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Ley 3/1992, de 1 de julio, de Derecho Civil Foral Vasco.


TÍTULO III.
DE LA ORDENACIÓN SUCESORIA DEL CASERÍO GUIPUZCOANO. Redacción según Ley 3/1999, de 16 de noviembre.

CAPÍTULO I.
DE LA ORDENACIÓN SUCESORIA DEL CASERÍO Y LAS LIMITACIONES A LA LIBERTAD DE DISPOSICIÓN POR CAUSA DE MUERTE.

Artículo 153.

Rigen en el territorio histórico de Gipuzkoa las limitaciones que a la libertad de disposición por causa de muerte impone el Capítulo II, Título III, Libro III del Código civil, a salvo las determinaciones que recogen los artículos siguientes en pro de la ordenación indivisa del caserío guipuzcoano.

Artículo 154.

1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en favor de alguno o, en proindivisión, en favor de algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, se entenderá que el beneficiario o beneficiarios suceden en él con exclusión de cualesquiera otras personas.

2. En tal caso, y salvo que el causante estableciere expresamente lo contrario, el valor del caserío y sus pertenecidos no se computará en el caudal que para el cálculo de las legítimas determina el artículo 818 del propio Código civil.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el valor del caserío y sus pertenecidos deberá imputarse en la legítima que, sobre el resto del patrimonio del causante, corresponda al heredero o herederos forzosos que hayan sucedido en el mismo, a los solos efectos de procurar la satisfacción de aquélla.

4. Si los favorecidos fuesen hijos o descendientes con derecho de representación, se circunscribirá la imputación a su legítima estricta, incluida la parte que les corresponda en el tercio de mejora que no haya sido empleada en mejorar.

5. La porción así satisfecha incrementará proporcionalmente la cuota legitimaria de los demás herederos forzosos.

Artículo 155.

1. Las prescripciones del artículo anterior serán de aplicación, igualmente, a la donación que el titular hiciere del caserío y sus pertenecidos cuando el beneficiario o beneficiarios de la misma sean alguno o algunos de los herederos forzosos mencionados en los dos primeros números del artículo 807 del Código civil, siempre que aquéllos conserven, hasta el fallecimiento del donante, el destino que el caserío tuviere al momento de la atribución y mantengan, en su caso, la indivisión.

2. Las donaciones contempladas en el apartado anterior no serán colacionables, salvo si el causante hubiese dispuesto expresamente lo contrario.

Artículo 156.

La exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario referida en los artículos anteriores procederá únicamente si el beneficiario o beneficiarios ostentaren la cualidad de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o del donante. A este solo efecto, se entenderá que gozan de tal condición todos los descendientes, incluso aquellos que desciendan de otro que pudiera concurrir a la misma sucesión.

Artículo 157.

1. Si procediese la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, la atribución al beneficiario o beneficiarios quedará a salvo en todo caso de la reclamación del heredero forzoso que solicite el complemento de su legítima, de la del preterido y de la del injustamente desheredado.

2. Dicha atribución tampoco sufrirá afección de ningún género al pago en metálico de la legítima en los supuestos en que éste proceda a tenor de lo establecido en el Código civil.

Artículo 158.

1. Los descendientes y ascendientes que ostentaren la condición de herederos forzosos y que, como consecuencia de la exclusión del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, quedaren en situación legal de pedir alimentos, podrán reclamárselos al beneficiario o beneficiarios de aquél, en proporción a cuanto éstos hubieren recibido del causante.

2. El cumplimiento de esta obligación será exigible aun cuando el beneficiario o beneficiarios hubiesen recibido el caserío y sus pertenecidos mediante donación, si al fallecimiento del donante se constatare la situación a que alude el apartado anterior.

3. Mientras por consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 161 del presente Libro el beneficiario o beneficiarios ostentaren únicamente la nuda propiedad, la demanda de alimentos deberá dirigirse contra el cónyuge usufructuario, que será alimentante en las mismas condiciones dispuestas para aquéllos.

4. El causante podrá privar de este derecho de alimentos al heredero forzoso que hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en los artículos 853 y 854 del Código civil.

Artículo 159.

1. En caso de que procediere la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario, el cónyuge viudo ostentará un derecho de habitación sobre la casa o la parte de la misma que constituyere la vivienda familiar.

2. Gozará de este derecho de habitación el cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente, y lo perderá si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona.

3. El causante podrá privar de este derecho a su consorte si hubiere incurrido en alguna de las causas de desheredación contempladas en el artículo 855 del Código civil.

Artículo 160.

El derecho de habitación al que alude el artículo anterior es independiente y distinto del derecho que, sobre el resto del patrimonio del causante, pudiera corresponder al cónyuge viudo a tenor de lo establecido en los artículos 834 a 840 del Código civil.

