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Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

CAPÍTULO I.
NATURALEZA Y FUNCIONES.

Artículo 1.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación de las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las actividades desarrolladas en la Comunidad Autónoma por cajas de ahorros con domicilio social fuera de la misma.

2. Se entenderá por Caja de Ahorros, con o sin monte de piedad, a la institución financiera de fundación pública o privada, exenta de lucro mercantil, no dependiente de ninguna otra empresa, dedicada a la administración, captación e inversión del ahorro.

Artículo 2.

1. El objeto propio de las cajas será el fomento del ahorro, la realización de las operaciones económicas y financieras permitidas por las leyes, a través de políticas que garanticen la estabilidad y seguridad de los fondos en ellas depositadas, y el desarrollo de aquellas actividades que directa o indirectamente contribuyen al desarrollo de su zona de actuación, en especial la obra benéfico-social.

2. Los excedentes líquidos se dedicarán a la constitución de reservas, a la realización de la obra benéfico-social, preferentemente en Euskadi y a remunerar, en su caso, las cuotas participativas, de acuerdo con la legislación en esta materia.

Artículo 3. Redacción según Ley 3/2003, de 7 de mayo.

La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el marco de la normativa que resulte de aplicación, ejercerá las funciones de protectorado y control público de las cajas de ahorros de acuerdo con los siguientes principios:

  1. Favorecer la realización de toda clase de actividades que contribuyan a incrementar el desarrollo económico y social.

  2. Vigilar el cumplimiento de su función económica y social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro y de distribución de sus excedentes.

  3. Supervisar la gestión inversora de las cajas, orientando en materia de obra benéfico-social las principales necesidades y prioridades.

  4. Promover las relaciones de las cajas con las instituciones públicas, a efectos de creación y mantenimiento de obras de carácter benéfico-social y cultural.

  5. Garantizar el cumplimiento de los principios de democratización, profesionalización, independencia y transparencia en la elección, composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

  6. Proteger los derechos e intereses de los clientes de las cajas de ahorros.

  7. Vigilar el cumplimiento por las cajas de ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito.

CAPÍTULO II.
CREACIÓN, FUSIÓN, LIQUIDACIÓN Y REGISTRO.

Artículo 4.

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:

1. La autorización para la creación de nuevas cajas de ahorros, con la aprobación de sus estatutos y reglamentos, previo cumplimiento de la normativa vigente. A estos efectos, se presentará en el citado Departamento la documentación que reglamentariamente se señale.

2. La aprobación de cualquier modificación de los estatutos y de los reglamentos acordada por la Asamblea General, pudiendo ordenar la modificación de los preceptos que no se ajusten a la legalidad vigente.

3. La autorización de los estatutos de las fundaciones o patronatos que las cajas de ahorros, solas o en asociación con entidades colaboradoras, pudieran constituir para la gestión y administración de la obra benéfico-social.

Artículo 5.

1. Una vez concedida la autorización con aprobación de los estatutos y reglamentos se otorgará la escritura fundacional de la entidad, que será presentada en el Departamento de Hacienda y Finanzas. Comprobado por éste que la misma se ajusta a los términos de la autorización y la adecuación y suficiencia del fondo de dotación para el objeto y fines de la institución, se procederá a la inscripción de la nueva caja en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Desde el momento de la inscripción, la caja gozará de personalidad jurídica y podrá iniciar sus actividades.

3. Si la voluntad fundacional estuviese recogida en testamento será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgan la escritura pública de fundación complementando la mencionada voluntad en la forma prevista por esta ley.

Artículo 6.

1. En la escritura fundacional se indicarán las personas que constituirán el Patronato inicial de la fundación, y éstas, en la misma escritura, nombrarán un Administrador General que habrá de ser ratificado por el primer Consejo de Administración que se constituya.

2. El Patronato de la fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración y aprobará los reglamentos internos de la caja.

3. El Patronato habrá de llevar a cabo el proceso de constitución de la primera Asamblea General en un plazo no superior a seis meses desde la iniciación de la actividad de la caja.

4. En el primer Consejo de Administración de la caja, además de los vocales elegidos, figurarán con voz y voto los miembros del Patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como vocales.

Artículo 7.

1. Las absorciones y fusiones serán autorizadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud conjunta y razonada de las entidades que pretenden su fusión.

