Base de Datos de Legislación

Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.


TÍTULO III.
DEL RÉGIMEN DE PROTECCIÓN.

CAPÍTULO I.
DEL RÉGIMEN GENERAL.

Artículo 20.

1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.

2. Las Diputaciones Forales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrán suspender toda clase de obras y trabajos que se realicen contraviniendo la presente Ley. ordenando al mismo tiempo la actuación que proceda.

3. Las Diputaciones Forales podrán ordenar de forma ejecutiva a los responsables la reparación de los daños causados ilícitamente en los bienes culturales calificados y en los inventariados mediante la adopción de las medidas de demolición, reparación, reposición, reconstrucción u otras que resulten precisas para recuperar el estado anterior del bien, con independencia de la sanción que en su caso proceda. En caso de que el requerimiento no sea atendido, las Diputaciones podrán ejecutar subsidiariamente dichas medidas.

Artículo 21.

1. La defensa y protección de los bienes culturales calificados y de los inventariados serán consideradas causas de interés social a efectos de su expropiación.

2. Asimismo, a los fines de difusión del Patrimonio Cultural, será causa de interés social para la expropiación la creación de archivos, bibliotecas y museos

3. Serán competentes para ejecutar las expropiaciones que en cumplimiento de la presente Ley se hagan necesarias el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, en función de las respectivas competencias y causas de la expropiación.

Artículo 22.

1. La incoación de un expediente para la calificación de un bien cultural determinará respecto al bien afectada la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la presente Ley para los bienes calificados. Asimismo, causará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas.

Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral correspondiente.

2. Producida la caducidad del expediente, la suspensión quedará sin efecto. En caso de existir resolución se estará a lo que en la misma se determine.

Artículo 23.

El uso a que se destinen los bienes culturales calificados y los inventariados deberá garantizar su conservación. En caso de que sean utilizados de forma que contravengan lo dispuesto en el régimen de protección, la Diputación Foral correspondiente podrá requerir a sus propietarios poseedores o titulares de derechos tales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, para que rectifiquen la utilización e, incluso, opten por un aprovechamiento alternativo.

Artículo 24.

1. Los propietarios, poseedoras y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente Ley. A estos efectos, dichas autoridades, previo requerimiento, podrán acceder a los bienes culturales calificados e inventariados, siempre que sea necesario a los efectos de inspección.

2. Asimismo, estarán obligados a permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos ante la Diputación Foral correspondiente. La autorización podrá ser otorgada condicionadamente en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.

3. Los bienes culturales calificados deberán ser sometidos a visita pública en las condiciones que reglamentariamente se determinen, mediante un programa aprobado por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales y zonas o elementos de los mismos cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Las causas alegadas deberán ser acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto. Las causas de exención serán desarrolladas reglamentariamente.

Artículo 25.

1. Toda pretensión de venta de un bien cultural calificado o inventariado deberá ser fehacientemente notificada al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con indicación del precio y condiciones en que se proponga realizar aquella, debiendo acreditar también la identidad del adquirente.

Los subastadores deberán notificar igualmente, y con suficiente antelación, las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del Patrimonio Cultural Vasco.

2. Redacción según Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Redacción según Ley 5/2006, de 17 de noviembre. En el plazo de dos meses, el órgano que corresponda del departamento competente en materia de cultura podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido. El ejercicio del derecho de tanteo requerirá que la institución para la que se ejerce adopte previamente, por el órgano en cada caso competente, el acuerdo de adquisición onerosa pertinente, con la necesaria reserva presupuestaria o, en el caso de instituciones de naturaleza no pública, garantía de pago, al objeto de materializar la adquisición que se acuerde.

3. En los casos en que el Gobierno Vasco no ejerza el derecho de tanteo, si la venta no queda formalizada en las condiciones notificadas o si, a pesar de no haber variado las condiciones inicialmente establecidas, ha transcurrido un año sin que el contrato haya quedado formalizado, el enajenante estará nuevamente obligado en los términos previstos en el apartado 1.

