Base de Datos de Legislación

Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco.


TÍTULO II.
PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS AMBIENTALES.

CAPÍTULO I.
LA BIODIVERSIDAD.

Artículo 22. De la biodiversidad.

1. Se entiende por diversidad biológica o biodiversidad a la variabilidad de organismos vivos de cualquier fuente, los ecosistemas terrestres, marinos y otros ecosistemas acuáticos, comprendiendo los complejos ecológicos de los que forman parte; comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los ecosistemas.

2. La conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos constituirá eje esencial de la definición de la política ambiental y demás políticas sectoriales.

Artículo 23. Objetivos.

Corresponderá a las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales:

  1. Velar por la conservación y uso sostenible de la biodiversidad y el mantenimiento de sus procesos ecológicos esenciales.

  2. Identificar los componentes de la diversidad biológica que sean importantes para su conservación y utilización sostenible, definiendo indicadores y criterios de valoración, así como los riesgos para su mantenimiento.

  3. Elaborar las estrategias, planes y programas para la conservación de la biodiversidad y la utilización sostenible de los recursos naturales renovables, evitando el agotamiento de los no renovables.

  4. Proponer medidas de conservación estableciendo para el mantenimiento de la biodiversidad bancos de datos, corredores de biodiversidad y controles de la introducción de especies alóctonas y de organismos genéticamente modificados.

  5. Proponer las medidas de rehabilitación y restauración de hábitats degradados y la conservación de las especies amenazadas.

  6. Promover y fomentar la investigación aplicada a la conservación y utilización sostenible de la diversidad biológica, así como la formación de especialistas en las áreas de interés para el conocimiento y gestión de la biodiversidad.

  7. Lograr el compromiso de las instituciones públicas y de los agentes sociales en la consecución del fin último de la estrategia, mediante una cooperación activa entre todas las partes implicadas.

  8. Fomentar el conocimiento y la concienciación ciudadana para fortalecer el compromiso social dirigido a conservar la biodiversidad y promover su uso sostenible.

  9. Participar y colaborar en programas de cooperación.

  10. Velar por la conservación del paisaje.

CAPÍTULO II.
PROTECCIÓN DE LAS AGUAS Y DEL LITORAL.

Artículo 24. Objetivos.

La política de las Administraciones públicas en materia de protección de las aguas y del litoral estará encaminada a lograr su gestión sostenible y la potenciación del ahorro y reutilización de los recursos hídricos, basándose en los principios de conservación y restauración de la biodiversidad, funcionalidad y procesos ecológicos de los ecosistemas acuáticos y ribereños.

Artículo 25. Principios.

Las Administraciones públicas en sus respectivos ámbitos competenciales desarrollarán actuaciones dirigidas a la protección ambiental del agua y del litoral y en especial a:

  1. Fijar estándares de calidad y caudales ecológicos.

  2. Conseguir y mantener un adecuado nivel de calidad de las aguas y de la ribera del mar.

  3. Garantizar el uso sostenible y la calidad de las aguas subterráneas delimitando las zonas de recarga y la vulnerabilidad frente a la contaminación de los acuíferos.

  4. Prevenir situaciones de deterioro ambiental del agua, cauces y riberas.

  5. Garantizar un uso que permita acrecentar la calidad y cantidad del recurso acuático, impulsando su ahorro, incrementando la eficiencia en todos los usos consuntivos y evitando su despilfarro.

  6. Recuperar paulatinamente los ecosistemas asociados al recurso acuático.

  7. Garantizar, en la medida de lo posible, el carácter de corredor ecológico de los cauces y riberas.

  8. Elaborar planes que aseguren el uso sostenible de las zonas costeras.

  9. Asegurar la integridad y adecuada conservación del litoral, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias.

  10. Velar por la utilización racional de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre de acuerdo con su naturaleza, sus fines y el respeto al paisaje, al medio ambiente y al patrimonio histórico.

  11. Conservar las zonas húmedas, fijando objetivos y medidas de protección y recuperación, potenciando su conocimiento y evitando, en todo caso, su destrucción y deterioro.

