Ley 3/1991, de 8 de noviembre, de Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Euskadi. | |
1. La administración, gestión, representación control de las cajas de ahorros corresponde en la Comunidad Autónoma del País Vasco a los siguientes órganos: Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control.
2. Ningún miembro de los órganos de gobierno de una Caja de Ahorros podrá serlo simultáneamente de los de otra entidad financiera del mismo ámbito de actuación, salvo que ostente dicha situación en representación de la propia caja. No podrán, asimismo, formar parte de los órganos de gobierno de una caja quienes mantengan relación laboral activa en otras entidades financieras no dependientes de aquélla.
3. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de los órganos de gobierno no podrán percibir retribuciones distintas de las dietas por asistencia y desplazamiento. No obstante, en el caso de dedicación exclusiva, el ejercicio del cargo de Presidente podrá ser retribuido correspondientemente. Esta retribución será incompatible con cualquier otra actividad retribuida, tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y aquellas actividades que ejerzan en representación de la caja. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a las dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la caja por cuya cuenta realiza dicha actividad o representación.
4.- Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control tendrán carácter secreto constituyendo su incumplimiento infracción grave de las previstas en el artículo 22.j de la presente Ley y motivo de la incompatibilidad prevista en el apartado a del artículo 40 de esta Ley.
1. La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y decisión de las cajas de ahorros. Estará constituida por Consejeros generales en representación de los siguientes sectores.
Los impositores de la caja de ahorros, con una representación del 43 %.
Los empleados de la caja de ahorros, con una representación del 7 %.
Las corporaciones municipales en cuyo término tenga oficina la entidad, con una representación del 30 %.
Si de la aplicación de los porcentajes establecidos en el apartado anterior se obtiene un número decimal, se tomará el número entero que resulte de redondear por exceso la cifra de las décimas superior a cinco y por defecto la cifra inferior.
Los estatutos de cada caja establecerán expresamente sobre que grupo se ha de actuar, aumentando o disminuyendo su representación para conseguir los ajustes debidos al redondeo.
2. Las entidades fundadoras podrán asignar hasta un 21 % de su porcentaje de representación, señalado en el número anterior, a instituciones de interés social o corporaciones locales que a su vez no sean fundadoras de otras cajas de ahorros. Para el Ejercicio de esta facultad será preciso que los fundadores, a través de sus órganos de gobierno, establezcan el procedimiento y condiciones para la cesión de representatividad, así como las condiciones para su revocación. El acuerdo que sobre la materia se adopte deberá publicarse en el Boletín Oficial del País Vasco. Se entenderá a estos efectos por instituciones de interés social aquéllas de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito del País Vasco, circunstancia que será apreciada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
3. El número de miembros de la Asamblea General será el que libremente fijen los estatutos de cada caja en función de su dimensión económica, entre un mínimo de 60 y un máximo de 120.
4. Presidirá la Asamblea General el Presidente del Consejo de Administración, y actuarán de vicepresidente y Secretario quienes lo sean del Consejo.
En ausencia del Presidente y Vicepresidente, la Asamblea nombrará a uno de sus miembros Presidente en funciones, para dirigir la sesión de que se trate.
1. Los Consejeros generales representantes de entidades fundadoras serán nombrados directamente por éstas. Ninguna entidad fundadora podrá nombrar Consejeros generales en otra caja de las que actúen en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Las corporaciones municipales que tengan la condición de entidad fundadora de una Caja de Ahorros ostentarán en la misma su representación como tal entidad fundadora, no pudiendo estar representadas simultáneamente en el grupo de corporaciones municipales, salvo que por esta última representación obtuvieran mayor número de Consejeros generales en cuyo caso sólo podrá simultanearse el exceso en la representación correspondiente.
1. Los consejeros generales representantes de impositores de la caja de ahorros, y sus suplentes en igual número, serán elegidos de entre ellos por compromisarios.
2. En caso de cese de un consejero, se cubrirá su vacante por un suplente.
3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de los impositores proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.
4. Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, o en listas únicas por provincias, territorios históricos, comarcas, distritos de capitales o circunscripciones acordadas por las cajas, no pudiendo figurar relacionados más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares, y debiendo respetarse la proporcionalidad entre el número de impositores y el de compromisarios. La elección se efectuará ante notario, mediante sorteo público.
1. Los Consejeros generales representantes del personal serán elegidos mediante sistema proporcional por los representantes legales de los empleados, procurando que queden representadas todas las categorías profesionales. Los candidatos habrán de tener como mínimo una antigüedad de tres años en la plantilla de la entidad.
