Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell de la Generalitat, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. | |
Artículo 314. Hecho imponible.
Uno. Constituye el hecho imponible de la tasa, siempre que no estén tipificados específicamente en otras tasas, el uso común especial o el uso privativo de los bienes de dominio público de La Generalitat, que se hagan por concesiones, autorizaciones u otra forma de adjudicación por parte de los órganos competentes de la administración autonómica.
Dos. No se exigirá el pago de la tasa cuando el uso común especial o el uso privativo de bienes de dominio público autonómico no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, persona autorizada o adjudicatario o, aun existiendo dicha utilidad, la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que agoten o hagan irrelevante aquélla.
Artículo 315. Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten el uso común especial o el uso privativo que integra su hecho imponible.
Artículo 316. Exenciones.
Las Administraciones públicas estarán exentas de esta tasa siempre que en su propia normativa reconozcan la exención a La Generalitat en la aplicación de tasas similares.
Artículo 317. Bases y tipos de gravamen.
Uno. Se establecen las siguientes bases en relación con los distintos supuestos de utilización del dominio público autonómico:
En los casos de uso privativo de bienes del dominio público, la base de la tasa será el valor de la parte del bien efectivamente ocupado y, en su caso, de las instalaciones ocupadas, tomando como referencia el valor de mercado de los inmuebles próximos de naturaleza análoga.
En los casos de uso común especial de bienes del dominio público, la base de la tasa tomará como referencia la utilidad que reporte el uso durante el correspondiente período.
Dos. El tipo de gravamen será del 5 % y del 100 %, respectivamente, sobre el valor de la base resultante en los casos previstos en las letras a y b del apartado Uno de este artículo.
Artículo 318. Devengo y pago.
Uno. El devengo de la tasa se producirá en el momento del otorgamiento de la autorización, concesión o adjudicación y, en su caso, de la renovación de la misma. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.
Dos. La ocupación o el uso común especial sin autorización darán lugar al devengo de la tasa, así como, en su caso, a las sanciones que correspondan.
Tres. La falta de pago por la renovación de la autorización, concesión o adjudicación podrá ser causa de resolución de la misma, sin perjuicio de las demás actuaciones que procedan.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Delegaciones.
Uno. Se delega en los Municipios comprendidos en el territorio de la Comunidad Valenciana la competencia para el otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.
Dos. Los requisitos y condiciones para la expedición de la Cédula de Habitabilidad y niveles de habitabilidad se regularán por su normativa específica.
Tres. Se cede a los Municipios de la Comunidad Valenciana el rendimiento de la tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad, así como la gestión, liquidación, recaudación e inspección de la misma.
Cuatro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la Generalitat se reserva, en todo caso, las siguientes funciones relativas a dicha tasa:
Resolución de consultas tributarias.
Aprobación de los modelos de ingreso que deban utilizarse.
Actuaciones de comprobación e investigación, sin perjuicio de las facultades de inspección de las Entidades delegadas.
Revisión de actos de gestión tributaria, en los términos prevenidos por la Ley General Tributaria.
La resolución de los recursos interpuestos contra los actos de gestión tributaria de la tasa, tanto si en ellos se suscitan cuestiones de hecho como de derecho.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Modificación del Decreto 73/1991, de 13 de mayo.
El artículo 1 del Decreto 73/1991, de 13 de mayo, del Consell de la Generalitat, por el que se regulan los precios públicos, queda redactado de la siguiente forma:
Uno. Son precios públicos de la Comunidad Valenciana las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades, en régimen de Derecho público, por ésta o por sus organismos autónomos y entes de derecho público dependientes, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados.
Que se presten o realicen por el sector privado.
Dos. A efectos de lo dispuesto en la letra a del apartado anterior, se considerará que existe voluntariedad por parte de los administrados cuando concurran las dos circunstancias siguientes:
Que la solicitud o recepción no vengan impuestas por disposiciones legales o reglamentarias.
Que los servicios o actividades requeridos no sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante o receptor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Determinación de los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos de la Generalitat.
Uno. El anexo del Decreto 227/1991, de 9 de diciembre, del Consell de la Generalitat, por el que se determinan los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos en la Comunitat Valenciana, queda redactado de la siguiente forma:
Son susceptibles de retribución mediante precios públicos de la Generalitat los siguientes bienes, servicios y actividades:
Para todas las Consellerias y organismos y entes dependientes:
Venta de publicaciones y suscripciones a publicaciones periódicas.
Servicio de fotocopias y otros medios de reproducción.
Venta de documentación técnica.
En materia de Educación:
Servicios de alojamiento, transporte y manutención prestados por centros docentes dependientes de la Generalitat.
En materia de Empleo:
Servicios ofrecidos por las residencias de tiempo libre.
Análisis de contaminantes ambientales en centros de trabajo.
En materia de Agricultura, Pesca y Alimentación: Venta de productos agrícolas y vino.
En materia de Medio Ambiente
Venta de plantas de viveros.
Venta de semillas de especies forestales.
Servicios de partición de terrenos forestales, consulta y análisis de planos, documentos o productos forestales, realización de memorias informativas de montes y redacción de planos, estudios y proyectos.
En materia de Bienestar Social:
Servicios deportivos.
Los siguientes servicios del Instituto Valenciano de la Juventud:
Servicios en albergues, campamentos y residencias juveniles.
Impartición de cursos en la Escuela de Animadores Juveniles.
Realización de campañas de tiempo libre juvenil y de campos de trabajo.
Servicios prestados por los centros dependientes de la Dirección General de Servicios Sociales.
Dos. El Anexo al que se refiere el apartado anterior podrá ser modificado por el Consell, por medio de Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Procedimientos y modelos.
Corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda la aprobación de los procedimientos de gestión y modelos de impresos relativos a las tasas contempladas en esta Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Confección de soportes y modelos.
Uno. Sin perjuicio de las especialidades en materia de tributos cedidos por el Estado a la Comunidad Valenciana, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda, mediante Orden, la determinación de los soportes y medios, así como las características técnicas de los mismos, que deban ser utilizados para el cumplimiento de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Dos. En las condiciones señaladas en el apartado Uno anterior, corresponde a la Conselleria competente en materia de hacienda el desarrollo y venta de programas o aplicaciones informáticas destinadas a la generación por vía telemática de las declaraciones, declaraciones-liquidaciones y autoliquidaciones que, en aplicación de la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana, deban ser utilizadas. Asimismo, corresponde a la citada Conselleria la impresión, distribución y venta de los impresos que resulten necesarios para la efectiva aplicación de lo dispuesto en la normativa en materia de recaudación aplicable en la Comunidad Valenciana.
Tres. Las competencias a que se refieren los apartados Uno y Dos anteriores se entienden atribuidas a la Conselleria competente en materia de hacienda, en régimen exclusivo, sin perjuicio de que ésta pueda ejercerlas directamente o por medio de contrato o convenio.
Quedan suprimidas las tarifas y disposiciones que a continuación se citan, habida cuenta que se refieren a servicios o actividades en materia educativa no prestados o realizadas a la entrada en vigor del presente Texto Refundido, por corresponderse con estudios ya extinguidos como consecuencia de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo y en sus normas de desarrollo.
La tasa por servicios académicos no universitarios, contenida en el Capítulo III del Título V de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en los números 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5 del epígrafe I del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe II del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
Las tarifas contenidas en el número 1 del epígrafe III del apartado Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
El segundo inciso de la regla 1ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
La regla 2ª del apartado Dos del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat.
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