2. Será necesario el cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

  2. Que de ello no derive perjuicio para las garantías de los impositores o acreedores de las cajas de ahorros que pretendan integrarse.

3. La autorización será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco, en el Boletín Oficial del Estado y en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y diarios de mayor difusión en el territorio de su domicilio social.

4. En el plazo máximo de tres meses a partir de la autorización de la fusión deberán presentarse los estatutos y reglamentos de la entidad que se constituya para su aprobación por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 8.

En el caso de fusión por absorción, los órganos de gobierno de la caja absorbida quedarán disueltos, y la administración, gestión, representación y control de la misma corresponderá a los de la Caja de Ahorros absorbente.

Artículo 9.

1. En el caso de fusión de cajas de ahorros con creación de nueva entidad mediante disolución de las entidades fusionadas, la elección de los nuevos órganos de gobierno se realizará en el plazo de seis meses a partir de la aprobación de los estatutos y reglamentos por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. Los órganos de gobierno de la entidad resultante, para el período que transcurra hasta la elección de los nuevos órganos de gobierno, estarán constituidos por una Asamblea General, un Consejo de Administración y una Comisión de Control integrados por todos los miembros de los órganos de gobierno de las entidades fusionadas, salvo que los pactos de fusión prevean un número menor.

Transcurrido el período transitorio señalado en el apartado anterior, y durante el primer año a partir de la constitución de la nueva Asamblea General, seguirán ostentando su cargo como vocales, conjuntamente con todos los miembros del nuevo Consejo de Administración, una cuarta parte de los vocales de los consejos de las cajas fusionadas, dos de los cuales serán los que ostentaban hasta ese momento los cargos de Presidente y Secretario, y el resto serán elegidos por sorteo, respetando las proporciones y grupos establecidos en el artículo 44 de la presente Ley.

3. Se consideran entidades fundadoras de la Caja de Ahorros resultante de la fusión las que aparezcan como tales en los estatutos de las cajas fusionadas. Caso de ser varias las personas o entidades fundadoras, para determinar la representación que corresponde a cada una se estará a lo dispuesto en los pactos de fusión. De no consignarse este extremo la representación se repartirá paritariamente.

Artículo 10.

1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las cajas de ahorros deberán ser ratificados por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. El proceso de liquidación será controlado siempre por un representante de la Administración autónoma designado por el Consejero de Hacienda y Finanzas.

Artículo 11.

1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi, en el que se harán constar necesariamente:

  1. Denominación de la institución.

  2. Domicilio.

  3. Identificación de los fundadores.

  4. Los Estatutos y Reglamentos por los que se rige la entidad.

Se inscribirán también, en la forma en que reglamentariamente se determine, las modificaciones de estatutos, absorciones y fusiones, disolución y liquidación y, en su caso, las sanciones recaídas.

2. El Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi será público.

Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos obrantes en él. Los efectos de las inscripciones antedichas se entenderán sin perjuicio ni menoscabo de los que hayan de derivar de otras inscripciones preceptivas de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.

CAPÍTULO III.
COEFICIENTES, INVERSIONES Y EXPANSIÓN.

Artículo 12.

En el marco de la política monetaria y de la ordenación del crédito del Estado, el Departamento de Hacienda y Finanzas calificará los activos en que las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Euskadi habrán de materializar las obligaciones de inversión previstas en cada momento en la legislación vigente.

Artículo 13.

1. El Gobierno Vasco podrá establecer, en función de los recursos propios o totales de la Caja de Ahorros o en relación con una cantidad determinada, la necesidad de autorización previa para las inversiones en inmuebles, acciones, participaciones u otros activos monetarios, la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos de una persona o grupo.

2. La concesión de estas autorizaciones corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 14.

1. Las cajas de ahorros podrán abrir oficinas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de acuerdo con las normas que dicte el Departamento de Hacienda y Finanzas y las restantes que les sean de aplicación. En todo caso, la apertura y cierre de oficinas por cualquier Caja de Ahorros dentro del territorio de la Comunidad Autónoma deberá ser comunicado al Departamento de Hacienda y Finanzas.

2. También deberán comunicarse al citado Departamento las aperturas y los cierres de oficinas efectuados fuera de la Comunidad Autónoma por las cajas de ahorros con domicilio social en la misma.