4. Cuando se trate de bienes integrados en conjuntos monumentales no calificados individualmente, únicamente se podrá hacer uso de este derecho respecto de aquellos que hayan sido reseñados en el régimen de protección del conjunto como de singular relevancia.

5. Si la pretensión de venta y sus condiciones no han sido notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la venta.

Artículo 26.

1. Los notarios denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública de los títulos de adquisición de los bienes culturales calificados y de los inventariados cuando no se les acredite debidamente la existencia de la notificación prevenida en el apartado primero del artículo anterior.

2. Los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición relativos a bienes culturales calificados y a los inventariados cuando no les acredite debidamente la existencia de la notificación prevenida en el apartado primero del artículo anterior.

Artículo 27. Derogado por Ley 5/2006, de 17 de noviembre.

CAPÍTULO II.
DE LOS BIENES INMUEBLES.

Artículo 28.

1. Los bienes inmuebles calificados deberán se conservados con sujeción al régimen de protección a los instrumentos de planeamiento urbanístico. deberán ajustarse a aquél, y que en todo caso deberán contar con el informe favorable del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2. Respecto a los conjuntos monumentales, en tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones, y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas.

Artículo 29.

1. Las intervenciones que deban realizarse sobre bienes culturales calificados y su entorno, salvo las contempladas en el artículo 33, quedarán sujetas a autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada. Dicha autorización será previa a la concesión de la licencia municipal. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que, dicho uso requiere.

2. Asimismo, deberán someterse a autorización de la Diputación Foral correspondiente, en los términos previstos en el apartado anterior, los cambios de uso y actividad a que se destinen los bienes culturales calificados.

3. Se considerarán denegadas las autorizaciones previstas en este artículo si no ha recaído resolución expresa en el plazo de dos meses. Excepcionalmente, las Diputaciones Forales podrán prorrogar este plazo, notificándolo al solicitante e indicando los motivos del aplazamiento.

4. Las autorizaciones otorgadas por las Diputaciones Forales sobre intervenciones en bienes inmuebles calificados deberán ser notificadas, juntamente con los demás interesados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.

Artículo 30.

1. No podrán otorgarse licencias ni dictar órdenes para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente Ley, requieran cualquier autorización administrativa prevista en esta Ley hasta que ésta haya sido concedida.

2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos o, en su caso, las Diputaciones Forales podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.

Artículo 31.

Deberán comunicarse a la Diputación Foral correspondiente todas las intervenciones previstas que afecten a los bienes inventariados, con una antelación mínima de un mes sobre su ejecución.

Artículo 32.

1. En aquellos casos en que las Diputaciones Forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes.

2. Si la solución propuesta por la Diputación Foral correspondiente fuera la calificación del bien, deberá remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco quien deberá resolver sobre la incoación de expediente de calificación en el plazo de tres meses a partir de su recepción.

Artículo 33.

Las intervenciones sobre conjuntos monumentales que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana y/o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el Departamento de Cultural y Turismo del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por los Ayuntamientos.

Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la Diputación Foral correspondiente, quien podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias del régimen de protección aprobado al efecto.

Artículo 34.

Las Diputaciones Forales deberán remitir al Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, con periodicidad mensual, relación de todas las intervenciones habidas sobre los bienes inventariados.

Artículo 35.

1. Cuando sean necesarias obras de reparación para la conservación de un bien cultural calificado o inventariado, o si existe peligro inminente sobre el mismo, el propietario o demás obligados deberán denunciar este peligro inmediatamente a la Diputación Foral correspondiente para ésta adopte las medidas oportunas.

2. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes calificados o inventariados no den cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 20, la Diputación Foral correspondiente, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrá exigir su cumplimiento en un plazo adecuado y, en caso contrario, ordenar su ejecución subsidiaria por cuenta del propietario. Asimismo, la Diputación Foral podrá realizar de modo directo las obras necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. La ejecución directa no obsta para que su costo deba ser abonado por el propietario si así resulta procedente.

Artículo 36.

