Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi. | |
Artículo 1. Ámbito material de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá como ámbito material la situación y evolución económicas, sociales y demográficas de la misma y, en general, cualquier cuestión relacionada con los fines y competencias atribuidos a dicha Comunidad Autónoma.
2. La actividad referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se llevará a cabo, en todo caso, con observancia de la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar.
Artículo 2. Normativa reguladora.
1. La Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por la presente Ley así como por las demás Leyes emanadas de aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los extremos así reservados expresamente en la presente.
3. Sin perjuicio de que se disponga otra cosa en la presente Ley, la aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se refiere el apartado 1, corresponderá al Gobierno, salvo que se haya atribuido expresamente al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística e al Director General de éste, en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno.
4. En defecto de las normas a que se refieren los apartados anteriores, regirán las generales del Derecho Administrativo emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. El derecho estatal se aplicará con carácter supletorio respecto a la regulación de la Comunidad Autónoma de Euskadi a que se refieren los apartados anteriores.
Artículo 3. Actuación estadística.
1. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi se adecuará, específicamente, a los siguientes principios:
Secreto estadístico, objetividad y rigor técnico.
Eficacia.
Coordinación interna, de acuerdo con la normativa reguladora referida en el artículo anterior y coordinación externa, en los términos que resulten de los Convenios de Cooperación previstos en el apartado 2 de este artículo.
Homogeneidad en conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos, que permitan la comparabilidad entre las Estadísticas propias y con las de otras Administraciones, en particular con las de la Comunidad Económica Europea.
Publicidad de los resultados.
2. La actuación referente a la Estadística de la Comunidad Autónoma a que se refiere el artículo 1 se llevará a cabo a través de la Organización Estadística contemplada en el Título II de la presente Ley o bien mediante la celebración de contratos o convenios con entes públicos o particulares. En especial, podrán celebrarse Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en orden al mutuo aprovechamiento de Estadísticas que sirvan a los fines de ambos.
Artículo 4. Normalización.
Los conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos de sectores, territorios, organismos y de cualesquiera otros elementos relacionados con el ámbito material a que se refiere el artículo 1, serán de uso obligatorio, a los efectos de la Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las normas reglamentarias que los establezcan.
Artículo 5. Las estadísticas.
1. Las estadísticas podrán consistir en cuentas económicas, indicadores económicos, sociales y demográficos, censos, operaciones muestrales u otras figuras cualesquiera, con independencia de su periodicidad.
2. Las estadísticas se pueden elaborar a partir de datos estadísticos y de datos administrativos.
Datos estadísticos son los obtenidos por la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, para uso exclusivamente estadístico.
Datos administrativos son los obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información, para uso administrativo.
3. Las estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza contempladas en el Plan Vasco de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales, se realizarán obligatoriamente.
Artículo 6. El Plan Vasco de Estadística.
1. El Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi durante un período de tiempo.
2. El Plan contendrá las estadísticas y otras actividades de esta naturaleza a realizar durante el período de su vigencia. Se entenderán contenidas en el Plan todas las actividades estadísticas que sean objeto de Convenios de Cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin necesidad de declaración expresa al respecto.
3. El Plan Vasco de Estadística tendrá la vigencia establecida en el mismo, y en su defecto, la de cuatro años.
4. El Plan Vasco de Estadística será objeto de aprobación mediante Ley.
5. La elaboración del Proyecto del Plan Vasco de Estadística que apruebe el Gobierno, se regirá por las siguientes reglas:
Corresponde al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística la elaboración del anteproyecto del Plan, en base a los correspondientes planes elaborados por los miembros componentes de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
La Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística y el Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, participarán en dicha elaboración, en los términos establecidos en los artículos 34 y 38 de la presente Ley.
Podrán asimismo colaborar en la elaboración del Plan, a iniciativa del Instituto, otros órganos y Entes no representados en la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística.
