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Ley 4/2002, de 27 de marzo, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2001/2004, y se modifica la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.


Sumario:

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 4/2002, de 27 de marzo, por la que se aprueba el Plan Vasco de Estadística 2001/2004, y se modifica la Ley de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley 4/1986, de 23 de abril, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, regula la actuación pública en dicha materia, determina la organización dedicada a su desenvolvimiento y dispone de las medidas de articulación con las estadísticas de los territorios históricos y demás entes públicos comprendidos en el ámbito territorial de la Comunidad.

Sin embargo, la citada ley no agota su objeto material. A este respecto, su exposición de motivos señala que la misma se verá complementada por la ley que apruebe el Plan Vasco de Estadística y por los programas estadísticos anuales, así como por otras normas reglamentarias que pudieran dictarse.

A tenor de lo previsto en la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, el Plan Vasco de Estadística es el instrumento ordenador de la actividad estadística de la Comunidad Autónoma durante un período de tiempo.

Hasta la fecha el Parlamento Vasco ha aprobado los planes relativos a los períodos 1989/1992, 1993/1996 y 1997/2000. Estos planes y sus programas anuales de desarrollo han determinado las estadísticas a realizar en cada período, por quién se iban a llevar a cabo, y en qué condiciones técnicas. El último de estos planes va a agotar próximamente su vigencia, por lo que procede que el Parlamento Vasco apruebe uno nuevo.

De acuerdo con estas premisas, mediante la presente Ley se procede a aprobar el Plan Vasco de Estadística 2001/2004.

El capítulo I de la Ley prevé el contenido y la vigencia del plan. Asimismo, se configuran los programas estadísticos anuales como instrumentos esenciales en los que se definen las características constitutivas de las operaciones.

Además, en el anexo de la ley se relacionan las operaciones con su código, conteniendo además las siguientes características:

  1. Los objetivos generales, que alcanzan su desarrollo en los programas estadísticos anuales, correspondiendo a éstos la determinación y definición de las variables a investigar.

  2. El organismo responsable, con incidencia en la competencia a que se refiere el Capítulo III del Título II de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que únicamente se atribuye en el marco de los órganos y entes de la organización estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi previstos en el artículo 35 de la propia ley.

  3. Otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta que existe la posibilidad de coparticipación bien a lo largo de toda una operación, bien mediante la participación en algunas de las fases de que consta.

  4. Área temática. Se trata de delimitar el campo genérico de actividad sobre el que recae la investigación.

  5. La situación. Se trata de saber si la operación estadística está experimentada, porque se haya venido realizando sucesivamente, o está en su primera experiencia.

  6. Periodicidad de la difusión de los resultados. Se trata de informar al administrado sobre la frecuencia con que se va a disponer de los resultados, con independencia de la periodicidad con que se trabaja, bien en forma de sucesivas recogidas de información o en el sucesivo tratamiento de datos.

  7. Clase de operación. Con este extremo se intenta informar sobre la naturaleza de la estadística, particularmente si lleva implícita una recogida expresa de información (directorio, censo, encuesta), o si se trata de añadir valor a otras informaciones existentes de las que se parte (recopilación, síntesis), o si se trata de un instrumento auxiliar que suponga normalización, mejoras metodológicas o desarrollo estadístico.

Respecto a las actuaciones derivadas del plan, la ley distingue en su artículo 3 entre actuaciones necesarias para la obtención de datos estadísticos, y la realización de estadísticas a partir de datos administrativos. Las primeras son las reguladas en el Título I de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en tanto que las segundas son las contempladas en el artículo 5.2 de dicha ley, como una posibilidad de aprovechamiento estadístico.

En este sentido, no puede olvidarse que la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, propugna la producción de estadísticas a través de datos administrativos, a fin de rentabilizar al máximo los esfuerzos que realice la Administración pública para innovar sus procedimientos, de forma que sirvan al mismo tiempo a los fines de gestión y también a los fines estadísticos, evitando así en lo posible toda duplicidad de petición de información a los administrados.

Consecuentemente, teniendo en cuenta las manifestaciones de los órganos interesados, esta ley incluye las previsiones de actuaciones administrativas que puedan aprovecharse estadísticamente para la realización del plan, y establece los elementos de cohesión necesarios para que tales actuaciones sean relevantes en la estadística oficial de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin que ello suponga detrimento alguno en las competencias administrativas de los órganos y entes afectados.

Finalmente, la disposición adicional quinta de la ley prevé la modificación del artículo 7 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma, mediante la adición de un nuevo apartado 5. Se pretende que los programas estadísticos anuales puedan modificar alguna de las características previstas en el anexo de la ley del plan, siempre que dicha modificación no afecte a la naturaleza y a los objetivos de la operación.

CAPÍTULO I.
CONTENIDO Y DESARROLLO DEL PLAN.

Artículo 1. Contenido.

1. El Plan Vasco de Estadística 2001/2004 tiene como contenido la realización de las estadísticas y otras actuaciones de esta naturaleza incluidas en el anexo de la presente ley.

2. La configuración de cada una de las operaciones estadísticas a que se refiere el apartado anterior será establecida en los programas estadísticos anuales, con observancia, en todo caso, de las características especificadas en el anexo de la presente ley, en los términos que se deduzcan de la misma para cada una de ellas.

