Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. | |
Se entiende por servicio de archivo, a los efectos de esta Ley, la unidad administrativa responsabilizada del tratamiento archivístico y la difusión de los fondos de archivo integrados en el mismo.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley los servicios de archivo de titularidad del Estado y de los territorios históricos existentes en la Comunidad Autónoma.
Serán funciones de todo servicio de archivo:
La puesta a punto y la gestión del sistema de archivo adecuado.
El control de la organización de documentos y del sistema de transferencias.
La ejecución de los expurgas según los criterios y los procedimientos que se establecerán por vía reglamentaria.
La difusión, por cuantos medios sea preciso, de la documentación integrada en el mismo.
Están obligados a la creación y mantenimiento de un servicio de archivo:
Las instituciones autonómicas y municipales.
Las entidades, organizaciones e instituciones bajo control directo o indirecto de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
Todo servicio de archivo deberá contar con personal técnico especializado en número suficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones recogidas en el artículo anterior.
1. Se crea el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, SNAE, que estará integrado por:
Los servicios de archivo de titularidad pública ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 74.
Los fondos de archivo de titularidad no pública que, aun no constituyéndose en servicio de archivo, soliciten la integración en el mismo por vía de convenio en las condiciones que en cada caso se estipulen.
2. Los archivos de titularidad de los territorios históricos o del Estado podrán integrarse en el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Son funciones principales del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi:
La homologación de los servicios de archivo que lo integran, tanto en lo referente a criterios descriptivos como a normas de tratamiento documental.
La coordinación de los planes de catalogación, difusión y otros de los servicios de archivo que lo integran.
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Se crea el Archivo Histórico del Gobierno Vasco, cuyo funcionamiento y organización se desarrollarán por vía reglamentaria.
A los efectos de esta Ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 66 señala como susceptibles de integrar el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnicos para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta Ley las bibliotecas de titularidad de los territorios históricos y las de titularidad estatal, salvo aquéllas para cuya gestión el Gobierno Vasco firme un convenio.
Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:
Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.
Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública, y las de titularidad privada que por prestar un servicio público hayan suscrito un convenio con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.
I. El Gobierno Vasco velará para que en los municipios de más de 3.000 habitantes haya servicios de biblioteca abiertos al público, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
2. Asimismo, velará para que en las ciudades de más de 30.000 habitantes se establezcan servicios bibliotecarios descentralizados, así como para que en los municipios de menos de 3.000 habitantes exista al menos un servicio de bibliotecas móviles.
1. Se crea el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi, que estará integrado por las bibliotecas de uso público recogidas en el apartado b) del artículo 84 que no sean de titularidad de los territorios históricos o del Estado, salvo aquéllas para cuya gestión el Gobierno Vasco firme un convenio.
2. Las bibliotecas de titularidad privada, así como las de titularidad de los territorios históricos o del Estado, podrán integrarse en el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Serán funciones principales del Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi la coordinación de las actividades y programas de las bibliotecas integradas en el sistema y diseñar una política bibliotecaria y del patrimonio bibliográfico del país.
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Bibliotecas, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
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