El anteproyecto del Plan, junto con los informes consultivos emitidos serán elevados al Consejero del Departamento al que esté adscrito el Instituto para su sometimiento a la aprobación del Gobierno como Proyecto de Ley.
Artículo 7. Los Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Programas Estadísticos Anuales son el instrumento de desarrollo y ejecución del Plan Vasco de Estadística durante los años de vigencia de éste. Además, el Gobierno podrá incluir en los mismos otras Estadísticas, relativas a los fines y competencias a él reconocidos, no previstas en el Plan.
2. El Programa Estadístico Anual extiende su vigencia a un año natural. No obstante, se entenderá prorrogado al año siguiente, en tanto no se apruebe el nuevo Programa Estadístico Anual.
3. Los Programas Estadísticos Anuales serán aprobados por Decreto del Gobierno, con observancia de las reglas establecidas en el apartado a) del artículo 6.
4. Cada Programa Estadístico Anual incluirá la relación de operaciones estadísticas y otras actuaciones de esa naturaleza y para cada una de ellas determinará, como mínimo, le siguiente:
Objetivos de la operación.
Ámbito territorial.
Periodicidad.
Unidades de información e informantes.
Órgano u órganos contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 a quien deba suministrarse la información.
Fases de la operación y calendario de actuación.
Órganos o Entes responsables de cada fase, incluyendo la publicación de los principales resultados y otros participantes.
Presupuesto estimado para cada fase.
5.
Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo del plan, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.
Artículo 8. Estadísticas no incluidas en los Planes y Programas Estadísticos Anuales.
1. Los Departamentos del Gobierno que dispongan del órgano estadístico especifico a que se refiere el artículo 26 de la presente Ley podrán realizar Estadísticas no incluidas en el Plan y en los Programas Estadísticos Anuales, en relación a los fines y competencias reconocidos a los mismos, que deberán ser aprobadas por el Gobierno, mediante Decreto, previo informe preceptivo del Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, que se emitirá en el plazo de treinta días a partir de la recepción del correspondiente proyecto técnico.
2. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística sólo podrá realizar este tipo de Estadísticas por mandato expreso del Gobierno.
3. Las Estadísticas contempladas en el Programa Estadístico Anual serán de realización preferente respecto a las previstas en este artículo.
Artículo 9. La información estadística.
1. La información estadística a que se refiere la presente sección vendrá constituida por los datos estadísticos y administrativas mencionados en el artículo 5 de la presente Ley así como por las propias estadísticas.
La determinación de dicha información se realizará en la normativa reguladora de cada Estadística.
2. Además, tendrá carácter de información estadística, la que se determine reglamentariamente conforme al apartado 3 del artículo 10.
Artículo 10. Sujetos obligados.
1. Las personas y entidades que se determinen conforme a lo dispuesto en los apartados siguientes, tienen la obligación de suministrar la información a que se refiere el artículo 9 que les sea requerida. En el supuesto de que dicha información venga constituida por datos individualizados amparados por la normativa vigente en cada momento sobre el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Su suministro será voluntario, debiendo constar esta circunstancia en las peticiones de información que se hagan, de manera expresa, en lugar bien visible, y con tipo de letra no inferior a la de la citada petición.
2. La regulación de cada estadística determinará las personas o Entidades obligadas a suministrar la información, con independencia de la naturaleza física o jurídica, pública y privada, y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan su domicilio, residencia y estén establecidas dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Los órganos y entes de la Administración general o institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los Territorios Históricos, de las Entidades Locales, así como los demás órganos y Entes Públicos comprendidos en el ámbito territorial de dicha Comunidad y las asociaciones y demás corporaciones de defensa de intereses colectivos radicadas en la misma, vendrán obligados a suministrar al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, la información que reglamentariamente se determine.
Asimismo, se solicitará a los órganos y entes de la Administración general o institucional del Estado la información que reglamentariamente se determine.
Artículo 11. Medios de petición.
