Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales. | |
Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios y consejos profesionales
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
I
La presente ley tiene por objeto el desarrollo de lo dispuesto en el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, que atribuye a esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Hasta ahora las normas referentes a esta materia se han preocupado principalmente de las entidades colegiales, y sólo a través del prisma de éstas han abordado aspectos del ejercicio de las profesiones encuadradas en aquéllas, o sea, de las profesiones denominadas colegiadas. Ello ha supuesto que las no colegiadas hayan quedado al margen, a pesar de que la naturaleza de su desenvolvimiento no difiera del propio de las otras.
La ley reacciona frente a esta situación pretendiendo superar tales deficiencias e incorporando, al tiempo, novedades fundamentales dignas de ser destacadas.
Así, en primer lugar, no se ciñe a la regulación de la organización colegial, sino que estima necesario abordar lo concerniente a las profesiones tituladas no colegiadas. No puede olvidarse a este respecto que las profesiones se ejercen con independencia de que dispongan o no de organización colegial. Pero además dicha organización tiene, entre otras, la finalidad de velar por un adecuado ejercicio profesional, razón por la que no resulta lógico que aquellas profesiones que ni siquiera disponen de tal organización sean objeto de olvido; ambos tipos de profesiones, colegiadas y no colegiadas, precisan de alguna regulación, pero, dada la carencia de organización colegial, quizás aquélla esté más justificada en las segundas que en las primeras.
En cuanto al rango, la novedad de la ley consiste en otorgar a la regulación profesional el rango normativo adecuado. En efecto, ha de tenerse presente que el artículo 36 de la Constitución, al disponer que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, establece una reserva de ley.
Esta ley pretende ser respetuosa con el señalado mandato constitucional y, por ello, se separa abiertamente de la línea seguida por las indicadas regulaciones, al incluir en su contenido, además de la organización colegial, el marco normativo de la actividad profesional.
Por las razones apuntadas, la ley se divide en dos partes diferenciadas: por un lado, la regulación de la actividad profesional, y por otro la regulación de la actividad colegial, propia de las profesiones colegiadas.
En cuanto a la primera, establece un marco normativo común a toda actividad profesional que, a pesar de tal carácter, es perfectamente compatible con la regulación separada de las referidas peculiaridades; de esta manera, puede decirse que el indicado marco común tiene el carácter de mínimo, sin perjuicio de la incidencia de otros grupos normativos sectoriales. Se obtiene de este modo una nota más, la estructural, que viene a completar la verdadera dimensión con que debe tratarse el ejercicio profesional, al tomar en consideración los postulados constitucionales que determinan el contenido esencial del derecho de libertad profesional.
II
En segundo lugar, y con referencia a las profesiones colegiadas, la ley aborda su regulación desde el convencimiento de que su éxito reside precisamente en la consecución del preciado equilibrio entre los intereses generales y los sectoriales de los distintos grupos, teniéndose fundamentalmente en cuenta con esa buscada simbiosis de lo público y lo privado que el punto de mira institucional de la organización colegial no está en la defensa de los profesionales, sino en la defensa de la colectividad, del interés público, en relación con el ejercicio de determinadas profesiones. La posición correcta de la organización colegial ha de venir determinada mediante una fórmula tal que contemple el principio de autoadministración colegial como pieza clave de su configuración, con subordinación al interés general para los supuestos de colisión, y es precisamente esta fórmula de equilibrio la que se pretende incluir en la presente ley.
III
En coherencia con los postulados constitucionales, la polémica cuestión de la pertenencia obligatoria a un colegio profesional se regula partiendo de un principio general de remisión a lo que se contemple, en función del interés público afectado, tanto en la propia ley de creación del colegio como en los estatutos respectivos, sin establecer una regla fija para todas las profesiones, dada la variedad de situaciones existentes y la previsión de una importante excepción.
Dicha excepción viene referida a los profesionales vinculados con la Administración pública por relación de servicios sujeta al Derecho administrativo o laboral, abordándose esta última cuestión a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional, desde la responsabilidad que compete a los poderes públicos de remover los obstáculos existentes y promover las medidas legales adecuadas en respuesta a la amplia demanda social producida en los últimos tiempos, dado el elevado número de profesionales que trabajan en el sector público y dentro de unas coordenadas de máximo respeto al ejercicio de los derechos fundamentales de asociación y sindicación. Por su parte, la Sentencia 131/1989, de 19 de julio, del Tribunal Constitucional, así lo admite al entender que la tutela de los intereses públicos concurrentes con el ejercicio profesional puede ejercerse por la Administración en los supuestos y con las condiciones que establezca el legislador, deviniendo desproporcionada la colegiación al fin tutelado, al ser la Administración empleadora competente para ello. Lógicamente, en aquellos casos en que no exista dedicación exclusiva, al ceder el presupuesto básico de la excepcionalidad, será exigible la colegiación.