Artículo 161.

1. Si el causante dispusiere del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, no podrá imponer sobre el mismo limitación o carga de ninguna especie, a excepción de las contempladas en los artículos anteriores y de las que en su caso estableciere ateniéndose al uso y costumbre del lugar.

2. Como excepción, será válido el legado del usufructo del caserío y sus pertenecidos dispuesto en favor del cónyuge. El viudo perderá esta atribución si contrajere nuevo matrimonio o si pasare a vivir maritalmente de hecho con otra persona, salvo que el causante hubiere ordenado otra cosa.

Artículo 162.

1. Si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos en la forma prevista en el artículo 154, el beneficiario o beneficiarios que lo hayan recibido no podrán alterar, durante un plazo de seis años, el destino para el cual lo empleó aquél, ni, en su caso, solicitar la división de la comunidad.

2. De otro modo, el beneficiario o beneficiarios deberán abonar a sus coherederos forzosos, o a los herederos de éstos, una cantidad igual a la diferencia existente entre todo lo que estos últimos percibieron del causante y lo que hubieran debido percibir en concepto de legítima si no hubiese procedido la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario.

3. Si los acreedores a esta indemnización fueren hijos o descendientes del causante, el importe de la diferencia a que alude el apartado anterior se calculará atendiendo a la porción que les hubiera correspondido en el tercio de legítima estricta.

4. Sin embargo, si el causante hubiere dispuesto del caserío y sus pertenecidos mediante pacto sucesorio con transmisión de presente, se estará a lo señalado en el apartado 1 del artículo 155.

Artículo 163.

Si como consecuencia de la exclusión del valor del caserío y sus pertenecidos del cómputo legitimario deviniese inoficiosa alguna donación otorgada con anterioridad a la disposición de aquél, el beneficiario o beneficiarios que hayan recibido el caserío no podrán reclamar su reducción, pero sí podrán hacerlo, en defensa de su propio derecho, los demás herederos forzosos.

CAPÍTULO II.
DE LA ORDENACIÓN POR COMISARIO.

Artículo 164.

1. El causante podrá encomendar a su cónyuge la designación de sucesor en el caserío y sus pertenecidos. Este encargo podrá comprender también el resto de su patrimonio.

2. El nombramiento de comisario únicamente será válido en los dos siguientes supuestos:

  1. Si el causante hubiere señalado el grupo de personas entre las cuales ha de efectuarse la designación.

  2. Si, a falta de tal señalamiento, el causante hubiere dejado herederos forzosos.

3. En el supuesto referido en el número 2 del apartado anterior, el comisario deberá realizar la designación de sucesor o sucesores entre las personas que ostentaren la condición de herederos forzosos al momento del fallecimiento del causante o entre cualesquiera descendientes de éste, aun cuando vivan sus ascendientes y aquéllos hubiesen nacido con posterioridad al óbito del causante. Si alguno o algunos de estos últimos fueren designados finalmente por el comisario como beneficiarios del caserío y sus pertenecidos, procederá asimismo la exclusión del cómputo legitimario contemplada en el artículo 156 del presente Libro.

Artículo 165.

El nombramiento de comisario habrá de realizarse en testamento abierto otorgado ante notario o en escritura pública. Esta escritura podrá ser la de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 166.

1. El comisario desempeñará su cargo conforme a lo establecido por el causante.

2. En otro caso, ostentará las mismas facultades, incluidas las opciones de este Fuero, que hubieran correspondido al causante. Sin embargo, el comisario no podrá revocar en todo o en parte el testamento de éste si no hubiere sido expresamente autorizado para ello.

Artículo 167.

1. En el plazo de seis meses desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento, el comisario deberá realizar un inventario de todos los bienes, derechos, cargas y obligaciones de la sucesión, de cuyo contenido deberá dar cuenta a los posibles sucesores.

2. Dicho inventario se elevará a escritura pública si así lo solicitare cualquiera de los posibles sucesores.

Artículo 168.

1. Mientras no se defiera la sucesión y la herencia sea aceptada, actuará como administrador del caudal la persona que a tal efecto hubiere designado el causante.

2. A falta de designación, dicha administración corresponderá al comisario.

Artículo 169.

1. El causante podrá señalar al comisario un plazo determinado para el ejercicio del poder. Si el cónyuge fuere, además, usufrucuario vitalicio, el plazo podrá concederse por los días de su vida respecto a los bienes a que alcance el usufructo.

2. A falta de cualquier acotación, el plazo será de un año desde la muerte del causante o desde la declaración judicial de su fallecimiento si todos los posibles sucesores fueren mayores de edad o estuvieren emancipados; en otro caso, desde que el más joven de ellos alcanzare la mayoría de edad o quedare emancipado.

