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Ley 5/1996, de 18 de octubre, de Servicios Sociales.


Sumario:

Se hace saber a todos los/las ciudadanos/as de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente: Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

La Ley vasca sobre servicios sociales de 1982, desarrollo pionero de los mandatos y de los principios recogidos en la Constitución Española, en especial en sus artículos 9, 14, 40 y 50, así como del Estatuto de Autonomía del País Vasco, con especial referencia de su artículo 9.1 y 2.d), constituyó una experiencia jurídica ciertamente innovadora cuyas pautas inspiraron la mayoría de las normas existentes hoy en esta materia en el resto de las Comunidades Autónomas.

Esta Ley, tras una década de vigencia, ha conseguido, sin duda, dotar al ámbito de los servicios sociales de una coherencia organizativa de la que carecía, al tiempo que ha imprimido a la gestión política y administrativa de los mismos una concepción moderna, configurándolos como derecho de la ciudadanía, arrinconando, en gran medida, el arcaico carácter benéfico que inspiraba este tipo de prestaciones.

Sin embargo, el tiempo transcurrido desde la entrada en vigor de la Ley sobre Servicios Sociales de 1982 y el momento actual hace resaltar la conveniencia de la revisión de la norma y la ineludible necesidad de proceder no ya a una reforma más o menos intensa, sino a una verdadera novación jurídica en este campo.

La propia Ley 6/1982, de 20 de mayo, sobre Servicios Sociales, recogía en su exposición de motivos el sentido de prudencia legislativa que animaba a sus redactores, sin perjuicio de avanzar, con el tiempo, hacia fórmulas más satisfactorias.

En efecto, la Ley 6/1982 pretendió abordar la regulación de los servicios sociales en Euskadi cuando aún su propia definición no había alcanzado un suficiente deslinde doctrinal con el de las otras prestaciones de carácter social o asistencial y cuando, así mismo, la red prestadora de tales servicios era prácticamente inexistente.

Cabría decir, incluso, que, aun a pesar del positivo voluntarismo del legislador, tampoco la sociedad vasca había alcanzado un Estado de su evolución social que demandará, efectivamente, el abanico concreto de servicios sociales que hoy, prestados con mayor o menor acierto, son moneda común y forman parte del acervo cultural de la ciudadanía vasca.

Los cambios sociales producidos, caracterizados por la aparición de diversos fenómenos de capital importancia hacen más perentoria la necesidad de reforma del texto legal de 1982.

Los dos primeros, de carácter socio-económico, han sido de un lado el crecimiento del desempleo en el País Vasco, fruto de una crisis industrial sin precedentes y de los consiguientes procesos de reconversión, que ha agravado en la Comunidad Autónoma el problema del paro, principal causa de desprotección social. De otro, la tasa de crecimiento vegetativo nulo de Euskadi, que, unida a una mayor longevidad, provoca un envejecimiento progresivo de la población y exige un incremento de las prestaciones técnicas específicas para la tercera edad.

El creciente protagonismo de las mujeres en todos los ámbitos de la vida económica y social, su incorporación al mercado laboral, es otro fenómeno de gran magnitud que requiere de un avanzado sistema de servicios sociocomunitarios.

Debe reseñarse también la importancia del amplio tejido asociativo existente en nuestra Comunidad Autónoma en el campo de lo social, así como la participación cada vez más activa de las organizaciones del voluntariado en el ámbito de la atención social.

Finalmente otro fenómeno, éste de tipo jurídico, se deriva de la publicación en 1983 de la llamada Ley de Territorios Históricos, reguladora del entramado institucional vasco tanto en sus aspectos organizativos como en los no menos importantes de carácter financiero.

En efecto, el campo delimitado por la exposición de motivos y el Título I de la propia Ley hubo de sufrir hondamente la erosión provocada por la evolución social y por la delimitación, cada día más precisa, de los servicios sociales como sistema propio y distinto de la red general de servicios públicos.

A su vez, su Título II -Atribución de competencias-, el Título III - Órganos de dirección, asesoramiento y participación- y el Título IV - Financiación-, que constituían el corpus de la Ley reformada, demandaban una adaptación y ajuste con posterioridad a la promulgación de la Ley de Territorios Históricos.

En efecto, a través de esta Ley se trata de enmarcar las competencias que la Ley de Territorios Históricos asigna a cada instancia territorial, concretando la distribución de las mismas y, fundamentalmente, de aquellas actuaciones cuya atribución no aparece expresamente adjudicada.

De este modo, conceptos de contorno tan indefinido como «planificación», programación, control, etc., exigen necesariamente una actividad normativa ulterior que clarifique la solución adoptada por el legislador en la Ley de Territorios Históricos.

La Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos señala en su artículo 7.c), apartados primero y segundo, que las competencias de ejecución de la legislación de las instituciones comunes, dentro del territorio histórico correspondiente, en materia de asistencia social, desarrollo comunitario, condición femenina, política infantil y juvenil, tercera edad, ocio y esparcimiento, corresponden a los órganos forales, sin perjuicio de la acción directa de las instituciones comunes del País Vasco.

