Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. | |
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este título:
Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 28,30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101.
Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1.
Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artículos 36, 40, 47.3 y 48.
2. En los casos en que el daño causado al Patrimonio Cultural Vasco pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.a.
Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.b.
Multa de hasta 100.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.c.
4. Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en los artículos 24.3, 36, 37.2 y 3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 serán impuestas y ejecutadas por el Gobierno Vasco. En el caso del artículo 36, procederá siempre que el derribo haya sido ejecutado sin previa desafectación por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
5. Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artículos 20.1, 23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 serán impuestas y ejecutadas por las Diputaciones Forales. Respecto a la infracción del artículo 36, será competente para su sanción la Diputación Foral siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorización previa o con incumplimiento de lo previsto en su apartado 7 in fine.
Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente, con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al Patrimonio Cultural del País Vasco.
Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta Ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en el apartado 1.c del artículo 108, que prescribirán a los diez años.
En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el capítulo II del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente Ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
El Gobierno Vasco procurará, mediante acuerdos y convenios, que los bienes integrantes del Patrimonio Cultural del pueblo vasco que se hallen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco sean reintegrados a ésta.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Será de aplicación lo previsto en el inciso final del apartado 3 del artículo 47 a los bienes de interés arqueológico depositados en los museos sitos en la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos y Museos, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco.
Asimismo, y en el plazo de un año, aprobará los decretos de creación de los centros previstos en los artículos 80, 88 y 95 de la presente Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
La protección prevista para los bienes inmuebles declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, a través de los instrumentos de ordenación urbana, deberá ser sometida a informe y aprobación del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá requerir a los Ayuntamientos y Diputaciones Forales afectadas la presentación del documento urbanístico correspondiente. Revisados los planes por dicho Departamento, el órgano competente en cada caso dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. Queda derogado el Decreto 379/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la junta Asesora del Libro/Liburuaren Aholku Batzordea; el Decreto 382/ 1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la junta Asesora de Arte de Euskadi/Euskadiko Artearen Aholku Batzordea; el Decreto 384/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la junta Asesora del Patrimonio Monumental de Euskadi/Monumento Ondarearen Aholku Batzordea; el Decreto 385/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora de Arqueología de Euskadi/Euskadiko Arkeologiaren Aholku Batzordea, y la Orden de 17 de diciembre de 1987, reguladora de la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. El Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se establezca, directrices generales para la mejor protección y defensa del Patrimonio Cultural.
2. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar. además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente Ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
3. El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 108 de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos/as los/las ciudadanos/ de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 19 de julio de 1990.
El Lehendakari,
José Antonio Ardanza Garro.
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