    En este supuesto la exención se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección.

  3. Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reuna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, habiendo obtenido una renta negativa que se hubiese integrado en la base imponible de este Impuesto.

    En este supuesto, la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación será gravada hasta el importe de la renta negativa obtenida por la otra entidad del grupo.

  4. Cuando la participación en la entidad no residente hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del capítulo IX del Título X de esta Ley Foral y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, derivadas de:

    1. La transmisión de la participación en una entidad residente en territorio español,

    2. La transmisión de la participación en una entidad no residente que no cumpla los requisitos a que se refieren las letras b y c del número 1 anterior,

    3. La aportación no dineraria de otros elementos patrimoniales.

    En este supuesto, la exención sólo se aplicará a la renta que corresponda a la diferencia positiva entre el valor de transmisión de la participación en la entidad no residente y el valor normal de mercado de la misma en el momento de su adquisición por la entidad transmitente. El resto de la renta obtenida en la transmisión se integrará en la base imponible del período.

3. No se aplicará la exención prevista en este artículo:

  1. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. A las rentas de fuente extranjera obtenidas por agrupaciones de interés económico, españolas y europeas, y por uniones temporales de empresas.

  2. A las rentas de fuente extranjera procedentes de entidades que desarrollen su actividad en el extranjero con la finalidad principal de disfrutar del régimen fiscal previsto en este artículo. Se presumirá que concurre dicha circunstancia cuando la misma actividad que desarrolla la filial en el extranjero, en relación con el mismo mercado, se hubiera desarrollado con anterioridad en España por otra entidad, que haya cesado en la referida actividad y que guarde con aquélla alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, salvo que se pruebe la existencia de otro motivo económico yálido.

  3. A las rentas de fuente extranjera que la entidad integre en su base imponible y en relación con las cuales opte por aplicar, si procede, la deducción establecida en los artículos 60 ó 61 de esta Ley Foral.

4. En cualquier caso, si se hubiera aplicado la exención a los dividendos de fuente extranjera no se podrá integrar en la base imponible la depreciación de la participación, cualquiera que sea la forma y el período impositivo en que se ponga de manifiesto, hasta el importe de dichos dividendos.

Asimismo, si se obtuviera una renta negativa en la transmisión de la participación en una entidad no residente que hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte de un mismo grupo de sociedades con el sujeto pasivo, dicha renta negativa se minorará en el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión precedente y a la que se hubiera aplicado la exención.

CAPÍTULO IV.
DEDUCCIONES POR INCENTIVOS.

SECCIÓN I. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR INVERSIONES EN ACTIVOS FIJOS MATERIALES E INVERSIONES INMOBILIARIAS. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero.

Artículo 63. Deducciones por inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de inversiones inmobiliarias. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Redacción según Ley Foral 23/1998, de 29 de diciembre.

Las inversiones que se realicen en elementos nuevos del inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad, sin que se consideren como tales los terrenos, darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 % del importe de dichas inversiones.

Podrán acogerse a la deducción prevista en el párrafo anterior los bienes adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

Para la determinación del momento en que ha de tenerse por generado el derecho a practicar la deducción, así como para la cuantificación de la base de ésta, se aplicarán las reglas establecidas en las letras a a c del apartado 1 del artículo 36.

El no ejercicio de la opción de compra supondrá un incumplimiento, a los efectos de la aplicación del artículo 65, en la fecha de extinción o rescisión del contrato.

Artículo 64. Requisitos.

Las inversiones deberán cumplir los requisitos siguientes:

  1. Que los elementos en que se materialice la inversión figuren en el activo del balance con separación de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.

  2. Que los activos en que consistan tales inversiones cumplan las condiciones establecidas en los números 3 y 4 del artículo 43 y no sean objeto de arrendamiento o cesión a terceros para su uso, salvo lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 155.

  3. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Que el importe del conjunto de activos objeto de la inversión supere en cada ejercicio una de las dos siguientes magnitudes:

  4. A los efectos de determinar el valor contable, se atenderá al balance referido al último día del periodo impositivo inmediato anterior al del ejercicio en que se realice la inversión, sin computar el correspondiente al activo fijo objeto de la inversión que se encuentre en curso a la mencionada fecha.

    Se entenderá por activo fijo de la misma naturaleza el que se incluya o se vaya a incluir en la misma cuenta, de tres dígitos, del Plan General de Contabilidad, o, en su caso, de los planes sectoriales oficialmente aprobados.

    A efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se incluirán entre los activos fijos de la misma naturaleza los adquiridos en virtud de contratos de arrendamiento financiero a que se refiere el artículo 17 de esta Ley Foral.

Artículo 65. Incumplimiento e incompatibilidad.