CAPÍTULO IV.
DISTRIBUCIÓN DE RESULTADOS.

Artículo 15.

Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas autorizar la distribución de resultados aprobada por la Asamblea General, y en particular:

  1. Las dotaciones presupuestarias anuales para sostenimiento de la obra benéfico-social, propia y en colaboración, establecidas con anterioridad.

  2. Las asignaciones para realización de nuevas obras benéfico-sociales. Con este fin, el citado Departamento deberá ser informado de la finalidad de las mismas, importe de la inversión y gasto anual presupuestado para su mantenimiento.

CAPÍTULO V.
INFORMACIÓN.

Artículo 16.

Sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas por la legislación básica vigente, las cajas de ahorros de Euskadi estarán obligadas a facilitar al Departamento de Hacienda y Finanzas, en la forma que reglamentariamente se determine, la información sobre su actividad y gestión requerida en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen

Artículo 17.

En todo caso, las cajas de ahorros, a través de su Comisión de Control, remitirán semestralmente al Departamento de Hacienda y Finanzas un informe que deberá contener:

  1. Análisis de la gestión del Consejo de Administración y de la Comisión Ejecutiva en su caso, con indicación de su adecuación a la normativa vigente, estatutos de la caja y directrices y resoluciones de la Asamblea General.

  2. El análisis de las actuaciones en las materias siguientes:

  3. Las informes de la auditoría externa.

Artículo 18.

Las cajas de ahorros deberán someter los estados financieros de cada ejercicio a auditoría externa con el alcance y contenido que determine el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 18 bis. Añadido por Ley 3/2003, de 7 de mayo.

1. Las cajas de ahorros están obligadas a guardar reserva de las informaciones relativas a los saldos, posiciones, transacciones y demás operaciones de sus clientes, sin que las mismas puedan ser comunicadas a terceros u objeto de divulgación.

2. Se exceptúan de este deber las informaciones respecto de las cuales el cliente o las leyes permitan su comunicación o divulgación a terceros o que en su caso les sean requeridas o hayan de remitir a las respectivas autoridades de supervisión. En este caso, la cesión de la información deberá ajustarse a lo dispuesto por el propio cliente o por las leyes.

3. Quedan asimismo exceptuadas del deber de confidencialidad los intercambios de información entre entidades de crédito pertenecientes a un mismo grupo consolidable.

CAPÍTULO VI.
INSPECCIÓN, SANCIÓN E INTERVENCIÓN.

Artículo 19.

En el marco competencial propio de la Comunidad Autónoma del País Vasco, el Departamento de Hacienda y Finanzas ejercitará las facultades de inspección, sanción e intervención previstas en la legislación vigente.

Artículo 20.

1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las Cajas de Ahorros a que se refiere la presente ley, así como quienes ostenten cargos de administración, control y dirección en las mismas, podrán ser sancionados por las infracciones que pudieran cometer, de conformidad a las normas contenidas en la presente Ley y en la legislación básica vigente.

A estos efectos, ostentan cargos de administración los administradores o miembros de los órganos de administración de las cajas de ahorros, los directores generales o asimilados y los miembros de la Comisión de Control.

2. La tramitación de expedientes sancionadores se efectuará por el Departamento de Hacienda y Finanzas. En la tramitación del expediente se dará audiencia a los interesados.

Artículo 21.

Constituyen infracciones muy graves:

Artículo 22.

Constituyen infracciones graves:

Artículo 23.

Constituyen infracciones leves aquellas infracciones a las normas de ordenación y disciplina que no constituyen infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en esta ley.

Artículo 24. Redacción según Ley 3/2003, de 7 de mayo.

En los supuestos a que se refieren los artículos anteriores, serán aplicables a la caja una o más de las siguientes sanciones:

  1. Por la comisión de infracciones muy graves:

    1. Multa por importe de hasta el 1 % de sus recursos propios, o hasta 300.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Revocación de la autorización de la entidad, con exclusión del Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi.

    3. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. Por la comisión de infracciones graves:

    1. Multa de hasta el 0,5 % de sus recursos propios, o hasta 150.000 euros si aquel porcentaje fuera inferior a esta cifra.

    2. Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

  3. Por la comisión de infracciones leves.

    1. Amonestación privada.

    2. Multa de hasta 60.000 euros.

Artículo 25. Redacción según Ley 3/2003, de 7 de mayo.