Los empleados sólo accederán a la Asamblea general por el grupo de representación del personal, pudiendo hacerlo, excepcionalmente, por el grupo de representación de las corporaciones locales en una proporción inferior al 50 % de los Consejeros generales representantes del personal, sin que sea posible en ningún caso su acceso en representación de la entidad fundadora o los impositores.
La propuesta de nombramiento excepcional deberá elevarse junto con informe razonado que justifique la excepcionalidad, a través de la Comisión de Control, al Departamento de Hacienda y Finanzas, que apreciará la existencia o no, en su caso, de causas justificativas para dicho nombramiento.
2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos.
1. Los consejeros generales representantes de las corporaciones municipales serán nombrados directamente por éstas, mediante acuerdo del pleno municipal.
2. La condición de consejero general no tendrá que ir unida necesariamente a la de residente en el municipio que represente.
3. Las cajas que tengan abiertas oficinas operativas en diferentes comunidades autónomas deben atribuir a cada comunidad un número de consejeros generales representantes de las corporaciones municipales proporcional al número ponderado de oficinas operativas en cada comunidad en relación con la suma de los números ponderados de las oficinas de todas las comunidades. Esta ponderación se obtiene para cada territorio autonómico multiplicando el número de oficinas operativas de la caja por el cociente de dividir sus depósitos en este territorio por los respectivos habitantes, según los censos oficiales.
4. Para cada comunidad autónoma, la designación de las corporaciones municipales con derecho a nombrar consejeros generales, en el número que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 anterior, se realizará en cada elección de la siguiente forma:
El 50 % de los consejeros generales se distribuirá proporcionalmente al número de oficinas abiertas en cada municipio. A estos efectos podrán agruparse las oficinas correspondientes a varios municipios. Esta distribución se realizará con arreglo al siguiente procedimiento:
Se efectuará el siguiente cálculo:
| Xi = (Ai / A) x R |
siendo:
Xi, el número de representantes a asignar al municipio i.
Ai, el número de oficinas abiertas de la caja de ahorros en el municipio i.
A, el número total de oficinas abiertas de la caja de ahorros en los municipios que puedan acceder al reparto.
R, el número de representantes a asignar conforme a esta distribución.
A cada corporación municipal le será inicialmente asignado un número de representantes idéntico al que corresponde a la parte entera de Xi.
El resto de representantes de este 50 % hasta completar el número a distribuir se asignará en función de la parte decimal de Xi, en orden decreciente de mayor a menor. En el supuesto de que a dos o más municipios les corresponda idéntica parte decimal, se determinará su ubicación en el orden decreciente anterior en función del número de impositores de cada caja de ahorros, asimismo con un orden de mayor a menor.
El 50 % restante de los consejeros generales se cubrirá en cada elección, por orden de turno, de acuerdo con la relación de municipios ordenada de mayor a menor según el número de oficinas abiertas en cada término municipal. En caso de igualdad en el número de oficinas, se colocarán por el número de impositores. Cada corporación municipal nombrará un único representante.
Cuando, tras sucesivas elecciones, todos los municipios que tuvieran derecho a nombrar representante, de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, hubieran designado efectivamente representante, se reiniciará el proceso aplicando los mismos criterios.
En caso de que el número de municipios con derecho a designar representantes en la Asamblea General, según lo establecido en esta Ley, resulte inferior al número de representantes a elegir por el grupo de corporaciones municipales, la diferencia entre ambos se añadirá al número de representantes correspondiente a la entidad fundadora.
Además del cumplimiento de los requisitos personales previstos en la legislación vigente, para ser elegido compromisario o Consejero general en representación directa de los impositores se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiera la designación con antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre anterior a esta fecha un saldo medio en cuentas no inferior a setenta y cinco mil pesetas. Dicho mínimo podrá ser objeto de revisión periódica en función del valor del dinero y en la forma que establezcan los estatutos.
No podrán ostentar el cargo de Compromisario o Consejero General:
Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones graves.
A estos efectos, se considerarán infracciones graves aquéllas a que el ordenamiento jurídico confiera expresamente tal carácter y hayan sido apreciadas por los tribunales u órganos-administrativos competentes.
Los Presidentes, consejeros, administradores, directores, asesores o asimilados de otro establecimiento o institución financiera de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen otras instituciones o establecimientos de crédito o financieros.