Artículo 26. Concesiones y autorizaciones.

1. Las Administraciones públicas incorporarán, en las autorizaciones y concesiones, los criterios ambientales que garanticen la conservación de los recursos hídricos y del litoral en consonancia con los principios establecidos en el artículo anterior.

2. Los usos y actividades en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, así como los vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral vasco, estarán sometidos a autorización administrativa del órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco de acuerdo con la legislación sectorial en la materia y lo que se disponga reglamentariamente.

CAPÍTULO III.
PROTECCIÓN DEL SUELO.

Artículo 27. El suelo.

1. Se entiende por suelo la parte sólida de la corteza terrestre desde la roca madre hasta la superficie, que incluye tanto sus fases líquida y gaseosa como los organismos que habitan en él, con la capacidad de desempeñar funciones tanto naturales como de uso del mismo.

2. Son funciones naturales:

  1. Hábitat y soporte de los seres humanos, flora y fauna, incluyendo a los organismos del suelo.

  2. Parte del ciclo natural, y en especial de sus ciclos de nutrientes e hidrológicos.

  3. Medio de descomposición, compensación y formación de agentes químicos en virtud de sus propiedades como filtro, acumulador y transformador de sustancias.

3. Son funciones de uso:

  1. Yacimiento y reserva de materias primas no renovables.

  2. Emplazamiento para la explotación agrícola, ganadera y forestal, y el cultivo de materias primas renovables.

  3. Emplazamiento de vivienda y áreas de recreo.

  4. Emplazamiento para otros usos económicos e infraestructuras.

Artículo 28. Principios.

1. Las Administraciones públicas, en aras de la protección del suelo, actuarán conforme a los siguientes principios:

  1. La asignación de los usos del suelo a través de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico en orden a garantizar sus funciones, dando prioridad a la preservación del uso productivo agrario y, en todo caso, a la reutilización de los suelos.

  2. El mantenimiento del máximo de funciones naturales en el ejercicio de las funciones de uso del suelo.

2. A tal fin, se establecerán reglamentariamente estándares de calidad del suelo vinculados a los distintos usos, que optimicen la armonización entre funciones naturales y de uso y sirvan así mismo de referencia tanto para la asignación de usos como para el establecimiento de las medidas de prevención, defensa y recuperación propias de la política de protección del suelo.

Artículo 29. La protección del suelo.

La protección del suelo constituye un deber básico de sus poseedores y propietarios, que conllevará las obligaciones de conocer y controlar la calidad del suelo, así como de adoptar medidas preventivas, de defensa y de recuperación.

CAPÍTULO IV.
PROTECCIÓN DEL AIRE, RUIDOS Y VIBRACIONES.

Artículo 30. Objetivos.

1. La política de protección de la atmósfera estará orientada a prevenir, vigilar y corregir la presencia en el aire de materias o formas de energía, incluida la acústica y vibratoria, que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas y bienes de cualquier naturaleza, procediéndose a tal fin a la definición y establecimiento de objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta.

2. A efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por valor límite para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel fijado basado en conocimientos científicos, con el fin de evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos para la salud humana y para el medio ambiente en su conjunto, que debe alcanzarse en un plazo determinado y no superarse una vez alcanzado.

Asimismo se entenderá por umbral de alerta para cada contaminante, incluyendo los ruidos y vibraciones, un nivel a partir del cual una exposición de breve duración supone un riesgo para la salud humana, debiendo tomarse medidas inmediatas.

Artículo 31. Acciones para la protección del aire.

Con el fin de cumplimentar los objetivos del artículo anterior, en materia de protección del aire se procederá al desarrollo de las siguientes acciones:

  1. La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto.

  2. La evaluación de la calidad del aire ambiente.

  3. La obtención de información adecuada sobre la calidad del aire ambiente y su puesta en conocimiento del público en general.

  4. El mantenimiento de una buena calidad del aire ambiente y la mejora en su caso.

  5. La adopción de las medidas necesarias a fin de contribuir a la mejora y solución de los problemas medioambientales generados por la lluvia ácida, el cambio climático, el agotamiento de la capa de ozono, los flujos transfronterizos contaminantes y la contaminación radiactiva.