1. No podrá procederse al derribo de bienes culturales calificados y de los inventariados sin previa declaración de ruina y autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, quien deberá conceder audiencia al Ayuntamiento afectado.

En todo caso, será condición indispensable la autorización previa del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural calificado, para lo cual habrá de solicitarse informe preceptivo del órgano consultivo correspondiente según lo previsto en el artículo 6.

Asimismo, para los bienes inventariados y los bienes individuales afectados por la calificación de un conjunto monumental será necesaria su desafectación mediante resolución del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, quien también habrá de solicitar informe preceptivo del órgano consultivo correspondiente.

2. Si la resolución dictada al respecto es favorable, la autorización se otorgará condicionada a la presentación de una memoria que documento ampliamente el bien cultural afectado.

3. Respecto a los bienes culturales calificados y a los inventariados, únicamente procederá la declaración de estado ruinoso en cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Situación de ruina física irrecuperable cuando concurra la existencia de daños que comprometan las condiciones mínimas de seguridad y exijan la sustitución de elementos estructurales en una proporción superior al cincuenta por ciento del total de dichos elementos, y la ausencia de las ayudas económicas precisas para ejecutar la diferencia entre el cincuenta por ciento y el total de las obras necesarias.

  2. Coste de la reparación de los citados daños superior al cincuenta por ciento del valor actual de reposición del inmueble y ausencia de las ayudas económicas necesarias para cubrir la diferencia entre el límite del cincuenta por ciento y el total del coste presupuestado.

La valoración de reposición descrita no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación por edad, pero sí lo podrá ser por los coeficientes de mayor acción cuya aplicación pueda considerarse justificada en base a la existencia de los citados valores que dieron lugar a su calificación o inventariado.

4. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble calificado se notificará a la Diputación Foral correspondiente, que emitirá informe al respecto.

5. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 ó 35 de la presente Ley, no podrá autorizarse el derribo, y se exigirá su conservación a cargo del propietario.

6. Si existiera peligro inminente para bienes o personas, la autoridad competente para declarar el estado de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar posibles daños. Si fueran precisas obras por razón de fuerza mayor, éstas deberán prever la reposición de los elementos retirados.

7. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble calificado o inventariado o la denuncia de su situación de ruina inminente podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento de expropiación forzosa del mismo.

CAPÍTULO III.
DE LOS BIENES MUEBLES.

Artículo 37.

1. Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación.

2. Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan.

3. Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el Patrimonio Cultural Vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos.

Artículo 38.

1. Los bienes muebles calificados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin previa autorización de la Diputación Foral correspondiente. Dicha autorización se entenderá denegada si no media resolución expresa en el plazo de dos meses, salvo prórroga acordada excepcionalmente por la Diputación Foral, que deberá ser notificada al solicitante indicando las razones que la han motivado.

2. Las Diputaciones Forales notificarán juntamente con los demás interesados, al Departamento, de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco todas las intervenciones autorizadas sobre los bienes muebles calificados.

3. Los trabajos que se vayan a efectuar sobre los bienes muebles inventariados deberán ser notificados a la Diputación Foral correspondiente con una antelación mínima de cinco días.

Artículo 39.

1. En caso de que un bien mueble calificado o inventariado requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Diputación Foral correspondiente podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar el depósito provisional de bienes muebles registrados en lugares adecuados, procurando respetar siempre que sea posible el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada. en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.

Artículo 40.

1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.

2. Los propietarios y poseedores legítimos objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.

3. Añadido por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Añadido por Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Los bienes de titularidad pública calificados e inventariados son imprescriptibles e inembargables.

4. Añadido por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre. Añadido por Ley 5/2006, de 17 de noviembre. Los bienes calificados no podrán ser enajenados por las administraciones públicas, salvo las transmisiones que éstas efectúen entre sí.

Artículo 41.

Los propietarios y poseedores legítimas deberán comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados y al Inventario General de Bienes Culturales. respectivamente, los traslados de lugar de los bienes calificados e inventariados.

Artículo 42.