Las personas al servicio de la Administración del Estado o de la Comunidad Autónoma con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
Los que estén ligados a la Caja de Ahorros, o a sociedad de cuyo capital posea aquélla una participación superior al 20 %, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos. La incompatibilidad se mantendrá mientras ostenten tal relación y hasta dos años después, contados a partir del cese de tal relación, salvo la laboral en los supuestos previstos en el artículo 37 número 1.
Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:
Mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la Caja de Ahorros.
Durante el ejercicio del cargo de consejero, hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
1. Los Consejeros generales serán nombrados por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por otros períodos iguales si continuasen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 39 y de acuerdo con lo señalado en los estatutos o reglamentos de cada caja.
La renovación de los Consejeros generales será acometida por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones previstas en el artículo 34.
El procedimiento y condiciones Para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de Consejeros generales se determinará en los estatutos o reglamentos de cada Caja de Ahorros.
2. Los Consejeros generales cesarán en el ejercicio de sus cargos en los siguientes supuestos:
Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados.
Por renuncia.
Por defunción.
Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
Por incurrir en alguna de las incompatibilidades específicas reguladas en esta ley. Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una Caja de Ahorros no podrán establecer con la misma, ni con la caja resultante de un proceso de fusión en que aquélla participe, contrato de obras, suministros, servicios o trabajos retribuidos, durante un período mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral para los empleados de la caja.
3.
El nombramiento de los consejeros será irrevocable, salvo exclusivamente en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa.
Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumpla los deberes inherentes a su cargo o perjudique con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la caja.
En el caso de cese o separación del cargo, en los supuestos previstos en la presente Ley, de un consejero general antes del término de su mandato, será sustituido durante el periodo restante por el correspondiente suplente, que será designado por las mismas instituciones, organismos o entidades que designaron al consejero saliente. A estos efectos, los consejeros generales representantes de los impositores serán sustituidos por sus respectivos suplentes ya elegidos.
4.
La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
1. Sin perjuicio de su facultad general de actuación como órgano supremo de gobierno de la caja, serán facultades de la Asamblea las que prevea la presente Ley y las normas que la desarrollen, así como aquellas otras que expresamente le asignen los estatutos.
2. Compete específicamente a la Asamblea General:
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, salvo el representante que, en su caso, designe el Departamento de Hacienda y Administración Pública de conformidad con el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 51, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo antes del cumplimiento de su mandato, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.
La disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la caja de. ahorros.
La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y, liquidación de los mismos.
Aprobar la emisión de cuotas participativas según lo establecido en el artículo 30 de la presente ley, así como fijar anualmente su retribución.
Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.
3. Los acuerdos de la Asamblea constarán en acta, que deberá aprobarse, en un plazo máximo de 15 días, por el Presidente y dos interventores designados al efecto por la propia Asamblea, si ésta no la hubiese aprobado directamente al término de la reunión.
Se dará traslado del acta aprobada al Presidente de la Comisión de Control.
1. Las Asambleas Generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.
Las Asambleas ordinarias se celebrarán dos veces al año, dentro de cada semestre natural, respectivamente.
Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas del objeto para el cual hayan sido reunidas.
La convocatoria de la Asamblea General, se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial del Estado, así como en el Boletín Oficial del Territorio Histórico y diarios de amplia difusión en la zona de actuación de la Caja de Ahorros, con quince días, al menos, de antelación. La convocatoria expresará la fecha, lugar y orden del día, así como la fecha y hora de reunión en segunda convocatoria.
La Asamblea General precisará para su válida constitución en primera convocatoria la asistencia de la mayoría de sus miembros. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá estar representado por otro Consejero o por tercera persona, sea física o jurídica.
2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrente excepto en los supuestos que contemplan los apartados b) y c) del número 2 del artículo 42, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.
Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad, en el supuesto de que tenga derecho a voto. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluyendo los disidentes y ausentes.
Asistirán a las Asambleas con voz y sin voto los vocales del Consejo de Administración que no, sean Consejeros generales.
3. Las demás condiciones de convocatoria y funcionamiento de las Asambleas Generales se determinarán en los estatutos y reglamentos de cada caja.
1. El Consejo de Administración es el órgano delegado de la Asamblea General para la gestión y administración de la caja, así como de su obra benéfico social.
Se reunirá siempre que se necesario para la buena marcha de la caja y como mínimo cada dos meses.
2.
El Consejo de Administración estará constituido por un mínimo de 11 y un máximo de 17 vocales, debiéndose respetar en todo caso las proporcionalidades fijadas en el artículo 34 de la presente ley. Se aplicarán, en su caso, las normas de redondeo contenidas en el citado artículo.