La Ley reguladora de las Bases de Régimen Local de 1985 vino, igualmente, a incidir en la distribución de competencias en materia de servicios sociales. Su artículo 25.2, apartado k), inserta entre las competencias que, en todo caso, han de ejercer los municipios la prestación de servicios sociales y de promoción y reinserción social, y, por su parte, el artículo 26.1, apartado c), de la misma Ley establece que los municipios de más de 20.000 habitantes habrán de disponer, en todo caso, de prestación de servicios sociales.

Intentando dar plasmación a estas ideas y principios se presenta la actual Ley, compuesta por siete títulos, tres disposiciones adicionales, una derogatoria y tres finales.

El objeto de esta Ley no es ya garantizar una serie de prestaciones, tal y como señalaba la Ley 6/1982, sino ordenar, estructurar, promover y garantizar mediante un sistema de responsabilidad pública un derecho, el derecho de la ciudadanía a los servicios sociales.

Estos servicios sociales se configuran como un conjunto de recursos, actividades, prestaciones y equipamientos, dotados de una organización, es decir, como un sistema de protección específico y distinto del de la Seguridad Social, pero así mismo de responsabilidad pública, garantizado y universal, que, además de la protección a las personas y colectivos, contribuya a favorecer el desarrollo de la economía en la Comunidad Autónoma del País Vasco y del empleo, especialmente de los colectivos con mayores dificultades de inserción en el mercado de trabajo.

Este sistema organizado responde a una doble finalidad. De un lado, la de mantener y profundizar las cotas alcanzadas en el llamado Estado de bienestar, con una apuesta firme en la defensa de los pilares del mismo y de la responsabilidad pública en la cobertura de las graves carencias que, aún hoy, afectan a importantes sectores de la población. De otro, garantizar la atención y cobertura de las necesidades más graves, aplicando el criterio de discriminación positiva con respecto a los más desfavorecidos y desplazados de la sociedad.

La Ley, en su Título I, contiene las disposiciones generales, determinando su objeto consistente en la promoción y garantía del derecho de toda la ciudadanía a los servicios sociales, mediante la ordenación y estructuración de un sistema de responsabilidad pública.

Establece también los principios generales por los que el sistema de servicios sociales ha de regirse, a saber: responsabilidad de los poderes públicos, solidaridad, igualdad, universalidad, prevención, integración, normalización, participación ciudadana, planificación, coordinación, cooperación y descentralización.

La nueva Ley, en su Título II, aborda la organización del sistema de servicios sociales consolidando definitivamente la clasificación que en la doctrina y en la práctica ha venido resultando más operativa: la distribución de los servicios en servicios sociales especializados y en servicios sociales de base, describiendo las funciones de cada grupo y atribuyendo, en el Título III, la competencia entre los Ayuntamientos y los órganos forales de los territorios históricos.

Esta determinación legislativa introduce el más claro sistema de delimitación competencial posible, y constituye una innovación jurídico-administrativa de primer orden, pues ni la Ley 6/1982, ni la Ley de Territorios Históricos ni la Ley de Bases de Régimen Local definían las tareas materiales concretas de las que cada nivel debería ocuparse, sino el rango de su participación competencial.

La Ley desarrolla posteriormente, a lo largo del Título III, la delimitación competencial minuciosa de cada Administración, deteniéndose especialmente en sus artículos 12, 13 y 14 en la expresión concreta de los servicios a prestar por los municipios, dando así materialidad al mandato más abierto del artículo 25 de la Ley de Bases de Régimen Local.

Regula seguidamente la Ley en su Título IV la organización de los mecanismos de consulta y participación de la ciudadanía en los servicios sociales, ampliándose así la garantía de participación democrática en tal sentido que inspira ya desde la antigua Ley el sistema vasco de servicios sociales, a través de los Consejos de Bienestar Social, de los órganos de participación y de la participación directa de las personas usuarias en la prestación de los servicios.

Autorización, homologación, concertación e inspección son regulados en el Título V de esta Ley con carácter novedoso al no haber sido previstos en el texto de 1982, creándose un sistema más abierto que permite la participación de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales, con garantía del mantenimiento de unos niveles adecuados.

En el mismo título de la Ley, de una forma también innovadora, con independencia del tratamiento legislativo más específico que pudiera proceder, destaca el fomento del voluntariado social y de las entidades sin ánimo de lucro, regulando así mismo la intervención de la iniciativa privada en la prestación de los servicios sociales.

El Título VI recoge los criterios y mecanismos de financiación de las competencias de cada nivel administrativo y la fórmula de colaboración financiera, así como la participación de las personas usuarias en la misma.

El sistema tiende, a su vez, a la paulatina sustitución de las subvenciones a fondo perdido por el convenio de contraprestaciones entre los agentes que intervienen en la gestión.

El Título VII, por fin, con el objeto de respetar el necesario principio de legalidad de toda actuación sancionadora, establece el cuadro de infracciones y sanciones que puedan hacer realmente eficaz la labor inspectora, manteniendo al mismo tiempo la más escrupulosa seguridad jurídica.



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