1. El incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos anteriores determinará la pérdida de la deducción practicada, debiendo el sujeto pasivo, en la declaración que la entidad haya de presentar por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período de liquidación en que se produzca el incumplimiento de los requisitos, ingresar el importe de las cuotas íntegras que hubiera correspondido en los períodos impositivos en que se practicó la deducción, de no haberse aplicado la misma, sin perjuicio de la aplicación de los intereses de demora y sanciones que fueran procedentes.

2. Redacción según Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo. La aplicación de la deducción será incompatible, para los mismos bienes e importes, con cualesquiera otros beneficios o incentivos fiscales establecidos en este Impuesto, con excepción de las deducciones establecidas en el artículo 66 y la libertad de amortización a que se refieren las letras a y b del número 1 del artículo 16.

SECCIÓN II. DEDUCCIONES PARA INCENTIVAR LA REALIZACIÓN DE DETERMINADAS ACTIVIDADES.

Artículo 66. Deducción por la realización de actividades de investigación científica e innovación tecnológica. Redacción según Ley Foral 3/2001, de 1 de marzo.

1. La realización de actividades de investigación y desarrollo dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra del 40 % de los gastos efectuados en el período impositivo por este concepto.

Además de la deducción a que se refiere el párrafo anterior, se practicará una deducción adicional del 10 % del importe de los siguientes gastos del período:

  1. Los gastos de personal de la entidad correspondientes a investigadores cualificados adscritos en exclusiva a actividades de investigación y desarrollo.

  2. Los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo contratados con universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los Centros de Innovación y Tecnología, o que previamente hayan sido reconocidos, a estos efectos, por el Gobierno de Navarra.

2. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Se considera investigación la indagación o ampliación de conocimientos generales científicos y técnicos que puedan resultar de utilidad para la creación de nuevos productos, procesos o servicios o a la mejora considerable de los mismos.

Se considera desarrollo la materialización de los resultados de la investigación o de otro tipo de conocimiento científico en proyectos técnicos, esquemas o diseños para productos, procesos o servicios nuevos, modificados o mejorados destinados a su venta o su utilización, incluida la creación de prototipos no comercializables. Esta actividad incluirá también la formulación conceptual y el diseño de otros productos, procesos o servicios, así como proyectos de demostración inicial o proyectos piloto, siempre que dichos proyectos no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o su explotación comercial.

Se considera actividad de investigación y desarrollo la concepción de software avanzado que dé lugar a un progreso tecnológico y su objetivo sea resolver de forma sistemática una incertidumbre científica o técnica, o que esté destinado a facilitar a las personas discapacitadas el acceso a los servicios de la sociedad de la información. No se incluyen las actividades habituales o rutinarias relacionadas con el software.

3. La realización de actividades de innovación tecnológica no incluidas en el número anterior dará derecho a practicar una deducción de la cuota íntegra en las condiciones establecidas en este número.

Párrafo redactado según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Se considerará innovación tecnológica la actividad cuyo resultado sea la obtención de nuevos productos o procesos de producción, o de mejoras sustanciales, tecnológicamente significativas, de los ya existentes. Se considerarán nuevos aquellos productos o procesos cuyas características o aplicaciones, desde el punto de vista tecnológico, difieran sustancialmente de las existentes con anterioridad. Esta actividad incluirá la materialización de los nuevos productos o procesos en un plano, esquema o diseño, así como la creación de prototipos no comercializables y los proyectos de demostración inicial o proyectos piloto y los muestrarios textiles, siempre que no puedan convertirse o utilizarse para aplicaciones industriales o para su explotación comercial. También se incluyen las actividades de diagnóstico tecnológico tendentes a la identificación, definición y orientación de soluciones tecnológicas avanzadas realizadas por las entidades a que se refiere la letra a siguiente, con independencia de los resultados en que culminen.

La base de la deducción estará constituida por el importe de los gastos del período en actividades de innovación tecnológica que correspondan a los siguientes conceptos:

  1. Proyectos cuya realización se encargue a universidades, organismos públicos de investigación o centros de innovación y tecnología, reconocidos y registrados como tales según el citado Real Decreto 2609/1996, de 20 de diciembre, o que previamente hayan sido reconocidos a estos efectos por el Gobierno de Navarra.

  2. Redacción según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Diseño industrial e ingeniería de procesos de producción, que incluirán la concepción y la elaboración de los planos, dibujos y soportes destinados a definir los elementos descriptivos, especificaciones técnicas y características de funcionamiento necesarios para la fabricación, prueba, instalación y utilización de un producto, así como la elaboración de muestrarios textiles.

  3. Redacción según Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre. Adquisición de tecnología avanzada en forma de patentes, licencias, know-how y diseños. No darán derecho a la deducción las cantidades satisfechas a personas o entidades vinculadas al sujeto pasivo. La base correspondiente a este concepto no podrá superar la cuantía de un millón de euros anuales.