Artículo 170.

1. El comisario podrá realizar la designación de sucesor o sucesores mediante escritura pública. También podrá llevarla a cabo en su propio testamento cuando disponga de los bienes que estuviere usufructuando con carácter vitalicio y para cuya disposición no tuviere señalado plazo más breve.

2. La ordenación realizada por el comisario en escritura pública será irrevocable. La efectuada en testamento será revocable hasta el momento de su muerte.

Artículo 171.

El poder testatorio se extinguirá:

  1. Al expirar el plazo establecido para su ejercicio.

  2. Por muerte, imposibilidad o incapacidad sobrevenida del comisario.

  3. Por la presentación de la demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial después de otorgado el poder.

  4. Cuando el comisario contraiga ulteriores nupcias o lleve vida marital de hecho, salvo que el causante hubiere dispuesto expresamente lo contrario.

  5. Por renuncia.

  6. Por incurrir el comisario, para con el causante o sus descendientes, en alguna de las causas que dan lugar a la indignidad para suceder.

  7. Por las causas previstas en el propio poder.

  8. Por revocación.

CAPÍTULO III.
DEL TESTAMENTO MANCOMUNADO.

Artículo 172.

1. Mediante el testamento mancomunado los cónyuges podrán ordenar la sucesión en el caserío a través de un solo instrumento, en el que además podrán disponer del resto de sus bienes.

2. Podrán testar mancomunadamente aquellos matrimonios en los que al menos uno de los consortes reuniere las condiciones que exige el presente Fuero para su aplicación.

Artículo 173.

El testamento mancomunado sólo podrá revestir forma abierta, y deberá otorgarse, en todo caso, ante notario.

Artículo 174.

1. Las sentencias de nulidad del matrimonio, de divorcio y de separación harán ineficaces las liberalidades que los cónyuges se hubieren concedido en el testamento mancomunado.

2. También provocarán la ineficacia de las disposiciones que cualquiera de los consortes hubiere realizado sobre su propia herencia, siempre que tuvieren su causa en las disposiciones del otro.

3. Se presume, salvo prueba en contrario, que tienen esta naturaleza correspectiva todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento mancomunado.

Artículo 175.

1. En vida de los otorgantes, el testamento mancomunado podrá ser revocado o modificado conjuntamente por ambos cónyuges observando las mismas formalidades que se exigen para su otorgamiento o mediante pacto sucesorio.

2. La revocación o modificación unilateral deberá hacerse también mediante testamento abierto otorgado ante notario o mediante pacto sucesorio. Esta revocación o modificación unilateral sólo surtirá efecto desde la fecha en que se notificare fehacientemente al otro consorte.

Artículo 176.

1. Si la revocación o modificación unilateral a que se refiere el artículo anterior afectara a alguna disposición que tuviere causa en otra otorgada por el otro testador, devendrán ineficaces todas las que sean igualmente correspectivas

2. Salvo prueba en contrario, se presumen correspectivas todas las disposiciones de carácter patrimonial contenidas en el testamento que se revoque o modifique.

Artículo 177.

1. Fallecido uno de los cónyuges, el otro no podrá revocar ni modificar las disposiciones que hubiere otorgado sobre su propia herencia si tuvieren su causa en las disposiciones del premuerto.

2. Será de aplicación al presente caso la presunción de correspectividad establecida en el apartado 2 del artículo anterior.

Artículo 178.

1. El supérstite no podrá disponer a título gratuito de los bienes que se hayan señalado como objeto de las susodichas disposiciones correspectivas, salvo en favor de la persona o personas que se hubieren designado como beneficiario o beneficiarios de las mismas en el testamento mancomunado.

2. La limitación que se establece en el apartado anterior no tendrá efecto si en el propio testamento mancomunado se hubiere dispuesto otra cosa.

CAPÍTULO IV.
DE LOS PACTOS SUCESORIOS.

Artículo 179.

La ordenación de la sucesión en el caserío y sus pertenecidos podrá realizarse en virtud de pacto sucesorio plasmado en escritura pública. Los otorgantes podrán utilizar, para este fin, la de capitulaciones matrimoniales.

Artículo 180.

1. El pacto sucesorio podrá ser con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos o con transmisión diferida al momento de la muerte.

2. La donación mortis causa del caserío y sus pertenecidos tendrá la consideración de pacto sucesorio.

Artículo 181.

La designación sucesoria con transmisión de presente del caserío y sus pertenecidos confiere al sucesor la titularidad del mismo con las limitaciones pactadas. Todo acto de disposición o gravamen requerirá para su validez el consentimiento conjunto de instituyente e instituido.

Artículo 182.

En caso de designación sucesoria con transmisión diferida, el instituyente sólo podrá disponer del caserío y sus pertenecidos a título oneroso.

