Base de Datos de Legislación

Ley 2/1989, de 30 de mayo, reguladora del Plan General de Carreteras del País Vasco.


TÍTULO II.
DEL PLAN GENERAL DE CARRETERAS.

CAPÍTULO I.
CONCEPTO, ÁMBITO Y VIGENCIA.

Artículo 7. Redactado de conformidad con la Ley 2/1991, de 8 de noviembre.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco será el documento que, al objeto de asegurar la debida coordinación de las redes de carreteras de la Comunidad Autónoma, establezca las normas técnicas y de señalización que las Administraciones públicas vascas pondrán en vigor para sus redes, y determine las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan.

2. La Red Objeto del Plan incluirá el conjunto de carreteras que enlacen los Territorios Históricos o con las carreteras de las Administraciones no comprendidas en la Comunidad Autónoma, atendiendo a la importancia de los tráficos.

3. La relación de carreteras de la Red Objeto del Plan será la contenida como anexo de esta Ley, cuya modificación competerá al Parlamento de la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente para las modificaciones técnicas.

4. La modificación técnica de la relación de carreteras de la Red Objeto del Plan del anexo, siempre que no suponga modificación sustancial y/o exclusión de los itinerarios del Catálogo ni la inclusión de otros nuevos, se hará mediante Decreto del Gobierno Vasco, previo informe de la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco.

El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes desde el siguiente a su petición; transcurrido aquél, el informe se entenderá favorable.

Artículo 8.

1. El Plan General de Carreteras del País Vasco tendrá una duración de 12 años, prorrogable mediante revisión.

El Plan General de Carreteras deberá ser revisado a los 6 años de su publicación, atendiendo a la evolución del tráfico y de las actuaciones realizadas en el sexenio.

La revisión tendrá una duración máxima de 12 años.

La entrada en vigor de cada Plan General de Carreteras supondrá la automática derogación del anterior y de su revisión.

2. La vigencia de las normas técnicas y de señalización que el Plan General de Carreteras del País Vasco contenga, no quedará sometida a los plazos de duración y revisión establecidos en este apartado.

3. El Plan General de Carreteras podrá ser objeto de modificaciones ordinarias y extraordinarias.

Se conceptuarán modificaciones ordinarias las que afecten a las normas técnicas y de señalización, a la priorización de las actuaciones programadas y aquellas que el propio Plan prevea. Las demás se considerarán modificaciones extraordinarias.

CAPÍTULO II.
CONTENIDO.

Artículo 9.

El Plan contendrá las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras a realizar como mínimo en la Red Objeto del Plan y las normas técnicas y de señalización que se pondrán en vigor en las redes de carreteras de las administraciones vascas.

Artículo 10.

1. Las previsiones, objetivos, prioridades y mejoras se articularán mediante programas.

2. Cada programa consistirá en un conjunto ordenado de actuaciones homogéneas territorial y/o técnicamente.

3. Las actuaciones de cada programa se presentarán conteniendo el presupuesto estimado, la prioridad, los objetivos y los plazos de ejecución de cada una de ellas.

4. Las prioridades entre las actuaciones de un mismo programa atenderán tanto a criterios socio-económicos como a la coordinación de las actuaciones entre los diferentes itinerarios.

5. El contenido de los programas se ajustará a los objetivos que, con carácter general, se incluyan en el Plan General de Carreteras del País Vasco y de acomodará a las necesidades de cada actuación.

Artículo 11.

1. Las normas técnicas y de señalización contenidas en el Plan General de Carreteras del País Vasco comprenderán el conjunto de reglas de obligado cumplimiento que, al objeto de asegurar la debida coordinación, se pondrán en vigor en las carreteras o titularidad de las administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Las normas técnicas y de señalización de las carreteras del País Vasco se podrán sistematizar en tres grupos: normas de proyecto, normas de construcción y normas de conservación.

Las normas de proyecto regularán todos los elementos que deban ser contemplados en el diseño de una obra de carretera, desde la planificación a la recepción mal de aquella, incluyendo las modificaciones introducidas en los proyectos, así como la señalización.

Las normas de construcción comprenderán el conjunto de instrucciones que regirán la ejecución de cualquier obra de carreteras del País Vasco.

Las normas de conservación definirán las características objetivos y criterios que han de cumplirse en la conservación y exploración de las carreteras de la Comunidad Autónoma Vasca.

3. Las normas técnicas y de señalización del Estado se considerarán de carácter supletorio.

En todo caso se aplicarán, con el carácter que corresponda a tenor de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía y en el Real Decreto número 2769/80, de 30 de diciembre, de transferencias del Estado al País Vasco en materia de carreteras, las normas técnicas y de señalización dictadas por el Estado.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado primero de este artículo, los órganos forales de los Territorios Históricos podrán desarrollar las normas técnicas y de señalización en aquellos aspectos que se consideren necesarios. El Departamento competente del Gobierno Vasco deberá informar por escrito sobre la conformidad de las propuestas con las contenidas en el Plan, antes de la aprobación de aquéllas.

CAPÍTULO III.
PROCEDIMIENTO DE ELABORACIÓN, REVISIÓN Y MODIFICACIÓN.

Artículo 12.

1 . El Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de carreteras redactará el Avance del Plan General de Carreteras, previo examen de las propuestas formuladas al efecto por la Comisión del Plan General de Carreteras y en coordinación con los demás órganos administrativos afectados, en especial los relacionados con la ordenación territorial y ambiental, el transporte, el tráfico y la economía.