  4. Obtención del certificado de cumplimiento de las normas de aseguramiento de la calidad de la serie ISO 9000, GMP o similares, sin incluir aquellos gastos correspondientes a la implantación de dichas normas.

El porcentaje de la deducción será del 15 % para los conceptos previstos en la letra a y del 10 % para los conceptos previstos en las letras restantes.

4. No se considerarán actividades de investigación y desarrollo ni de innovación tecnológica las consistentes en:

  1. Redacción según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Las actividades que no impliquen una novedad científica o tecnológica significativa. En particular los esfuerzos rutinarios para mejorar la calidad de productos o procesos, la adaptación de un producto o proceso de producción ya existente a los requisitos específicos impuestos por un cliente, los cambios periódicos o de temporada, excepto los muestrarios textiles y de la industria del calzado, así como las modificaciones estéticas o menores de productos ya existentes para diferenciarlos de otros similares.

  2. Las actividades de producción industrial y provisión de servicios, o de distribución de bienes y servicios. En particular la planificación de la actividad productiva; la preparación y el inicio de la producción, incluyendo el reglaje de herramientas y aquellas otras actividades distintas de las descritas en la letra b del número anterior; la incorporación o modificación de instalaciones, máquinas, equipos y sistemas para la producción; la solución de problemas técnicos de procesos productivos interrumpidos; el control de calidad y la normalización de productos y procesos; los estudios de mercado y el establecimiento de redes o instalaciones para la comercialización; el adiestramiento y la formación del personal relacionada con dichas actividades.

  3. La prospección en materia de ciencias sociales y la exploración e investigación de minerales e hidrocarburos.

5. En todo caso, los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica realizados por el sujeto pasivo deberán estar directamente relacionados con dichas actividades y aplicarse efectivamente a la realización de las mismas, constando específicamente individualizados por proyectos.

Los gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica correspondientes a actividades realizadas en el exterior gozarán de la deducción siempre y cuando la actividad principal se efectúe en España y no sobrepasen el 25 % del importe total invertido.

Igualmente tendrán la consideración de gastos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica las cantidades pagadas para la realización de dichas actividades en España, por encargo del sujeto pasivo, individualmente o en colaboración con otras entidades.

6. Los sujetos pasivos que pretendan acogerse a la deducción de este artículo acompañarán a la declaración del impuesto correspondiente el proyecto a que se refiere el número anterior, junto con una memoria explicativa del mismo, en la que deberá constar, de forma detallada, el presupuesto de gastos afectos al proyecto, así como los períodos en los que van a ser imputados.

En cada uno de los períodos en los que deba practicarse la deducción correspondiente al proyecto presentado se deberá detallar y justificar, en la forma que se determine por el Consejero de Economía y Hacienda, la cuantificación de las partidas de gastos que, afectos al mismo, constituyan la base de la deducción.

Examinada la documentación a que se refiere el párrafo primero de este número, el proyecto y memoria de las actividades de investigación y desarrollo a que se refiere el apartado 2 de este artículo se remitirán al Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo a los efectos de que se emita informe sobre si dichas actividades cumplen con los requisitos y condiciones para que puedan ser acogidas a la deducción. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por solicitar directamente al citado Departamento, mediante instancia en la que se aportará la documentación señalada anteriormente, la emisión del citado informe, que deberá ser adjuntado en la correspondiente declaración del Impuesto.

La oposición al informe evacuado por el Departamento de Industria, Comercio, Turismo y Trabajo, por el que se dictamine el cumplimiento o no de los requisitos para disfrutar de la deducción, podrá alegarse por el sujeto pasivo para su consideración en la liquidación correspondiente al período impositivo en el que se practique la deducción.

7. Asimismo, a efectos de aplicar esta deducción, el sujeto pasivo podrá solicitar a la Administración tributaria la adopción de acuerdos previos de valoración de los gastos correspondientes a proyectos de investigación y desarrollo o de innovación tecnológica.

8. Reglamentariamente se podrán concretar los supuestos de hecho que determinen la aplicación de las deducciones contempladas en este artículo, así como las normas necesarias para la aplicación de este precepto y, en particular, el procedimiento para la adopción de acuerdos previos de valoración a que se refiere el número anterior.

Artículo 66 bis. Deducción para el fomento de las tecnologías de la información y de la comunicación. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre.

1. Darán derecho a una deducción en la cuota íntegra del 15 % las inversiones y los gastos del período relacionados con la mejora de la capacidad de acceso y manejo de información de transacciones comerciales a través de internet, así como con la mejora de los procesos internos mediante el uso de tecnologías de la información y de la comunicación, que se especifican a continuación:

  1. Acceso a internet, que incluirá:

    1. Adquisición de equipos y terminales, con su software y periféricos asociados, para la conexión a internet y acceso a facilidades de correo electrónico.