1. Además de las sanciones previstas en el artículo anterior, se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes, ostentando cargos de administración o dirección de hecho o de derecho, sean responsables de la infracción por su conducta dolosa o negligente:

2. Las sanciones previstas en las letras b, c y d del apartado 1.1, y b del apartado 1.2, podrán imponerse simultáneamente a las sanciones previstas en la letra a de ambos apartados.

3. No serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las cajas o sus órganos de administración o dirección en los siguientes supuestos:

  1. Cuando hubieran votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones, o no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes.

  2. Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a personas con funciones ejecutivas en la caja.

Artículo 26.

Para la imposición de las sanciones pertinentes, salvo aquéllas que afecten a normas de carácter monetario o a la estabilidad del sistema crediticio, se seguirán las siguientes reglas competenciales:

  1. La imposición de sanciones para infracciones muy graves corresponderá al Consejo de Gobierno.

  2. La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 27.

En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo el Departamento de Hacienda y Finanzas podrá disponer la suspensión provisional de quienes ostenten cargos de administración o dirección en la Caja de Ahorros y aparezcan como presuntos responsables de infracciones graves o muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección del sistema financiero y de los intereses económicos afectados. La citada suspensión tendrá una duración máxima de seis meses.

Artículo 28. Redacción según Ley 3/2003, de 7 de mayo.

1. El Departamento de Hacienda y Administración Publica sancionará con multa de hasta 150.000 euros a las personas o entidades que, sin haber obtenido la oportuna autorización y sin haber sido inscritas como cajas de ahorros en el Registro de Cajas de Ahorros de Euskadi o en el Registro de Cajas Generales de Ahorro Popular, efectúen operaciones en el territorio de la Comunidad Autónoma propias de dichas entidades, o utilicen denominaciones u otros elementos de identificación propagandísticos o publicitarios que puedan confundirse con la actividad de las cajas de ahorros autorizadas.

2. Si, requeridas las personas o entidades a que hace referencia el número anterior para que cesen en la utilización de las denominaciones o en la realización de las actividades, las continuaran utilizando o realizando, serán sancionadas con multa de hasta 300.000 euros, que podrá ser reiterada con ocasión de posteriores requerimientos.

Artículo 29.

1. La sustitución provisional de los órganos de administración y la intervención será decretada por el Gobierno Vasco a propuesta del Departamento de Hacienda y finanzas, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. Por razones de urgencia podrá decretarlas el Consejero de Hacienda y Finanzas, que someterá el acuerdo a la ratificación del Gobierno Vasco.

2. También podrá decretarse la intervención mediante petición fundamentada de los órganos de gobierno de la caja.

El acuerdo de intervención o sustitución será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, e inscrito en los registros correspondientes.

4. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la caja afectada.

CAPÍTULO VII.
EMISIÓN DE CUOTAS PARTICIPATIVAS POR LAS CAJAS DE AHORROS.

Artículo 30.

Las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán emitir cuotas participativas previa autorización de las condiciones de emisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas. A estos efectos se presentará en el citado Departamento la documentación que reglamentariamente se señale.

Artículo 31.

1. Tienen la consideración de cuotas participativas los valores nominativos representativos de aportaciones dinerarias a plazo indefinido, computables como recursos propios, que pueden ser aplicados a la compensación de pérdidas, tanto en caso de liquidación como de saneamiento general de la entidad, en la misma proporción que lo hagan los fondos fundacionales y las reservas.

2. Las cuotas confieren a sus suscriptores, como mínimo, derecho a percibir la retribución que anualmente fije la Asamblea General, a obtener como máximo el reembolso de su valor en caso de liquidación de la caja, y a suscribir con carácter preferente cuotas en las nuevas emisiones.

3. Las cuotas carecen de todo derecho, político y no darán en ningún caso derecho a sus suscriptores a participar en los órganos de gobierno de la caja emisora.

4. El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer limitaciones a la remuneración de las cuotas participativas.

Artículo 32.

1. Si el acuerdo de emisión así lo establece, la Asamblea General podrá acordar la constitución de un fondo de estabilización cuya finalidad es evitar fluctuaciones en la retribución de las cuotas.

2. Igualmente corresponde a la Asamblea General determinar las retribuciones de las cuotas participativas previa autorización del Departamento de Hacienda y Finanzas.



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