La petición de información se realizará mediante requerimiento directo. Tendrá consideración de tal, entre otros, el envío por correo y la visita realizada al sujeto obligado.
Artículo 12. Forma.
1. Salvo que se dijese otra cosa en la normativa reguladora de cada estadística, podrá exigirse que se suministre la información en forma de datos individualizados o agregados, clasificados o no.
2. El suministro de la información podrá realizarse por escrito, mediante soportes magnéticos o por otros medios, con los requisitos que se establezcan.
Artículo 13. Incumplimiento.
Transcurrido el plazo concedido para el suministro de información, si ésta no se hubiera facilitado en los términos exigidos, se considerará incumplida la obligación sin necesidad de declaración o notificación expresa al respecto.
Artículo 14. Inexactitud.
1. Todo sujeto obligado, conforme a lo dispuesto en el artículo 10, tiene el deber de suministrar verazmente la información que le sea exigida formalmente por el órgano o el personal competente.
2. Los suministradores de información tienen el deber de corregir las inexactitudes en que hubieren podido incurrir y facilitar la información ya corregida en la misma forma en la que lo hicieran inicialmente.
3. Las correcciones darán lugar, en su caso, a la rectificación de los correspondientes resultados, en los términos que reglamentariamente se determine.
Artículo 15. Carácter del personal estadístico.
1. El personal que preste sus servicios a cualquiera de los órganos o entes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, tendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de la que deriven aquéllos, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en este apartado.
En todo caso, antes de iniciar su actividad como personal estadístico, deberá jurar o prometer que actuará de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y en la normativa estadística vigente en cada momento y, en especial, que guardará el secreto estadístico sobre toda la información que tenga conocimiento por razón de su actividad. El procedimiento por el que se lleve a cabo tal juramento o promesa, se determinará reglamentariamente.
Una vez cumplido el anterior requisito, la condición de personal estadístico, se adquirirá mediante la inscripción en un Registro General. que gestionará el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, y cuyo funcionamiento se regulará reglamentariamente.
2. El personal que realice actuaciones estadísticas frente a los sujetos obligados a suministrar la información, tendrá el carácter de Agente de la Autoridad. En el supuesto de que la actuación de obtención de información se lleve a cabo mediante la celebración de contratos o convenios a que se refiere el apartado 2 del artículo 3, se estará al contenido específico de unos y otros. La identificación pública como Agente de la Autoridad de dicho personal, se regulará reglamentariamente.
Artículo 16. Conservación de la información.
1. La Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi a su nivel operativo, conservará y custodiará la información obtenida, que seguirá sujeta al secreto estadístico en los términos señalados en la presente Ley, aun cuando, en su caso, se hubieren aprobado los correspondientes resultados.
2. La conservación de la información no implicará, necesariamente, la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido básico conste en soporte informático o de otra naturaleza.
3. No obstante, previo informe del Euskal Estatistika-Kontseilua/Consejo Vasco de Estadística, podrá destruirse aquella información que no se considere necesario conservar, cualquiera que sea el soporte en que se encuentre.
Artículo 17. Características.
1. Las estadísticas incluidas en los Planes Vascos de Estadística y en los Programas Estadísticos Anuales son oficiales.
2. Además, el Gobierno podrá declarar oficiales cualquiera de las estadísticas previstas en el artículo 8 de la presente ley.
3. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales serán de aplicación obligatoria e n las relaciones y situaciones jurídicas respecto a las que la Comunidad Autónoma de Euskadi tenga competencia para imponerlos, desde el momento en que la existencia de tales resultados sea objeto de anuncio en el Boletín Oficial del País Vasco.
Artículo 18. Publicidad y difusión.
1. Los resultados correspondientes a las estadísticas oficiales conforme a lo dispuesto en el artículo anterior serán siempre públicos y cualquier interesado podrá solicitar y obtener sus datos.