    2. Adquisición de equipos de comunicaciones específicos para conectar redes internas de ordenadores a internet.

    3. Instalación e implantación de dichos sistemas.

  2. Presencia en internet, que incluirá:

    1. Adquisición de equipos, con software y periféricos asociados, para el desarrollo y publicación de páginas y portales web.

    2. Realización de trabajos, internos o contratados a terceros, para el diseño y desarrollo de páginas y portales web.

    3. Instalación e implantación de dichos sistemas.

  3. Comercio electrónico, que incluirá:

    1. Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de internet con las adecuadas garantías de seguridad y confidencialidad de las transacciones.

    2. Adquisición de equipos, con su software y periféricos asociados, para la implantación de comercio electrónico a través de redes cerradas formadas por agrupaciones de empresas clientes y proveedores.

    3. Instalación e implantación de dichos sistemas.

  4. Incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a los procesos empresariales, que incluirá:

    1. Adquisición de equipos y paquetes de software específicos para la interconexión de ordenadores, la integración de voz y datos y la creación de configuraciones intranet.

    2. Adquisición de paquetes de software para aplicaciones a procesos específicos de gestión, diseño y producción.

    3. Instalación e implantación de dichos sistemas.

2. Darán derecho a la deducción las inversiones en sistemas de navegación y localización de vehículos vía satélite que se incorporen a vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera.

3. La aplicación de esta deducción será incompatible, para los mismos bienes o gastos e importes, con cualesquiera otro beneficio o incentivo fiscal establecido en este Impuesto.

Artículo 67. Deducción por actividades de exportación. Derogado, para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2011, por Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre.

1. La realización de actividades de exportación dará derecho a practicar las siguientes deducciones de la cuota líquida:

  1. El 25 % del importe de las inversiones que efectivamente se realicen en la creación de sucursales o establecimientos permanentes en el extranjero, así como en la adquisición de participaciones de sociedades extranjeras o constitución de filiales directamente relacionadas con la actividad exportadora de bienes o servicios o la contratación de servicios turísticos en España, siempre que la participación sea, como mínimo, del 25 % del capital social de la filial. En el período impositivo en que se alcance el 25 % de la participación se deducirá el 25 % de la inversión total efectuada en el mismo y en los dos períodos impositivos precedentes.

    A efectos de lo previsto en este número, las actividades financieras y de seguros no se considerarán directamente relacionadas con la actividad exportadora.

  2. El 25 % del importe satisfecho en concepto de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual para lanzamiento de productos, de apertura y prospección de mercados en el extranjero y de concurrencia a ferias, exposiciones y otras manifestaciones análogas, incluyendo en este caso las celebradas en España con carácter internacional.

2. No procederá la deducción cuando la inversión o el gasto se realice en un Estado o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.

3. Derogado por Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre.

Artículo 68. Deducción por gastos de formación profesional.

1. La realización de actividades de formación profesional dará derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 15 % de los gastos efectuados en el período impositivo.

2. A los efectos de lo previsto en el número anterior se considerará formación profesional el conjunto de acciones formativas desarrolladas por una empresa, directamente o a través de terceros, dirigido a la actualización, capacitación o reciclaje de su personal y exigido por el desarrollo de sus actividades o por las características de los puestos de trabajo. En ningún caso se entenderán como gastos de formación profesional los que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayoDerogada por Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre., tengan la consideración de rendimientos de trabajo.

3. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. La deducción también se aplicará para aquellos gastos efectuados por la entidad con la finalidad de habituar a los empleados en la utilización de nuevas tecnologías. Se incluyen entre dichos gastos los realizados para proporcionar, facilitar o financiar su conexión a internet así como los derivados de la entrega gratuita, o a precios rebajados, o de la concesión de préstamos y ayudas económicas para la adquisición de los equipos y terminales necesarios para acceder a aquélla, con su software y periféricos asociados, incluso cuando el uso de los mismos por los empleados se pueda efectuar fuera del lugar y horario de trabajo. Los gastos a que se refiere este número tendrán la consideración, a efectos fiscales, de gastos de formación del personal y no determinarán la obtención de un rendimiento de trabajo para el empleado.

Artículo 68 bis. Deducción por contribuciones empresariales a planes de pensiones de empleo o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social empresarial o por aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad. Añadido por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Redacción según Ley Foral 19/2004, de 29 de diciembre.

1. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre. El sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 % de las contribuciones empresariales imputadas a favor de aquellos trabajadores a los que remunere con retribuciones brutas anuales inferiores a 27.000 euros, siempre que tales contribuciones se hagan a planes de pensiones de empleo, a planes de previsión social empresarial, a planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, o a mutualidades de previsión social que actúen como instrumento de previsión social, de los cuales sea promotor el sujeto pasivo. También darán derecho a la deducción las contribuciones empresariales para la cobertura de contingencias análogas a las de los planes de pensiones contemplados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, incluidas las pensiones causadas, siempre y cuando se instrumentalicen según lo dispuesto en dicho Texto Refundido.

