Base de Datos de Legislación

Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco.


TÍTULO VI.
DE LAS SERVIDUMBRES DE PASO.

Artículo 128.

La servidumbre de paso se adquiere en virtud de título o por prescripción de veinte años.

Artículo 129.

El dueño del predio dominante podrá exigir, mediante la correspondiente indemnización, que se dé mayor anchura a la servidumbre de paso, en la medida suficiente para satisfacer todas las necesidades de dicho predio.

Artículo 130.

En la servidumbre de paso, el dueño del predio dominante está facultado para realizar a su costa las obras de afirmado que considere convenientes para su mejor utilización, notificándolo previamente al dueño del predio sirviente.



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