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Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.


TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y protección, así como la difusión y fomento del Patrimonio Cultural Vasco, de acuerdo con la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10, puntos 17, 19 y 20 del Estatuto de Autonomía.

El ámbito de aplicación de la presente Ley es el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.

1. Integran el Patrimonio Cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.

2. A los efectos de esta Ley, los bienes que componen el Patrimonio Cultural del pueblo vasco, que pueden se calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:

  1. Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural.

  2. Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural.

  3. Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco.

Artículo 3.

Los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, velarán en todo caso por las integridad del Patrimonio Cultural Vasco y fomentarán su protección y enriquecimiento y difusión, actuando con la eficacia necesaria para asegurar a las generaciones recientes y futuras la posibilidad de su conocimiento, comprensión y disfrute.

Cualquier persona estará legitimada para actuar defensa del Patrimonio Cultural ante las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o tribunales competentes exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Artículo 4.

1. Son instituciones competentes a efectos de la presente Ley:

  1. El Gobierno Vasco.

  2. Las Diputaciones Forales.

  3. Los Ayuntamientos.

2. En particular corresponde a los Ayuntamientos la emisión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico del pueblo vasco que radiquen en su término municipal.

Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del expresado patrimonio histórico cuyo interés se encontrara amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomienda mediante esta Ley u otras disposiciones legales.

3. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborarán estrechamente entre si en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del Patrimonio Cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.

Artículo 5.

1. Se crea el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

2. Son funciones del Centro del Patrimonio Cultural Vasco las siguientes:

  1. Crear y mantener el Centro de Documentación del Patrimonio Cultural Vasco.

  2. Organizar y mantener actualizado el Registro de Bienes Culturales Calificados, así como el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco en sus diferentes secciones.

  3. Llevar a cabo una labor de difusión del Patrimonio Cultural a través de exposiciones y publicaciones, a fin de permitir un mayor conocimiento del mismo.

  4. Impulsar las labores de investigación del Patrimonio Cultural Vasco.

  5. Prestar asesoramiento y colaboración a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos en aras de lograr una actuación eficaz para una mejor protección del Patrimonio Cultural Vasco.

  6. Proponer la celebración, en su caso, de convenios con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas necesarios para el desarrollo de sus funciones específicas.

  7. Informar a los ciudadanos y atender las solicitudes de consulta que se formulen en torno al Patrimonio Cultural Vasco.

  8. Impulsar la formación de técnicos y especialistas que atiendan a los fines del centro.

  9. Aquellas otras funciones que para el cumplimiento de sus fines sean atribuidas específicamente al mencionado centro.

3. Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo que a patrimonio documental y patrimonio bibliográfico se refiere, quedan adscritas a los centros que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 88 respectivamente.

Artículo 6.

El Gobierno Vasco podrá crear órganos consultivos según las distintas materias, que actuarán como asesores de las Administraciones competentes según esta Ley, y a los efectos previstos por la misma.

Artículo 7.

El Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrá nombrar encargados del cuidado del Patrimonio Cultural Vasco entre personas de reconocido prestigio que hayan tenido actuaciones notables en la defensa, enriquecimiento o difusión del mismo. Estos asesorarán al Departamento de Cultura y Turismo en sus funciones de protección y control, actuando con carácter honorífico.

Artículo 8.

1. El Gobierno promoverá convenios y relaciones de colaboración con la Comunidad Foral de Navarra para contribuir a la defensa, protección y fomento del Patrimonio Cultural Vasco.

2. Asímismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno del Estado que celebre y en su caso presente a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados en cuyo territorio se encuentren bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 9.

El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco asumirá, de conformidad con los dispuesto en el artículo. 10. del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del Patrimonio Cultural contra la exportación y la expoliación.



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