2. Esta deducción no se podrá aplicar respecto de las contribuciones realizadas al amparo del régimen transitorio establecido en las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, así como en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral. Tampoco será aplicable en el caso de compromisos específicos asumidos con los trabajadores como consecuencia de un expediente de regulación de empleo.

3. Asimismo, el sujeto pasivo podrá deducir de la cuota líquida el 10 % de las aportaciones realizadas a favor de patrimonios protegidos de los trabajadores con retribuciones inferiores a 27.000 euros anuales, o de sus parientes en línea directa sin limitación de grado o bien colateral hasta el tercer grado inclusive, de sus cónyuges o de las personas que, en régimen de tutela, del acogimiento regulado en los artículos 172 y siguientes del Código Civil o del prohijamiento regido por las Leyes 73 y 74 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o de otras instituciones de igual naturaleza contempladas por el ordenamiento jurídico civil de otra Comunidad Autónoma, se encuentren a cargo de dichos trabajadores; y esta deducción se hallará sometida a las siguientes reglas:

  1. Las aportaciones no podrán exceder de 8.000 euros anuales por cada trabajador o persona discapacitada.

  2. Los excesos que se produzcan sobre el límite previsto en la letra anterior darán derecho a practicar la deducción en los cuatro períodos impositivos siguientes hasta alcanzar, en su caso, en cada uno de ellos el correspondiente límite máximo de deducción.

    Cuando concurran en un mismo período impositivo deducciones de cuota por aportaciones efectuadas en el ejercicio con deducciones pendientes de practicar de ejercicios anteriores, se practicarán en primer lugar las deducciones procedentes de las aportaciones de los ejercicios anteriores, hasta alcanzar el correspondiente límite máximo de deducción.

  3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 38 de la Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, reguladora del régimen tributario de las Fundaciones y de las actividades de patrocinio.

Estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas que se pongan de manifiesto con ocasión de las contribuciones empresariales a patrimonios protegidos, siempre que las aportaciones sean efectuadas a favor de alguna de las personas a que se refiere el párrafo primero de este número.

Cuando se efectúen disposiciones de bienes o derechos aportados al patrimonio protegido de los trabajadores, de sus parientes, cónyuges o personas que, en régimen de tutela o de acogimiento o de prohijamiento a que se refiere el párrafo primero de este número 3, se encuentren a cargo de los trabajadores, en los términos previstos en las letras b y c del apartado 3 de la disposición adicional vigésima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el sujeto pasivo que efectuó la aportación, en el período en que se hayan incumplido los requisitos, conjuntamente con la cuota correspondiente a ese período impositivo, ingresará la cantidad deducida según lo previsto en este artículo, además de los intereses de demora a ella correspondientes.

4. Cuando se trate de trabajadores con retribuciones brutas anuales iguales o superiores a 27.000 euros las deducciones previstas en los números 1 y 3 anteriores se aplicarán sobre la parte proporcional de las contribuciones empresariales y aportaciones que correspondan al dicho importe de 27.000 euros.

Artículo 69. Deducción por actividades de conservación y mejora del medio ambiente.

1. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Redacción según Ley Foral 19/2005, de 29 de diciembre. Darán derecho a una deducción, respecto de la cuota líquida, del 15 % las inversiones en elementos del inmovilizado material afectos directamente a la reducción y corrección del impacto contaminante de la actividad de la empresa, siempre que dichas inversiones se realicen para mejorar las exigencias establecidas en la normativa medioambiental.

Será necesaria una aprobación expresa por el Departamento de Economía y Hacienda, previo informe, en su caso, del organismo oficial competente por razón de la materia.

2. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. La deducción prevista en el número anterior también se aplicará en el supuesto de adquisición de nuevos vehículos industriales o comerciales de transporte por carretera sólo por aquella parte de la inversión que reglamentariamente se determine que contribuye de manera efectiva a la reducción de la contaminación armosférica.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y procedimientos que regularán la práctica de esta deducción.

Artículo 70. Deducción por inversiones en la actividad de edición de libros, producciones cinematográficas y Bienes de Interés Cultural. Redacción según Ley Foral 23/1998, de 29 de diciembre.

1. Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción de la cuota líquida del 5 %.

2. Redacción según Ley Foral 20/2000, de 29 de diciembre. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes cinematográficos que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor a una deducción del 20 %. La base de la deducción estará constituida por el coste de la producción minorado en la parte financiada por el coproductor financiero.

El coproductor financiero que participe en una producción española de largometraje cinematográfico tendrá derecho a una deducción del 5 % de la inversión que financie, con el límite del 5 % de la renta del período derivada de dichas inversiones.