Artículo 183.

La designación de sucesor por pacto sucesorio dejará sin efecto cualquier disposición testamentaria anterior. En el caso del testamento mancomunado se estará a lo dispuesto en los artículos 175 a 178 de este Libro.

Artículo 184.

La designación realizada en pacto sucesorio sólo podrá modificarse o dejarse sin efecto mediante nuevo pacto entre el instituyente y el instituido, o con los descendientes de éste, o por las causas establecidas en los dos artículos siguientes.

Artículo 185.

El instituyente podrá revocar la designación:

  1. Por las causas pactadas.

  2. Por incumplimiento grave de las cargas y condiciones establecidas.

  3. Por haber incurrido el instituido en causa de indignidad o desheredación.

  4. Por conducta del instituido que impida la normal convivencia familiar.

  5. En los casos de nulidad matrimonial, separación o divorcio del instituido, cuando el pacto sucesorio se haya otorgado en atención a ese matrimonio.

Artículo 186.

Se resolverá la designación sucesoria:

  1. Por cumplimiento de la condición resolutoria a que estuviere sujeta.

  2. Por fallecimiento del instituido sin que dejare descendencia o, aun cuando la hubiere dejado, si el instituyente privó a ésta del derecho de representación.

Artículo 187.

En los supuestos expresados en los dos artículos anteriores, deberá abonarse, en el plazo de un año, el valor actual de las nuevas construcciones y mejoras que hubiese costeado el instituido.

Artículo 188.

Si, conforme al uso y costumbre del lugar, se hubiere pactado la comunidad de vida entre instituyentes, o instituyente y su cónyuge, e instituido y su cónyuge, al fallecimiento de uno de los primeros, el supérstite conservará, sin mengua alguna, los derechos y prerrogativas que se hubiesen reservado en el pacto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 7, los Ayuntamientos de las Villas vizcaínas no aforadas deberán elaborar, en el plazo de tres meses a partir de la publicación de esta Ley, el plano que delimite el núcleo urbano originario y el suelo contiguo al mismo que esté calificado como urbano en el planteamiento vigente en el municipio.

Los planos elaborados por los Ayuntamientos referidos deberán ser remitidos a la Diputación Foral, para ser sometidos, por esta última, a la aprobación definitiva por parte de las Juntas Generales de Bizkaia, que ordenarán su publicación.

Aprobados los planos a los que esta disposición se refiere, se remitirán copias de los mismos al Tribunal Superior de Justicia y al Ayuntamiento respectivo, a fin de que pueda ser consultado por los interesados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Redacción según Ley 3/1999, de 16 de noviembre.

Las remisiones que en el Libro III de la presente ley se hacen al articulado del Código civil se entenderán hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de aquél.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Redacción según Ley 3/1999, de 16 de noviembre.

1. La presente ley no agota, sino que explicita por vez primera las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Gipuzkoa.

2. El Gobierno Vasco y las instituciones forales de Gipuzkoa promoverán y estimularán los trabajos necesarios para que el Derecho civil guipuzcoano se investigue, modifique y desarrolle en los términos que la Constitución y el Estatuto exigen.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

Las relaciones personales y sucesorias, en el supuesto al que se refiere el artículo 11 de esta Ley, se regirán por la nueva legislación, desde su entrada en vigor, y con arreglo a las disposiciones transitorias del Código Civil que fueren aplicables.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.

Lo establecido en el artículo 44 en cuanto al plazo para el ejercicio del poder testatorio, y en el artículo 45 respecto a la posibilidad de ejercitar el poder testatorio en uno o varios actos u otorgamientos, será de aplicación retroactiva a los otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.

En los poderes testatorios otorgados antes de la entrada en vigor de la Ley, la designación de comisario a favor del cónyuge implicará la atribución del usufructo vitalicio, que no se extinguirá por el uso de dicho poder.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA.

La posesión de una servidumbre de paso comenzada antes de la vigencia de esta Ley aprovechará al poseedor a efectos de su adquisición por prescripción.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A la entrada en vigor de la presente Ley, quedan derogadas la Ley 30 de julio de 1959, sobre Compilación del Derecho Civil Foral de Bizkaia y Alava, la Ley del Parlamento Vasco de 18 de marzo de 1988, de Modificación Parcial del Derecho Civil Foral, y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en él.

DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ley se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco y en los de los Territorios Históricos que lo componen, y entrará en vigor a los tres meses de su publicación íntegra en el primero de ellos.

 

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 13 de julio de 1992.

 

El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.

Notas:
Libro III (títulos I, II y III); Disposiciones adicional segunda y adicional tercera:
Redacción según Ley 3/1999, de 16 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco, en lo relativo al Fuero Civil de Gipuzkoa.



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