Base de Datos de Legislación

Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.


TÍTULO I.
CUESTIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
OBJETO DE LA LEY.

Artículo 1.

Es objeto de la presente ley definir y regular el Plan General de Carreteras del País Vasco, así como coordinar el ejercicio de las atribuciones relacionadas con el mismo, dentro de las competencias de las Instituciones Comunes.

CAPÍTULO II.
COMPETENCIAS.

Artículo 2.

Los órganos competentes para la elaboración, aprobación seguimiento, modificación y revisión del Plan General de Carreteras del País Vasco serán el Gobierno Vasco, el Departamento competente en materia de carreteras de la Administración autonómica y la Comisión del Plan General de Carreteras, con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 3.

Corresponderá al Gobierno Vasco:

  1. Aprobar el Plan General de Carreteras del País Vasco.

  2. Aprobar la revisión sexenal y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras.

Artículo 4.

Corresponderá al Departamento competente en materia de carreteras del Gobierno Vasco:

  1. Elaborar el Avance y el Proyecto del Plan General de Carreteras, en los términos previstos en la presente Ley.

  2. Aprobar las modificaciones ordinarias del Plan General de Carreteras.

  3. Informar las propuestas que los órganos forales de los Territorios Históricos expongan en los términos previstos en la presente Ley.

  4. Efectuar el seguimiento del Plan General de Carreteras y velar por la idoneidad de su ejecución, de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  5. Cuantas otras facultades le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico, en aquellas materias objeto de la presente Ley.

CAPÍTULO III.
JERARQUIZACIÓN Y NOMENCLATURA DE LAS CARRETERAS.

Artículo 5.

1. A efectos de esta Ley, las carreteras del País Vasco se jerarquizarán, en atención a su funcionalidad, en cuatro redes: red de interés preferente, red básica, red comarcal y red local.

  1. La red de interés preferente comprenderá los itinerarios de carácter internacional, los de acceso a los pasos fronterizos, a los puertos y a los aeropuertos de interés general, los itinerarios que soporten tráficos interautonómicos importantes de largo recorrido, así como los que atiendan un volumen considerable de pesados o una carga apreciable de mercancías peligrosas tanto exteriores como interiores.

  2. Compondrán la red básica las carreteras que, sin pertenecer a la red de interés preferente, estructuren cada Territorio Histórico formando itinerarios completos y las que teniendo un tráfico importante conecten Territorios Históricos o con otras Comunidades Autónomas.

  3. La red comarcal abarcará las carreteras que, sin un tráfico importante, comuniquen comarcas vecinas.

  4. La red local estará integrada por las carreteras que no pertenezcan a ninguna de las redes anteriores.

2. Corresponderá a las Instituciones Comunes la jerarquización de la Red Objeto del Plan definida en el artículo 7.2 de esta Ley, atendiendo a los criterios recogidos en los párrafos anteriores.

Artículo 6.

1. La denominación de las carreteras del País Vasco tendrá en cuenta la clasificación jerárquica de las mismas.

2. Para denominar las vías se establecen los siguientes principios generales:

  1. La denominación de las carreteras integradas en la Red Objeto del Plan se ajustará a lo dispuesto en el anexo de esta Ley.

  2. La nomenclatura de las carreteras de la red de interés preferente se encabezará con una N, sin perjuicio de lo previsto en el apartado número 3 de este artículo.

  3. La de las carreteras de las demás redes se iniciará con el indicativo de una o dos letras correspondiente al Territorio Histórico por el que transcurran, proseguido de tres dígitos para la red básica y de cuatro para las redes comarcal y local; el primer dígito será un dos en la red comarcal y un tres o un cuatro en la red local.

3. En los itinerarios de recorrido extracomunitario se establecerá de modo coordinado con la Administración central con aquellos otros entes públicos afectados.

La denominación de los itinerarios internacionales se ajustará, en su caso, a lo establecido en el artículo 20.3 del Estatuto de Autonomía del País Vasco.

4. Los órganos forales determinarán coordinadamente la nomenclatura de sus carreteras no incluidas en la Red Objeto del Plan, de acuerdo con los criterios expuestos en los párrafos anteriores.

La Comisión del Plan General de Carreteras podrá realizar recomendaciones no vinculantes al respecto.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.