A los efectos de esta deducción, se considerará coproductor financiero la entidad que participe en la producción de las películas indicadas en el párrafo anterior exclusivamente mediante la aportación de recursos financieros en cuantía que no sea inferior al 10 % ni superior al 25 % del coste total de la producción, a cambio del derecho a participar en los ingresos derivados de la explotación de las mismas. El contrato de coproducción, en el que deberán constar las circunstancias indicadas, se presentará ante el Departamento de Economía y Hacienda.

Las deducciones a que se refiere este número se practicarán a partir del período impositivo en el que finalice la producción de la obra. Las cantidades no deducidas en dicho período podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos sucesivos, en las condiciones previstas en el artículo 72 de la presente Ley Foral. En tal caso, el límite del 5 % a que se refiere este número se calculará sobre la renta derivada de la coproducción que se obtenga en el período en que se aplique la deducción.

Reglamentariamente se podrán establecer las condiciones y procedimientos para la práctica de esta deducción.

3. Las inversiones en Bienes de Interés Cultural darán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida del 10 % de las inversiones que efectivamente se realicen en bienes declarados expresa e individualizadamente Bienes de Interés Cultural al amparo de lo dispuesto en el Decreto Foral 217/1986, de 3 de octubre, así como de bienes inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, o de bienes incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. A estos efectos se considerarán como inversiones los gastos activables que correspondan al importe de las cantidades que se destinen a la adquisición, conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de bienes declarados de interés cultural inscritos en el Registro.

Artículo 70 bis. Deducción por reinversión en la transmisión de valores. Añadido por Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Redacción según Ley Foral 18/2006, de 27 de diciembre.

1. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Se deducirá de la cuota íntegra el 15 % del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de valores, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en los términos y con los requisitos establecidos en este artículo. En lo no previsto expresamente en el mismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 36, a excepción de su apartado 4.

Esta deducción será del 13 %, del 9 % y del 3 % cuando la renta integrada en la base imponible tribute a los tipos del 28 %, del 24 % y del 18 % respectivamente.

2. Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Los valores transmitidos susceptibles de generar renta con derecho a la deducción son los representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 % sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de la transmisión.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los de adquisición más antigua.

El cómputo de la participación transmitida se referirá al periodo impositivo.

Cuando los valores transmitidos correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 % del activo, no se aplicará la deducción sobre la parte de renta, obtenida en la transmisión, que se corresponda con dicho porcentaje. Este se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integren el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refieren las excepciones mencionadas en las subletras a', b', c' y d' de la letra b del apartado 3 de este artículo y los elementos patrimoniales que constituyan el activo de ellas, en el caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1.º y 2. del artículo 33.1.b.1. de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción son los siguientes:

  1. Los pertenecientes al inmovilizado material, al intangible o a inversiones inmobiliarias afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad.

  2. Los valores, representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, que otorguen una participación no inferior al 5 % sobre el capital social de aquéllas.

La deducción establecida en este artículo, en el caso de haberse efectuado la reinversión en la adquisición de valores representativos de la participación en fondos propios de entidades no residentes en territorio español, será incompatible con la deducción establecida en el artículo 20.3 de esta ley Foral.

Cuando los valores en que se materialice la reinversión correspondan a entidades que tengan elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, según balance del último ejercicio cerrado, en un porcentaje superior al 15 % del activo, no se entenderá realizada la reinversión en el importe que resulte de aplicar dicho porcentaje al precio de adquisición de esos valores. Ese porcentaje se calculará sobre el balance consolidado si los valores transmitidos representan una participación en el capital de una entidad dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, en el que se incluirán las entidades multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. No obstante, el sujeto pasivo podrá determinar dicho porcentaje según los valores de mercado de los elementos que integren el balance.

Se considerarán elementos no afectos las participaciones, directas o indirectas, en las entidades a que se refieren las excepciones mencionadas en las subletras a', b', c' y d' de la letra b de este apartado y los elementos patrimoniales que constituyan el activo de ellas, en el caso de que formen parte del grupo a que se refiere el párrafo anterior. Se computarán como elementos afectos aquellos que cumplan las condiciones establecidas en los números 1 y 2 del artículo 33.1.b.1. de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio.

No se entenderán comprendidos en este apartado ni en el apartado 2 anterior los valores siguientes:

No se entenderá realizada la reinversión cuando la adquisición se realice a otra entidad de un mismo grupo en el sentido del artículo 28 de esta Ley Foral, excepto que se trate de elementos nuevos de inmovilizado material o de inversiones inmobiliarias.

4. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el periodo impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, el plazo de reinversión se computará desde la finalización del periodo impositivo.