En consecuencia, teniendo en cuenta además las facultades que corresponden a la Comunidad Autónoma de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.4 del Estatuto de Autonomía respecto al régimen de la función pública autonómica y local, se ha considerado conveniente el establecimiento de esta excepción modulada a las necesidades concretas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, entendiendo que las Administraciones públicas respectivas están en la posición idónea para asumir las facultades de ordenación, control, vigilancia y sanción de los profesionales que trabajan bajo su dependencia, velando en estos casos directamente por los intereses públicos concurrentes en el ejercicio profesional -cuya salvaguarda sirve de justificante de la existencia de los colegio. sin necesidad de utilizar a éstos como mecanismos interpuestos, máxime cuando están imposibilitados jurídicamente para asumir, respecto al ejercicio público de las profesiones, la mayor parte de las facultades arriba mencionadas que el legislador les encomienda en relación con sus colegiados.
No obstante, cuando se trate de las profesiones médicas y de enfermería, la efectividad de la aplicación de este régimen excepcional se condicionará a la declaración previa del Gobierno, mediante decreto, en función de los requisitos de interés público y el funcionamiento armónico del sistema nacional de salud.
IV
Otra de las importantes cuestiones planteadas a la hora de regular los colegios profesionales proviene de la necesidad de delimitar el concepto de la profesión titulada susceptible de contar en el futuro con organización colegial a fin de frenar la inflación proveniente del régimen anterior. En este sentido la ley, respetando el statu quo actual, aborda de un modo decidido el carácter de la titulación requerida, tomando el título académico universitario como elemento determinante de la organización colegial. Era preciso definir lo que resultaba ser una ambigüedad alimentada por el devenir político-social de las últimas décadas que acabó desnaturalizando en muchos aspectos los fines de los colegios, reconvirtiéndolos en últimos baluartes de una representación sindical motivada por estructuras insuficientes para dar cumplida respuesta a justas reivindicaciones de colectivos que, sin embargo, hoy en día no podrían encuadrarse como colegios profesionales por carecer del ejercicio de funciones públicas de incidencia social.
Por otra parte, se prevé la configuración institucional de los consejos profesionales, cuya creación, por decreto del Gobierno Vasco, será facultativa, a iniciativa de los propios colegios y contando con la voluntad favorable de todos los integrantes.
Mención especial se entiende que merece también el Registro de Profesiones Tituladas que se crea mediante la presente ley con el objetivo de ofrecer a los ciudadanos un mecanismo de información necesario tanto de la realidad colegial de la Comunidad como de los profesionales que opten por acceder al mismo. En este sentido, lógicas exigencias técnicas obligan a modificar la ley de Tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, con el fin de introducir la nueva figura de tasa por la prestación de los servicios registrales correspondientes prevista en la disposición adicional séptima.
V
En otro orden de cosas, se quiere resaltar que la ley es también respetuosa con los demás mandatos constitucionales a los que expresamente se remite el artículo 10.22 del Estatuto de Autonomía interpretados por el Tribunal Constitucional, que considera, junto a la actividad en gran parte de naturaleza privada, aquella otra dimensión pública de los entes colegiales, en cuya virtud están configurados por la ley bajo formas de personificación jurídico-públicas.
Precisamente de tal dimensión pública parte el Tribunal Constitucional para equipararles, a los solos aspectos organizativos y competenciales en los que se concreta y singulariza aquélla, a las Administraciones públicas de carácter territorial, lo que resulta determinante para la atribución a la legislación estatal de la fijación de los principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses profesionales.
Por ello, los criterios básicos relativos al ejercicio profesional y organización y competencia de los colegios y consejos profesionales que se incorporan a la ley, por necesidades de técnica legislativa y coherencia sistemática, se infieren de la regulación existente en la materia, enunciándose, por tanto, sin perjuicio de la legislación básica dictada por el Estado en el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 149.1.1 y 18 de la Constitución.
Se trata, en fin, de una consecuencia derivada tanto de la necesidad de vertebrar correctamente un ordenamiento plural como del principio de autonomía, que quebraría si se hiciera depender la oportunidad legislativa de previas decisiones extrañas al ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma.
Por último es preciso subrayar la importancia dada en el proceso de elaboración de la ley a la opinión de los propios colegios profesionales de la Comunidad Autónoma, muchas de cuyas válidas aportaciones, expresadas a través del trámite de información previa, han sido incorporadas al texto en consonancia con el espíritu que debe presidir todo proyecto normativo de concertar en torno al mismo el mayor número de voluntades por parte de los sectores sociales afectados.
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