También será preceptiva la coordinación con las Diputaciones Forales, según lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 7.a.8 de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

2. Una vez redactado el Avance del Plan General de Carreteras será informado por la Comisión del Plan General de Carreteras en el plazo de un mes; transcurrido éste, el informe se entenderá favorable.

3. Mediante Orden del Consejero del Departamento se someterá a información pública la documentación del Avance así redactado durante el período mínimo de dos meses a partir de la publicación de aquélla. La citada Orden determinará asimismo los lugares y la forma de consulta de la documentación.

En el período mencionado, podrán presentarse por los interesados cuantas propuestas, alegaciones y sugerencias estimen pertinentes.

4. En idéntico período se dará audiencia a los Municipios y a las demás Administraciones que pudieran resultar afectadas por el Plan, para que en el mismo plazo puedan presentar alegaciones.

5. El Departamento redactor del Plan estudiará las propuestas, alegaciones y sugerencias incorporadas al expediente durante el período de información y efectuará las modificaciones que estime precisa, en el plazo de un mes.

Introducidas, en su caso, las modificaciones reseñadas previa consulta a la Comisión del Plan General de Carreteras, se tramitará el anteproyecto hasta su aprobación.

7. Corresponderá la aprobación del Plan General de Carreteras al Gobierno Vasco mediante Decreto, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 13.

La revisión sexenal y las modificaciones extraordinarias del Plan General de Carreteras se realizarán a través del mismo procedimiento establecido para su aprobación.

Artículo 14.

La aprobación de las modificaciones ordinarias corresponderá al Departamento del Gobierno Vasco competente por razón de la materia, mediante Orden de su Consejero, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

No obstante, la modificación de la priorización de las actuaciones programadas requerirá la previa coordinación con las Diputaciones Forales y el informe de la Comisión del Plan General de Carreteras.

CAPÍTULO IV.
EJECUCIÓN Y SEGUIMIENTO.

Artículo 15.

1. Los órganos forales de los Territorios Históricos realizarán como mínimo el conjunto de previsiones, de objetivos, de prioridades y de mejoras contenidos en los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras del País Vasco, dentro de su ámbito territorial y conforme a sus competencias.

2. Será obligatorio el cumplimiento dentro del plazo de vigencia del Plan de todas las actuaciones contenidas en cada uno de los programas en el orden previsto en los mismos. No obstante, carecen de naturaleza obligatoria los plazos y previsiones de costo de cada actuación contenida en los programas.

3. Redactado de conformidad con la Ley 2/1991, de 8 de noviembre. Los órganos forales de los Territorios Históricos articularán las medidas presupuestarias y económicas que garanticen el efectivo cumplimiento del contenido obligatorio de los programas de actuaciones del Plan General de Carreteras, teniendo en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la presente Ley y en el artículo 10.25 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 16.

Las Administraciones de la Comunidad, Autónoma del País Vasco pondrán en vigor las normas técnicas y de señalización del Plan General de Carreteras.

Cada norma definirá el alcance de sus obligaciones.

Artículo 17.

1. El Departamento competente del Gobierno Vasco y la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco realizarán, en los términos previstos en los artículos siguientes, las actuaciones necesarias para el seguimiento de la ejecución del Plan, sin perjuicio de las competencias de los órganos forales de los Territorios Históricos.

2. Corresponderá a los órganos forales, competentes para la ejecución de lo determinado en el Plan General de Carreteras, la remisión de la información y la colaboración en los demás modos que sean precisos para el seguimiento del Plan.

Artículo 18.

1. Los órganos forales remitirán a la Comisión del Plan General de Carreteras, al menos en el mes de septiembre de cada año, información sobre:

  1. El conjunto de actuaciones viarias previstas, en proyecto o en ejecución dentro de cada Territorio: respecto de las obras programadas para la Red Objeto del Plan se indicará como mínimo, los presupuestos, los plazos de ejecución y sus modificaciones.

  2. El grado de cumplimiento de las previsiones contenidas en los programas del Plan General de Carreteras.

  3. Las previsiones de redacción de proyectos y de ejecución de actuaciones en los plazos que señalen los órganos de seguimiento del Plan General de Carreteras.

  4. Las sugerencias que se consideren pertinentes respecto de las normas técnicas y de señalización en vigor.

  5. Cuantas otras cuestiones puedan servir, a juicio de los órganos forales y de los órganos de seguimiento del Plan, para el efectivo cumplimiento y seguimiento del mismo.

2. La citada información será analizada por la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, que elaborará un calendario indicativo de actuaciones para el cumplimiento coordinado de lo previsto en el artículo 15 de esta Ley, sin perjuicio de su posterior aprobación por los órganos forales competentes de los Territorios Históricos.

3. Los órganos forales de los Territorios Históricos deberán remitir también a la Comisión del Plan General de Carreteras del País Vasco, informes y documentación justificativa de que cada proyecto de actuación viaria en la Red Objeto del Plan se ajusta a las normas técnicas y de señalización y al contenido vinculante de los programas del Plan General de Carreteras del País Vasco.

La Comisión estudiará dicha información y podrá emitir informe sobre la adecuación de las actuaciones a los programas y a las normas técnicas y de señalización del Plan.

Artículo 19.

Cuando los órganos forales de los Territorios Históricos pretendan la realización de actuaciones en la Red Objeto del Plan no conformes con el contenido preceptivo del Plan, con carácter previo a su ejecución, propondrán su inclusión en el Plan a través de los procedimientos previstos en la presente Ley.

Corresponde a la Comisión del Plan General de Carreteras la formulación de las propuestas que se estimen necesarias.



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