5. Redacción, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. La base de la deducción estará constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible, con las limitaciones establecidas en dicho apartado. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formará parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las pérdidas por deterioro relativas a los valores, en cuanto esas pérdidas hubieran sido fiscalmente deducibles.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de la deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los valores cuya adquisición posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho a esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 81.3 de esta Ley Foral.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

6. La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se entienda efectuada la reinversión. Cuando ésta se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

7. El porcentaje de deducción del 15 % establecido en el número 1 anterior será del 17,5 %, cualquiera que sea el período impositivo en el que se practique la deducción, para las rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados dentro del año 2007.

8. Tratándose de rentas integradas en la base imponible de los períodos impositivos iniciados antes de 1 de enero de 2007, la deducción por reinversión se regulará por lo establecido en este artículo según redacción vigente a 31 de diciembre de 2006, cualquiera que sea el período en el que se practique la deducción.

Artículo 70 ter. Deducción por determinadas inversiones a favor de personas discapacitadas. Añadido por Ley Foral 35/2003, de 30 de diciembre.

Darán derecho a una deducción de la cuota íntegra del 15 % las inversiones en plataformas de accesos para personas discapacitadas o en anclajes de fijación de sillas de ruedas, que se incorporen a vehículos de transporte público de viajeros por carretera.

SECCIÓN III. INCENTIVOS A LA CREACIÓN DE EMPLEO.

Artículo 71. Deducción por creación de empleo.Redacción según Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre.

1. Será de aplicación una deducción de 700.000 pesetas de la cuota por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido experimentado durante el ejercicio, respecto de la plantilla media del ejercicio inmediato anterior con dicho tipo de contrato.

Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se computarán exclusivamente personas año con contrato de trabajo indefinido. En el supuesto de trabajadores con contrato a tiempo parcial se computarán proporcionalmente a las horas efectivamente trabajadas.

La deducción total no podrá exceder de la que correspondería al número de personas-año de incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, durante dicho ejercicio, cualquiera que fuese su forma de contratación.

2. En el supuesto de que, manteniéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior, se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido que sea superior al incremento del promedio de la plantilla total de la entidad, por la diferencia entre ambos incrementos se aplicará una deducción de 250.000 pesetas por persona-año.

Cuando reduciéndose el promedio de la plantilla total del ejercicio anterior se produzca un incremento del promedio de la plantilla con contrato de trabajo indefinido, la deducción prevista en el párrafo anterior se practicará sobre la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre el incremento señalado y la reducción del promedio de la plantilla total.

3. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. Las deducciones previstas en los números 1 y 2 anteriores serán, respectivamente, de 6.000 y 2.705 euros, por cada persona-año de incremento del promedio de la plantilla de trabajadores minusválidos contratados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, calculado de forma separada por los procedimientos establecidos en los números anteriores.

4. La realización de operaciones de fusión, escisión y transformación de sociedades y empresas individuales para la creación de nuevas sociedades y, en general, en los supuestos de sucesión o continuidad de empresas, no darán lugar, por sí solas, a la aplicación de la deducción por creación de empleo.

5. En los supuestos a que se refiere el artículo 28.2, la base de la deducción habrá de tener en cuenta la situación conjunta de las entidades relacionadas.

6. Las deducciones contempladas en los números anteriores serán incompatibles entre sí.

7. Redacción según Ley Foral 2/2008, de 24 de enero. Las empresas que acuerden en un convenio colectivo, junto a una reducción de al menos un 10 % del tiempo de trabajo, un incremento de al menos un 10 % de la plantilla total y de la plantilla con contrato de trabajo por tiempo indefinido, con el compromiso de mantenerlo durante los cinco años siguientes, tendrán derecho a aplicar los siguientes beneficios fiscales:

  1. Libertad de amortización para el inmovilizado material y las inversiones inmobiliarias afectos, existentes y de nueva adquisición.

  2. Elevación al 25 % del porcentaje de deducción a que se refiere el artículo 63.

  3. Incremento en un 25 % de la deducción a que se refieren los apartados 1 y 3 de este artículo. La plantilla de referencia a efectos de evaluar el aumento de empleo será la correspondiente al año anterior al de la entrada en vigor del convenio en el que se haya acordado la reducción y reparto del tiempo de trabajo.

  4. Las entidades que deseen acogerse a estos beneficios fiscales habrán de presentar a la Administración tributaria un plan de implantación que recogerá el programa de inversiones y creación de empleo, así como el proyecto técnico de reparto y reorganización del tiempo de trabajo. Los beneficios fiscales establecidos en este número se aplicarán durante los periodos impositivos que se inicien en el año de la entrada en vigor del convenio a que se refiere el apartado 3 anterior y en los cuatro años siguientes. Las entidades de nueva creación no podrán acceder a los beneficios regulados en este número.

SECCIÓN IV. NORMAS COMUNES.

Artículo 72. Normas comunes a las deducciones previstas en el presente Capítulo.Redacción según Ley Foral 22/1997, de 30 de diciembre.

1. Para la determinación del momento en que se genera el derecho a practicar las deducciones a que se refieren los artículos 63 a 70 será aplicable, en su caso, lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.2.