2. En todo caso, dichos resultados habrán de ser editados, debiendo estar tales ediciones a disposición del público para su adquisición o consulta. Reglamentariamente o mediante resolución administrativa se determinarán los precios de los ejemplares editados, teniendo en cuanta criterios de mercado y de utilidad pública y social, y, conforme a éstos, aquéllos podrán ser diferenciados en razón a las categorías de adquirientes que se señalen.
3. Las certificaciones que se expidan de los referidos resultados devengarán las tasas que, por Ley, se establezcan.
4. Podrán ser facilitadas otras elaboraciones estadísticas distintas a las publicadas a quien lo solicite, previo pago de su coste, si reúnen las suficientes garantías técnicas y no contravienen el secreto estadístico.
Artículo 19. Contenido.
1. El deber de guardar el secreto estadístico impide difundir o facilitar los datos amparados por el mismo, así como actuar en base al conocimiento de dichos datos.
2. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico solamente podrán ser conocidos y utilizados por quienes deban emplearlos para la realización de las estadísticas u otras actuaciones de esta naturaleza previstas en la presente Ley, y exclusivamente para dicha finalidad.
3. El suministro de datos estadísticos no producirá efecto alguno en otro ámbito diferente al de carácter estadístico.
Artículo 20. Datos amparados.
1. El deber de secreto estadístico ampara los siguientes datos estadísticos:
Los datos identificables como propios de personas concretas, la excepción de los que sean de conocimiento público y notorio. Quedarán comprendidos dentro de esta última consideración los datos que hubieren sido objeto de publicación o edición por quienes no estén sujetos al secreto estadístico. Sin embargo, no se considerará que los datos son de conocimiento público y notorio por el mero hecho de haber sido aportados en los procedimientos propios de la gestión administrativa de los Entes Públicos.
Los datos cuyo secreto esté amparado por normas específicas.
2. El deber de secreto estadístico ampara los datos administrativos, aportados a efectos estadísticos de la misma manera que lo haga respecto a los datos estadísticos.
3. En todo caso, no quedarán amparados por el deber de secreto estadístico los Ficheros-Directorios, es decir, las enumeraciones de establecimientos, empresas, explotaciones u otros Entes y sus correspondientes emplazamientos, denominación, actividad y un indicados de tamaño a efectos de clasificación. La difusión de tales Ficheros-Directorios se regulará reglamentariamente.
4. El Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, facilitará a los demás órganos de la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskal Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26 de la presente Ley, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder correspondiente a las estadísticas incluidas en el Plan Vasco de Estadística y Programas Estadísticos Anuales, que dichos órganos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
5. Estos órganos estadísticos facilitarán a los integrantes de la Organización Estadística contemplados en la letra a) del apartado 3 del artículo 26, la información sujeta a secreto estadístico que obre en su poder, correspondiente a las estadísticas a que se refiere el artículo 8, que aquéllos hayan realizado y que éstos necesiten para sus actuaciones estadísticas.
6. El suministro de información al que se refieren los apartados 4 y 5 de este artículo se realizará en la forma más agregada que permita el uso al que aquélla se destina y en los términos que reglamentariamente se determine, Dicha información se entiende para uso exclusivo del receptor, el cual no podrá suministrarla a terceros, ni siquiera a integrantes de la Organización Estadística a nivel operativo.
7. A fin de preservar el anonimato de las informaciones obtenidas al amparo del artículo 10, los datos identificativos de las personas informantes serán tratados y almacenados separadamente del resto de los datos.
Como regla general se utilizarán técnicas apropiadas para evitar la ligazón directa entre ambos grupos de datos.
Artículo 21. Vigencia.
1. El deber de secreto estadístico, que iniciará su plena efectividad desde el momento en que se facilite la información por él amparada, sin necesidad de declaración expresa al respecto, tendrá una duración de cien años.
2. Transcurrido dicho plazo, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado anterior, serán facilitados únicamente a quien acredite tener interés legítimo, a efectos de análisis y estudios y mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado.