3. Los programas estadísticos anuales determinarán y definirán las características constitutivas de dichas operaciones estadísticas, en el marco de las dotaciones presupuestarias, ponderando la mayor adecuación a los objetivos generales señalados en el anexo y la eficacia de los recursos económicos disponibles.

4. Todas las operaciones estadísticas contempladas en los programas estadísticos anuales dispondrán del correspondiente proyecto técnico, o, en su defecto, cuando se trate de operaciones de nueva realización, de un esquema metodológico básico de las mismas. Ambos instrumentos, que establecerán la máxima concreción de las características de cada operación, deberán ser aprobados previamente por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística.

5. Lo dispuesto en los apartados precedentes se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, respecto a los convenios de cooperación entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2. Vigencia.

Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional primera, la vigencia de este Plan Vasco de Estadística y, en consecuencia, de la presente ley se extenderá al período comprendido entre el día en que la misma entre en vigor y el 31 de diciembre del año 2004.

CAPÍTULO II.
ACTUACIÓN ESTADÍSTICA DERIVADA DEL PLAN.

Artículo 3. Delimitación.

Constituyen actuaciones estadísticas derivadas del plan todas las necesarias para la realización de las operaciones estadísticas contenidas en el mismo, a excepción de la actuación correspondiente a la obtención de datos administrativos a que se refiere el artículo 5.2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 4. Regulación.

1. La actuación estadística derivada del plan se regirá por la normativa prevista en el artículo 2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y por la presente ley.

2. Los programas estadísticos anuales que se aprueben en desarrollo y ejecución del plan formarán parte de las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 1 de aquel precepto.

Artículo 5. Suministro de información.

1. Siempre que la fase de obtención de información constituya una de las actuaciones previstas en el artículo 3 de esta ley, las personas y entidades a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tienen el deber de suministrar la información estadística que determinen los programas estadísticos anuales, en los términos señalados en los mismos.

2. Los datos así obtenidos quedan sometidos al régimen de secreto estadístico a que se refiere la citada Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO III.
ORGANIZACIÓN ESTADÍSTICA Y REALIZACIÓN DEL PLAN.

Artículo 6. Competencia.

1. El ejercicio de las actuaciones estadísticas a que se refiere el artículo 3 compete a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, según lo establecido en el Título II de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Corresponderá a los órganos o entes que figuran como responsables e intervinientes en el anexo de la presente ley, con observancia de la normativa que les sea de aplicación. Esta competencia se ejercerá con la participación de los órganos o entes que determinen los programas estadísticos anuales, y en los términos establecidos en los mismos.

  2. Los directorios o ficheros-directorios se llevarán a cabo por el Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística, por los órganos estadísticos específicos cuando existan, y, en su caso, por el órgano que resulte competente conforme a la normativa aplicable en cada momento.

  3. El órgano estadístico específico ejercerá, respecto al órgano o ente en el que esté constituido con tal carácter, las competencias asignadas a la Organización Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Lo dispuesto en los apartados anteriores tiene como límite las competencias que se reconocen al Euskal Estatistika-Erakundea/Instituto Vasco de Estadística en la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en la presente ley, o se le atribuyan en los programas estadísticos anuales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Prórroga.

En el supuesto de que al día 1 de enero del año 2005 no hubiera entrado en vigor un nuevo Plan Vasco de Estadística, quedará automáticamente prorrogada la vigencia del presente en tanto ello no tenga lugar.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Otras estadísticas y actuaciones de la misma naturaleza.

La realización de otras estadísticas y actuaciones de la misma naturaleza que pertenezcan a la competencia de la Comunidad Autónoma de Euskadi y no estén previstas en este plan podrán llevarse a cabo en los términos establecidos en la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Régimen presupuestario.

Siempre que las operaciones y objetivos incluidos en el anexo de la presente ley correspondan a actuaciones de órganos o entes pertenecientes a la Administración General o institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, su financiación vendrá determinada por los créditos que a tal efecto se dispongan para esta finalidad en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Organismos responsables e intervinientes.

Se habilita al Gobierno para incorporar a las operaciones y actuaciones previstas en el anexo de la presente ley y programas estadísticos anuales a las Diputaciones Forales y Ayuntamientos que lo soliciten, en los términos del artículo 6.1.a) de la presente ley, en las fases de las operaciones en las que ya hubiera participación de alguno de aquéllos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Modificación del artículo 7 de la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se adiciona un apartado 5, nuevo:

Artículo 7. Los programas estadísticos anuales.

5. Los programas estadísticos anuales podrán modificar, excepcionalmente, alguna de las características previstas en el anexo del plan, previo informe favorable de la Euskal Estatistika-Batzordea/Comisión Vasca de Estadística. Dicha modificación habrá de ser motivada, y no podrá afectar ni a la naturaleza ni a los objetivos de la operación.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Desarrollo y ejecución.

El desarrollo y ejecución de este plan se llevará a cabo mediante los programas estadísticos anuales, en el ámbito material propio de éstos, y a través de las demás disposiciones reglamentarias que se aprueben por los órganos que resulten competentes conforme a la Ley 4/1986, de Estadística de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

 

Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de abril de 2002.

 

El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.



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