2. Para la cuantificación de la base de las deducciones a que se refieren los artículos 63 a 70 será aplicable lo dispuesto en el artículo 42.3.

Cuando la concesión de una subvención vinculada a la inversión o actividad se realice en un período impositivo posterior al de la aplicación de la deducción el sujeto pasivo incluirá en la declaración que haya de efectuar por el citado período el importe de la cuota deducida en exceso como consecuencia de la minoración de la base de la deducción.

3. Redacción según Ley Foral 3/2002, de 14 de marzo. Las deducciones previstas en este capítulo, con excepción de las establecidas en el artículo 63 efectuadas hasta el inicio de la actividad por las entidades de nueva creación que se determinen reglamentariamente y en los artículos 66, 70 bis y 71, no podrán exceder en su conjunto del 35 % de la cuota líquida resultante de minorar la cuota íntegra en las bonificaciones y las deducciones para evitar la doble imposición interna e internacional.

Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota podrán aplicarse, respetando igual límite, en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los diez años inmediatos y sucesivos. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso, mediante la exhibición de la contabilidad y de los oportunos soportes documentales, la procedencia y la cuantía de las deducciones, cualquiera que haya sido el período impositivo en el que se hubieren originado.

Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo. El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas en el presente Capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que se produzcan resultados positivos, en los siguientes casos:

  1. En las entidades de nueva creación.

  2. En las entidades que saneen las pérdidas de ejercicios anteriores mediante la aportación efectiva de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o capitalización de reservas.

4. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción en más de una entidad.

5. El disfrute de las deducciones exigirá la contabilización dentro del inmovilizado de las inversiones que se realicen, separadas de los restantes elementos patrimoniales y bajo un epígrafe que permita su identificación.

Asimismo deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de 5 años o durante su vida útil si fuere inferior, salvo las que se refieren a conceptos que tengan la consideración de gastos corrientes.

6. La aplicación de las deducciones deberá efectuarse de acuerdo con el siguiente orden:

Una vez practicadas las bonificaciones y las deducciones por doble imposición interna e internacional, se aplicarán en primer lugar las deducciones generadas en ejercicios anteriores, respetando el límite establecido en sus respectivas normativas.

A continuación se practicarán las deducciones del ejercicio a las que sea de aplicación el límite establecido en el número 3 anterior, siempre que entre las deducciones del párrafo anterior y éstas no se rebase el límite conjunto del 35 %.

Seguidamente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida derivadas de ejercicios anteriores.

Finalmente se practicarán las deducciones que se aplican sin límite sobre la cuota líquida correspondientes al ejercicio.

7. Las deducciones serán aplicables, exclusivamente, sobre la cuota derivada de la declaración espontáneamente efectuada por el sujeto pasivo, así como sobre la cuota derivada de la regularización tributaria practicada por la Administración, cuando no haya dado lugar a responsabilidad por infracción tributaria.

CAPÍTULO V.
PAGO FRACCIONADO.

Artículo 73. El pago fraccionado.

Durante los veinte primeros días naturales del mes de octubre de cada año, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades efectuarán un pago anticipado, a cuenta de la correspondiente liquidación del ejercicio en curso, aplicando una de las dos siguientes modalidades:

Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año natural realizarán el pago a cuenta sobre la base o bases imponibles correspondientes a los 9 meses naturales anteriores al día 30 de septiembre.

De la cantidad resultante se deducirán, en su caso, las retenciones e ingresos a cuenta practicados al sujeto pasivo durante dicho período.

La aplicación de la primera de las modalidades tendrá carácter automático, salvo que los sujetos pasivos opten por la segunda de ellas, siempre que lo pongan de manifiesto de modo expreso ante el Departamento de Economía y Hacienda, mediante la utilización del modelo aprobado al efecto, que tendrá que ser presentado dentro del plazo reglamentario para efectuar el pago fraccionado a cuenta.

El pago fraccionado a cuenta tendrá la consideración de deuda del Impuesto sobre Sociedades, a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora, en los supuestos de falta de declaración o ingreso o retraso en el pago del mismo.

La cuantía del pago fraccionado a cuenta se acumulará a la de las retenciones efectivamente soportadas por el sujeto pasivo, a efectos del cálculo de la cuota final del correspondiente ejercicio.

CAPÍTULO VI.
DEDUCCIÓN DE LOS PAGOS A CUENTA.

Artículo 74. Deducción de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos fraccionados. Redacción según Ley Foral 16/2003, de 17 de marzo.

Serán deducibles de la cuota resultante de minorar la íntegra en el importe de las bonificaciones y deducciones los siguientes pagos a cuenta:

  1. Las retenciones a cuenta efectivamente practicadas.

  2. Los ingresos a cuenta.

  3. Los pagos fraccionados.



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