Artículo 32. Acciones en materia de ruidos y vibraciones.

En aras de cumplimentar los objetivos de protección del ambiente atmosférico en materia de ruidos y vibraciones, se desarrollarán las siguientes acciones:

  1. La definición y el establecimiento de los objetivos de calidad del aire ambiente para evitar, prevenir o reducir los efectos nocivos que sobre la salud humana, el sosiego público y el medio ambiente en su conjunto se derivan de la generación de ruidos y vibraciones.

  2. La determinación de los niveles máximos de ruido y vibración permitidos para los medios de transporte, industrias, actividades, instalaciones, máquinas, aparatos, elementos y, en general, cualquier situación susceptible de generar niveles de ruido o vibración que puedan ser causa de molestia o suponer riesgos de cualquier naturaleza para las personas, los bienes o el medio ambiente.

  3. La fijación de las limitaciones o especificaciones al planeamiento urbanístico en áreas expuestas al ruido o la vibración.

  4. La definición de las condiciones de aislamiento y otros requisitos acústicos a cumplir por los edificios que alberguen usos sensibles al ruido o la vibración.

  5. La evaluación de los niveles de ruidos y vibración.

Artículo 33. Competencias del órgano ambiental.

1. Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la presente Ley, y en aquellas materias reguladas por el presente capítulo, el desarrollo de las siguientes funciones:

  1. Evaluar la calidad del medio ambiente atmosférico.

  2. Elaborar un catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

  3. Establecer planes de reducción de contaminantes.

  4. Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas de atmósfera contaminada.

  5. Establecer programas de control de los focos emisores a fin de vigilar y garantizar el cumplimiento de los límites de emisión aplicables.

  6. Evaluar los impactos generados por los focos emisores y medidas de corrección de dichos impactos.

  7. Establecer programas de actuación para resolver situaciones de contaminación del aire episódicas o de emergencia que supongan riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta.

  8. Elevar al Gobierno la propuesta de declaración de zonas acústicamente contaminadas.

2. Los programas de actuación a los que se refiere el apartado 1.g del presente artículo incluirán el conjunto de medidas que deban adoptarse a corto plazo y en las zonas afectadas por el riesgo de superación de los valores límite o de los umbrales de alerta, entre las que podrán contemplarse, cuando sea preciso, la suspensión temporal de actividades, incluido el tráfico automovilístico.

Artículo 34. Competencias de los municipios.

Con el fin de cumplimentar los fines de la política de protección del medio atmosférico, los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco procederán a la promulgación de ordenanzas o a la adaptación de las ya existentes, así como a la incorporación a sus instrumentos de planificación territorial de los objetivos de calidad, valores límite y umbrales de alerta, pudiendo incorporar medidas de restricción en la utilización de suelos donde se hayan observado altos niveles de contaminación y limitando asimismo la implantación de nuevas fuentes emisoras.

Artículo 35. Obligación de adoptar medidas.

Los titulares de cualesquiera focos de contaminación atmosférica, incluida la causada por ruido y vibración, tendrán la obligación de adoptar las medidas necesarias para observar los niveles aplicables, sin necesidad de actos de requerimiento o sujeción individuales.

Artículo 36. Vehículos.

Todos los vehículos que circulen por el territorio de la Comunidad Autónoma deben cumplir los niveles de emisión de contaminantes gaseosos y partículas. Asimismo cumplimentarán los niveles de emisión de ruido y demás condiciones de calidad acústica aplicables, incluso para los sistemas de alarma o sirena que lleven instalados.

Artículo 37. Obras en edificios y locales.

1. Todo proyecto de obra o actividad susceptible de producir o recibir ruido o vibración deberá incluir un estudio de estos impactos.

2. Todas las obras deberán incorporar las medidas correctoras necesarias para que su futura utilización respete los niveles de contaminación acústica aplicables.

3. Las ordenanzas municipales deberán extremar las medidas tendentes a paliar los efectos de la contaminación acústica de los locales en los que se instale cualquier actividad.



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