Ley 5/2005, de 29 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2006. | |
Artículo 31. Informaciones periódicas.
1. El Gobierno, además de la información exigida por el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:
Garantías concedidas en el período e información de aquéllas a las que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los beneficiarios de las garantías.
Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, cuadro de financiamiento y presupuestos de explotación y de capital de los entes públicos de derecho privado y sociedades públicas.
2. La información a que se refiere el número anterior se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.
Artículo 32. Otras informaciones.
Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquél en que se produzcan, de las siguientes operaciones:
Operaciones de endeudamiento realizadas.
Créditos y anticipos concedidos por el Consejo de Gobierno, por plazo no superior a un año, a los entes integrantes de la Administración institucional de la Comunidad Autónoma.
Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.
Detalle de las ayudas concedidas con cargo al Fondo de Proyectos Estratégicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Control y seguimiento de los programas de empleo y formación.
La aplicación de los Programas 3211 y 3231, relativos a empleo y formación, respectivamente, será objeto de un especial control y seguimiento a través del órgano, adscrito al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, creado a tal fin e integrado por representantes de la Administración, de las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y de las centrales sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Renta básica.
A los efectos contemplados en el artículo 7.1 de la Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, la cuantía de la renta básica será la necesaria para garantizar unos ingresos del 87% del salario mínimo interprofesional anual en doce mensualidades para una sola persona, más un 25% del mismo para la segunda persona y un 10% más para cada persona a partir de la tercera.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Medidas financieras en materia de vivienda y suelo.
1. A los efectos de la normativa en vigor sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, durante el ejercicio 2006, el importe de las operaciones financieras a través de líneas de descuento a formalizar no podrá exceder de la cantidad de 135.000.000 de euros.
2. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública para concertar operaciones financieras destinadas a la reconversión o el aseguramiento de las obligaciones de pago derivadas de los convenios financieros en materia de vivienda y suelo, en los términos que disponga el Consejo de Gobierno.
3. Con la previa autorización del Departamento de Hacienda y Administración Pública, se podrán concertar las operaciones de endeudamiento necesarias destinadas a financiar, en el marco de los oportunos acuerdos con las administraciones públicas correspondientes, la adquisición de suelo de titularidad pública con el fin de destinarlo a la construcción de vivienda protegida. Dichas operaciones no se imputarán al límite señalado en el artículo 11 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Fondo de Proyectos Estratégicos.
1. El Gobierno Vasco calificará los proyectos que tengan la condición de estratégicos y concederá las ayudas destinadas a la realización de los mismos, para lo cual podrá asumir compromisos de gastos, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que estén soportados financieramente en las aportaciones al Fondo de Proyectos Estratégicos acordadas por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.
2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de la Sociedad Capital Desarrollo de Euskadi, S.A. conforme a lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo Vasco de Finanzas Públicas y en el correspondiente acuerdo con la misma. Esta sociedad actuará, asimismo, como entidad colaboradora a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Medidas de fomento.
1. Los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán conceder ayudas, consistentes en garantías, préstamos y anticipos reintegrables, para la financiación de proyectos de promoción económica, fomento de sectores productivos audiovisuales, así como de investigación, desarrollo e innovación.
La concesión de estas ayudas se realizará conforme a lo establecido en las correspondientes normas reguladoras, pudiendo el órgano competente para su concesión asumir compromisos de gasto, no obstante lo establecido en el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, siempre que el coste financiero asociado y la estimación del riesgo previsto al que deba hacer frente la Administración, estén soportados financieramente en los correspondientes créditos presupuestarios.
2. La gestión financiera de las ayudas se realizará a través de las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen en las correspondientes normas reguladoras y del modo que se disponga en dichas normas y en los pertinentes acuerdos de colaboración con aquéllas. Estas personas jurídicas actuarán, asimismo, como entidades colaboradoras a los efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Texto Refundido de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre, y su normativa de desarrollo.
3. Se autoriza al Departamento de Hacienda y Administración Pública a efectuar, en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de la presente disposición adicional.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Explotación de la estructura de telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma.
Los rendimientos obtenidos de la explotación de la estructura de las telecomunicaciones propiedad de la Comunidad Autónoma tendrán la naturaleza de ingresos de derecho privado por no estar afectos al uso o servicio público conforme a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de telecomunicaciones.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Modificación de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi.
Se modifica el párrafo 2 del artículo 11 de la Ley 14/1983, de 27 de julio, de Patrimonio de Euskadi, quedando redactado de la siguiente forma:
2. El Inventario General comprenderá todos los bienes inmuebles y los derechos reales sobre los mismos que integran el Patrimonio de Euskadi, así como aquéllos que se determinen por Decreto, a propuesta del Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de patrimonio. No obstante, todos los bienes y derechos serán objeto de sistemas de control adecuados a su naturaleza y uso o destino.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre.
1. Se modifica el artículo 128 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 128. Prórroga de las autorizaciones.
Las autorizaciones contenidas en los Presupuestos Generales del ejercicio precedente se entenderán prorrogadas como sigue para el período de vigencia de la prórroga:
Límites de plantilla: se podrá proceder a la cobertura de la plantilla hasta completar el límite aprobado en los presupuestos objeto de prórroga.
Créditos de pago y créditos de compromiso: se entenderán prorrogados en los importes del ejercicio anterior siempre que no financien programas o actuaciones que por su naturaleza debieron finalizar en el ejercicio objeto de prórroga.
Créditos ampliables: tendrán la calificación de ampliables durante el período de prórroga los créditos que la hubiesen tenido en el presupuesto prorrogado hasta el límite establecido en el mismo.
Prestación de garantías: durante el período de prórroga se podrán conceder garantías en las mismas condiciones y hasta un importe máximo igual al autorizado en los Presupuestos Generales objeto de prórroga.
Endeudamiento y operaciones de crédito: los límites fijados en los Presupuestos Generales objeto de prórroga serán de aplicación durante el período de vigencia de ésta.
2. Se añade un párrafo segundo a la disposición adicional segunda del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con la siguiente redacción:
Sin perjuicio de lo que dispongan sus normas de creación, lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a las entidades públicas cuya actividad se inicie a lo largo del ejercicio.
3. Se añade una disposición adicional cuarta al texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Régimen Presupuestario de Euskadi, aprobado por el Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Adaptaciones técnicas de los presupuestos.
1. El Departamento competente en materia de presupuestos podrá efectuar en los estados de gastos e ingresos de los Presupuestos, así como en los correspondientes anexos, las adaptaciones técnicas que sean precisas derivadas de reorganizaciones administrativas, del traspaso de competencias y de la aprobación de normas con rango de ley.
2. La aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior podrá dar lugar a la apertura, modificación o supresión de cualquier elemento de las clasificaciones orgánica, económica, funcional y por programas, pero no implicará incrementos en los créditos globales del Presupuesto salvo cuando exista una fuente de financiación.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2006.
El Lehendakari,
Juan José Ibarretxe Markuartu.
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