Las personas que habitualmente ejerzan el comercio de bienes integrantes del Patrimonio Cultural Vasco deberán formalizar un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre dichos bienes.

CAPÍTULO IV.
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO.

Artículo 43.

Integran el Patrimonio Arqueológico del pueblo vasco todos aquellos bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica.

Artículo 44.

1. Se entiende por zona arqueológica todo lugar donde existan bienes muebles o inmuebles tuvo estudio requiere la aplicación de la metodología arqueológica.

Los conjuntos de ruinas y restos arqueológicos sometidos a visita pública tendrán la consideración de parque arqueológico.

2. Además de la protección otorgada por el artículo 28 a las zonas arqueológicas calificadas, deberán ser protegidas por los planes de ordenación territorial y urbana las zonas arqueológicas inscritas en el Inventario General de Bienes Culturales en las condiciones que en cada caso establezca el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, cuyo informe favorable respecto a la protección otorgada por los mencionados planes será preceptivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente irá acompañado del informe arqueológico emitido por la Diputación Foral correspondiente, con el fin de incluir en la declaración las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe.

Dicho informe se entenderá favorable si en el plazo de 15 días no hubiera sido emitido expresamente.

Artículo 45.

1. La realización de actividades arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, precisará autorización previa de la Diputación Foral correspondiente, salvo la prospección arqueológica sin extracción de tierra, que simplemente deberá ser notificada.

2. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas y paleontológicas los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con las siguientes definiciones:

  1. Prospección arqueológica: es la exploración del terreno dirigida a la búsqueda de toda clase de restos históricos o paleontológicos.

    Según la técnica a utilizar, la prospección arqueológica podrá ser:

    1. Prospección sin extracción de tierra, la cual se subdivide en:

    2. Prospección con extracción de tierra, que a su vez se subdivide en:

  2. Sondeo arqueológico: es la excavación de reducidas dimensiones en relación y proporción al todo, con objeto de reconocer la secuencia cultural de un yacimiento arqueológico.

  3. Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.

  4. Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente con la supervisión de aquéllas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.

  5. Estudio de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.

3. Estas actuaciones tendrán carácter de urgencia en los casos en que su conservación esté amenazada, a cuyos efectos será de aplicación el procedimiento administrativo que conlleva tal declaración.

4. La concesión de la preceptiva autorización, así como las obligaciones derivadas de su otorgamiento, serán reguladas por las respectivas Diputaciones Forales por vía reglamentaria. En todo caso, el titular de la autorización enviará al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden.

5. En los casos en que la actuación arqueológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos calificados y a los inventariados, el promotor deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico ante la Diputación Foral correspondiente para su aprobación previa a la ejecución de aquéllas. Su financiación correrá a cargo del titular de las actuaciones afectantes en el caso de que se trate de entidades de derecho público. En caso contrario, la Diputación Foral correspondiente participará en la asunción de los gastos mediante la concesión de ayudas en los términos que se fijen reglamentariamente, a no ser que ejecute directamente el proyecto que estime necesario.

En todo caso, la Diputación Foral estará obligada a satisfacer el 50% del total que suponga la actuación arqueológica.

6. Las autorizaciones para realizar actividades arqueológicas y paleontológicas deberán ser denegadas por las Diputaciones Forales en los casos en que no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.

Artículo 46.

Serán ilícitas las actuaciones arqueológicas paleontológicas:

  1. Las realizadas sin la preceptiva autorización, incluso en aquellos casos en que, no teniendo por fin el estudio del interés arqueológico y paleontológico, sino cualquier otro ajeno a estas ciencias, quede afectado el Patrimonio Arqueológico y se demuestre el conocimiento de la existencia de éste por quien actuó.

  2. Las realizadas contraviniendo los términos en que ha sido concedida la autorización.

Artículo 47.

1. Los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, va sea de forma casual o fruto de un trabajo sistemático dedicado a tal fin, serán de dominio público.

2. Los descubridores deberán notificar a la Diputación Foral correspondiente los hallazgos y resultados obtenidos en el plazo que reglamentariamente se prevea cuando se trate de actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas.