3. Excepcionalmente y siempre que hubieran transcurrido, al menos, sesenta años a partir de la fecha de referencia de la información que se solicite, los datos amparados por el secreto estadístico a que se refiere el apartado 1, podrán ser facilitados a quien acredite tener interés legítimo, únicamente a efectos de análisis histórico para su utilización en obras editadas y dirigidas al público o en trabajos universitarios de investigación, mediante autorización administrativa dictada en procedimiento individualizado que ponderará los diferentes intereses concurrentes.
4. El derecho del informante a que la Administración cumpla con el deber de secreto estadístico es renunciable mediante manifestación expresa realizada en documento escrito.
5. La vigencia del deber de secreto estadístico no estará sometida a más alteraciones que las previstas en el presente artículo.
Artículo 22. Sujetos obligados.
1. Quedan obligados al deber de secreto estadístico los integrantes de la Organización Estadística a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 26, así como el personal estadístico contemplado en el artículo 15 de la presente Ley.
2. Quedan, también obligadas al deber de secreto estadístico cuantas personas físicas o jurídicas ajenas a los órganos y entes estadísticos anteriormente aludidos tengan consecuencia de su participación por razón de contrato o convenio en las operaciones u otras actuaciones estadísticas previstas en la presente Ley.
3. Quienes tuvieren conocimiento de datos amparados por el deber de secreto estadístico, por incumplimiento de las normas reguladoras de éste, quedarán también obligados a su cumplimiento en los mismos términos establecidos para los demás sujetos obligados.
4. A excepción de la posibilidad de transmisión de información prevista en el artículo 20 de la presente Ley, el deber de secreto estadístico será operativo respecto a los demás órganos y personas de cada persona jurídica a que pertenezca el sujeto obligado.
Artículo 23. Incumplimiento.
El incumplimiento del deber de secreto estadístico dará lugar a la responsabilidad indemnizatoria de los daños y perjuicios causados, en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de la jurisdicción penal, de la potestad disciplinaria sobre los funcionarios y demás personal público, y de la potestad sancionadora a que se refiere el Capítulo V del presente Título.
Artículo 24. Infracciones.
Constituye infracción administrativa en materia de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, codo incumplimiento de lo dispuesto en el Título I de la presente Ley, así como en las demás normas que la complementen o desarrollen.
El incumplimiento de suministro de información a que se refiere el artículo 13, sólo podrá ser sancionado cuando el sujeto obligado haya sido requerido con constancia escrita.
Artículo 25. Sanciones.
1. Todas las infracciones administrativas a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas con multa comprendida entre quince mil y cincuenta mil pesetas, salvo que se disponga otra cosa en el presente artículo.
2. Serán sancionadas con multa comprendida entre cincuenta mil una y doscientas cincuenta mil pesetas las siguientes infracciones:
Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 1, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
Las que tengan por objeto la falta de suministro o el suministro de información sustancialmente incompleta.
Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando no estén contempladas en el apartado 3.
3. Serán sancionadas con multa comprendida entre doscientas cincuenta mil una y un millón de pesetas, las siguientes infracciones:
Las que constituyan reincidencia de alguna otra de las señaladas en el apartado 2, cometida dentro de los dos años anteriores a la comisión de la segunda.
Las que tengan por objeto el suministro de información falsa.
Las que tengan por objeto el incumplimiento del deber de secreto estadístico cuando se ocasione algún perjuicio a los interesados, a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi o a otras personas.
4. Las personas que no estando inscritas en el Registro General a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley alegaran tener la condición de personal estadístico con intención de obtener información, serán sancionadas con multa de 250.000 a 1.000.000 de ptas., salvo que el beneficio estimado obtenido sea superior a dicha cifra, en cuyo caso podrán ser sancionadas por una cuantía no superior a dicho beneficio. En los mismos términos serán sancionados quienes incitaren u ordenaren la realización de dicha actuación.
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