En el caso de cese o separación en su cargo de un vocal, será sustituido durante el período restante por el correspondiente suplente. Por cada grupo de representación serán nombrados, a estos solos efectos, tantos suplentes como vocales y por igual procedimiento que éstos.
3. El Consejero de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos.
El ejercicio de sus facultades se regirá por lo establecido en los estatutos y en los acuerdos de la Asamblea General.
1. El nombramiento de los miembros representantes de las entidades fundadoras se efectuará por la Asamblea General de entre los Consejeros generales representantes de aquéllas.
2. El nombramiento de los miembros representantes de los impositores se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos.
Para la representación de impositores podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por diez.
No obstante, se podrá designar hasta un máximo de dos personas que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad y no sean Consejeros generales.
3. El nombramiento del miembro representante de los empleados de la Caja de Ahorros se efectuará por la Asamblea General a propuesta de los Consejeros generales de ese grupo y de entre los mismos.
4. El nombramiento de los miembros representantes de las corporaciones municipales se efectuará por la Asamblea General y de entre los mismos. Podrán, no obstante, nombrarse terceras personas, que reúnan la capacidad y preparación técnica adecuada, en número no superior a dos.
Para la representación de estas corporaciones, podrán proponer candidatos un número de Consejeros generales de este grupo no inferior al que resulte de dividir su número total por diez.
Los vocales del Consejo de Administración deberán reunir los mismos requisitos que se establecen en esta Ley respecto a los Consejeros generales, además de ser menores de 70 años o de la edad que como máximo, y siempre inferior a esta última, establezcan los estatutos.
Los vocales del Consejo de Administración con funciones ejecutivas deberán poseer, además, los conocimientos y experiencia suficientes para el ejercicio de sus funciones.
1. Constituirán causas de inelegibilidad para el nombramiento y de incompatibilidad para el ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración:
Las establecidas en el artículo 40 respecto a los compromisarios y Consejeros generales.
Pertenecer al Consejo de Administración u órgano equivalente de más de cuatro sociedades mercantiles o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en Consejo de Administración u órgano equivalente en la que los interesados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente. sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso el número total de Consejos no será superior a ocho.
2. Los vocales de los Consejos de Administración, así como sus cónyuges, ascendientes o descendientes y las sociedades en que dichas personas participen mayoritariamente en el capital, bien de forma aislada o conjunta, o en las que desempeñen los cargos de Presidente, consejero, administrador, gerente, director general o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la caja respectiva o enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades sin que exista acuerdo del Consejo de Administración de la caja y autorización expresa del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Esta prohibición no será aplicable a los créditos, avales o garantías para la adquisición de viviendas concedidas por la caja con aportación por el titular de garantía real suficiente, y se extenderá en todo caso no sólo a las operaciones realizadas directamente por las personas o entidades referidas, sino a aquellas otras en que pudieran aparecer una o varias personas físicas o jurídicas interpuestas.
Tampoco será de aplicación respecto a los representantes del personal, para los cuales la concesión de créditos se regirá por los convenios laborales, previo informe de la Comisión de Control.
El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá establecer que hasta determinado volumen de crédito, aval o garantía no, sea preceptiva la autorización expresa del Departamento.
1. La duración del ejercicio del cargo de vocal del Consejo de Administración será la señalada en los estatutos, sin que pueda exceder de cuatro años. Los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección por otros períodos iguales y siempre que se cumplan las mismas condiciones, requisitos y trámites que en el nombramiento.
2. La renovación de los vocales en el Consejo de Administración será acometida por mitades, respetando en todo caso la proporcionalidad de las representaciones que componen dicho Consejo.
3. El procedimiento y condiciones para la renovación, la reelección y provisión de vacantes de vocales se determinará en los estatutos de cada caja, sin que puedan efectuarse nombramientos provisionales.
4.
El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración será irrevocable, siendo de aplicación las mismas salvedades previstas para los consejeros generales en los apartados 2 y 3 del artículo 41 de la presente Ley.
5.
La duración máxima del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostenten. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida, y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrán volver a ser elegidos en las condiciones establecidas en la presente Ley.
1. La designación de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración se efectuará por el mismo y de entre sus miembros. El Presidente, Vicepresidente y Secretario así nombrados lo serán a la vez de la entidad y de la Asamblea General.