3. Los bienes hallados como consecuencia de actividades autorizadas deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o centros que a tal fin se designe por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco y solamente podrán ser trasladados a otros centros con su autorización. Hasta que los objetos sean entregados en dichos centros., al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal.

Una vez entregados los materiales y transcurrido el plazo de dos años para la presentación de la memoria provisional correspondiente a cada actuación, estos quedarán a disposición del público en general con el fin de facilitar otros estudios e investigaciones.

Artículo 48.

1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que son propios del Patrimonio Cultural Vasco que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones y obras de cualquier índole en lugares en que se desconocía la existencia de los mismos.

Su descubrimiento deberá ser notificado inmediatamente a la Diputación Foral o al Ayuntamiento correspondiente. En todo caso, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Diputación Foral en un plazo de cuarenta y ocho horas.

2. Si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral o, en caso de urgencia, los Alcaldes de los municipios respectivos notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la Diputación Foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las Administraciones públicas.

Asimismo, las Diputaciones Forales asumirán los costes de redacción y ejecución del proyecto arqueológico salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para calificar o inventariar el bien afectado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5.

3. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la Diputación Foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en ese museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. En tanto no sean entregados al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal.

4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho a percibir del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en concepto de premio metálico, una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fueren dos u más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. Se exceptúa el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General de Patrimonio Cultural.

5. El incumplimiento de las obligaciones prevista en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán depositados en los centros mencionados en el apartado 2, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.

Artículo 49.

1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras.

2. Una vez realizado el estudio, la Diputación Foral determinará la necesidad del proyecto arqueológico, y a la vista de todo ello otorgará la autorización previa a la licencia de obras. En cuanto a la redacción y ejecución del proyecto arqueológico, se estará a lo dispuesto en el régimen subvencional previsto en el artículo 45.5.

Artículo 50.

1. Las Diputaciones Forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones. en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.

2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas calificadas o inventariadas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico correrá en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el Patrimonio Arqueológico. Estos efectos serán independientes de la sanción que, en su caso, pueda recaer.

CAPÍTULO V.
DEL PATRIMONIO ETNOGRÁFICO.

Artículo 51.

Se considera patrimonio etnográfico al conjunto de bienes materiales e inmateriales en que se manifiesta la cultura tradicional del País Vasco.

Artículo 52.

Los bienes materiales de carácter etnográfico se regirán por el régimen general dispuesto en la presente Ley.

Artículo 53.

Los bienes etnográficos inmateriales, como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, que trascienden de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.

Artículo 54.

Reglamentariamente se establecerán las medidas de fomento, subvenciones y ayudas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.

CAPÍTULO VI.
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL.

Artículo 55.

1. El patrimonio documental del pueblo vasco está compuesto por la documentación de interés producida o recibida por cualquier Administración, entidad o individuo que a lo largo de la historia haya desarrollado sus atribuciones, funciones o actividades en el País Vasco, independientemente de la titularidad y ubicación actual o futura de la misma.

2. Todos los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de cualquier titularidad con una antigüedad de 50 años se consideran históricos, y quedan como tales incorporados al Inventario del Patrimonio Documental Vasco de la manera prevista en el artículo 16 y 59.2.

3. El Gobierno Vasco, previo informe de los órganos consultivos que correspondan, podrá declarar constitutivos del patrimonio documental vasco aquellos documentos que sin alcanzar la antigüedad indicada en el apartado anterior merezcan dicha consideración.

Artículo 56.

Se entiende por documento de archivo, a los efectos de la presente Ley, toda información registrada, independientemente de su forma y características físicas, recibida, creada o conservada por una institución, entidad o individuo en el desempeño de sus funciones.

Artículo 57.

Se entiende por fondo de archivo, a los efectos de la presente Ley, todo conjunto orgánico de documentos, conservado de manera organizada de forma que se garantice la difusión conveniente de su información.

Artículo 58.

Se entiende por colección de documentos, a los efectos de la presente Ley, todo conjunto de documentos que no reúnen las características recogidas en el artículo anterior.

Artículo 59.

1. Tendrán el carácter de públicos los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de:

  1. Las Instituciones Autonómicas, Forales y Municipales.

  2. Las Entidades, Organizaciones e Instituciones bajo control directo o indirecto de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.

  3. Cualquier otra procedencia e integrados en un servicio de archivo público.

2. Las Instituciones vascas establecerán los adecuados instrumentos de colaboración con el Estado para la aplicación de esta Ley en relación con el Patrimonio documental vasco de titularidad del mismo.

Artículo 60.

1. Los fondos de archivo públicos serán de acceso libre. El acceso sólo se limitará en los siguientes casos:

  1. De manera general, en las series documentales que contengan informaciones que hayan sido declaradas materias clasificadas en virtud de la legislación vigente sobre secretos oficiales, siempre que esta declaración no haya sido cancelada, o informaciones referentes a la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales, industriales y científicos protegidos por la ley.

  2. De forma transitoria, en documentos, colecciones de documentos y fondos de archivo que tengan documentación deteriorada o en malas condiciones de conservación.

2. Por vía reglamentaria se regularán las modalidades y criterios de acceso.

Artículo 61.

Los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de carácter no público quedan sujetos a la inspección de la Administración pública competente en cada caso.

Artículo 62.

1. Los titulares de los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentos no públicos están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser causa de expropiación.

2. La Administración colaborará con cuantos medios sean precisos al correcto cumplimiento de la disposición precedente y podrá arbitrar las ayudas económicas y técnicas necesarias, a las que tendrán acceso los titulares privados que acrediten interés por una conservación adecuada, en función de la mejora de sus instalaciones y redacción del correspondiente inventario.

Artículo 63.

Los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentos no públicos podrán transferirse a los servicios de archivo, en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.

Artículo 64.

La reproducción y edición de documentos públicos es libre, y queda limitada únicamente en aquellos casos en que tal reproducción entrañe riesgo de deterioro de los originales además de lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 65.

La Administración apoyará y fomentará la utilización de cuantos medios sean precisos para:

  1. La reproducción sistemática, en microfilm o cualquier otro soporte analógico o digital, de los documentos constitutivos del patrimonio documental del pueblo vasco para asegurar su almacenaje y difusión con las máximas garantías.

  2. La restauración de los documentos deteriorados y la adecuada conservación material del patrimonio documental del pueblo vasco.

CAPÍTULO VII.
DEL PATRIMONIO BIBLIOGRÁFICO.

Artículo 66.

El patrimonio bibliográfico vasco se integra por las bibliotecas y colecciones bibliográficas y hemerográficas y las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, impresas, manuscritas o reproducidas por cualquier otro medio, cuya conservación es de interés por su valor para la información, la educación e investigación y para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general y muy especialmente de la cultura del pueblo vasco.

Artículo 67.

Se entiende por biblioteca la reunión de colecciones bibliográficas y hemerográficas y de materiales individuales que forman una unidad ordenada, catalogada y disponible.

Artículo 68.

Se entiende por colección bibliográfica y hemerográfica el conjunto de publicaciones unitarias o seriadas que presentan una determinada cohesión formal, temática o de otra índole con independencia de su catalogación técnica.

Artículo 69.

1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público según el apartado b) del artículo 84 de esta Ley. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitará de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.

2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.

A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los técnicos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.

Artículo 70.

1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado según el apartado a) del artículo 84 de la presente Ley están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.

2. Los fondos privados podrán transferirse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuada pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación urgente.

3. Reglamentariamente se regularán los programas de ayudas en aras al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 71.

El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.

Artículo 72.

Con el objeto de suministrar fondos a los centros de depósito cultural de Euskadi y de llevar a cabo el control bibliográfico nacional, se regulará por vía reglamentaria la organización de I.S.B.N., como registros principales para el conocimiento, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.



[Aviso Legalhttp://noticias.juridicas.com 
Leggio, Contenidos y Aplicaciones Informáticas, S.L. 
Prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos sin el permiso de los titulares.