2. El Consejo de Administración podrá actuar en pleno o delegar funciones en la Comisión Ejecutiva, el Presidente o el Director general, con excepción de las relativas a la elevación de propuestas a la Asamblea General o cuando se trate de facultades especialmente delegadas en el Consejo, salvo que fuese expresamente autorizado para ello.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los Consejeros asistentes.
3. En el caso de cajas fundadas por una Diputación Foral o Ayuntamiento, la presidencia de aquélla no podrá recaer en ningún caso sobre quien ostente a su vez la presidencia de la entidad fundadora.
4. Los acuerdos del Consejo y, en su caso, de la Comisión Ejecutiva constarán en acta cuya copia se trasladará al Presidente de la Comisión de Control.
1. Para la gestión y administración de determinadas áreas de la caja, el Consejo de Administración podrá crear de entre sus miembros una Comisión Ejecutiva que, actuando por delegación de aquél, responda ante el mismo. Todos los grupos que componen el Consejo deberán estar representados en esta Comisión.
2. La composición, funciones, constitución y funcionamiento de la Comisión Ejecutiva serán las que se establezcan en los estatutos.
1. La Comisión de Control es el órgano delegado de la Asamblea para la supervisión y vigilancia de la actuación del Consejo y de la Comisión Ejecutiva.
En el ámbito de sus facultades, podrá recabar de los órganos supervisados cuantos antecedentes e información considere necesarios.
2.
La Comisión de Control no podrá tener miembros comunes con los órganos a los que supervisa y controla. Estará constituida por ocho miembros: dos en representación de las entidades fundadoras, dos en representación de las corporaciones municipales, tres en representación de los impositores y uno en representación de los empleados. La duración del ejercicio del cargo, la renovación de los comisionados y la presentación de candidaturas se regirá por lo dispuesto para los vocales del Consejo de Administración.
El Departamento de Hacienda y Finanzas podrá designar un representante adicional a los anteriores, que asistirá a las reuniones con voz y sin voto.
3. Con excepción del representante de la Comunidad Autónoma indicado en el apartado anterior, cuando se produzca el cese o revocación de un Comisionado antes del término de su mandato será sustituido durante el período restante por su correspondiente suplente. Por cada grupo de representación, y a los solos efectos indicados en este apartado, serán nombrados tantos suplentes como comisionados y por igual procedimiento que éstos.
4. La Comisión nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que tendrá voto dirimente, un Vicepresidente y un Secretario.
Las decisiones o acuerdos de la Comisión se tomarán por mayoría absoluta y constarán en acta, rubricada por el Presidente y el Secretario.
Los comisionados deberán reunir los mismos requisitos y tendrán las mismas incompatibilidades y limitaciones que los vocales del Consejo de Administración, salvo el representante de la Comunidad Autónoma, que tendrá sólo las mismas incompatibilidades y limitaciones, con excepción de la incompatibilidad prevista en el artículo 40 c) de esta ley.
La Comisión de Control ejercitará las siguientes funciones:
Analizar la gestión económica y financiera de la entidad, presentando semestralmente como mínimo al Departamento de Hacienda y Finanzas el informe a que se refiere el artículo 17 de esta Ley.
Supervisar la actuación de los equipos de intervención y control interno de la caja.
Revisar el balance, la cuenta de resultados y la propuesta de distribución de los mismos, y conocer los informes de la auditoría externa y las recomendaciones de los auditores, formulando a la Asamblea las observaciones que considere pertinentes.
Elevar a la Asamblea el informe relativo a su gestión, emitiendo su opinión respecto de la gestión de los órganos sometidos a su supervisión.
Requerir del Presidente la convocatoria de Asamblea General con carácter extraordinario en los supuestos previstos en las normas vigentes.
Informar sobre los presupuestos y dotación de obra benéfico-social a la Asamblea General y al Departamento de Hacienda y Finanzas, así como vigilar su cumplimiento.
Controlar los procesos electorales y de designación de los órganos de gobierno, respondiendo en primera instancia de las impugnaciones o reclamaciones electorales.
Proponer al Departamento de Hacienda y Finanzas para que resuelva definitivamente, y sin perjuicio de acciones que posteriormente procedan, la suspensión de eficacia de los acuerdos de los órganos sometidos a supervisión en los supuestos normativa o estatutariamente establecidos.
Informar al Departamento de Hacienda y Finanzas de los acuerdos de nombramiento, cese y reelección de la Dirección General.
Cualquier otra que le sea asignada por las normas vigentes o le sea atribuida por los estatutos o por mandato de la Asamblea General.
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