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Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO II.
RÉGIMEN PRESUPUESTARIO.

CAPÍTULO ÚNICO.
PRESUPUESTO DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

SECCIÓN I. CONCEPTO, ELABORACIÓN Y APROBACIÓN.

Artículo 20.

El presupuesto de la Generalitat Valenciana constituye la expresión cifrada, conjunta y sistemática de las obligaciones que, como máximo, pueden contraer la Generalitat Valenciana y las entidades autónomas, y de los derechos que se prevén liquidar durante el correspondiente ejercicio.

Artículo 21.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural y al mismo se imputarán:

  1. Los derechos liquidados durante el mismo, cualquiera que sea el período de que procedan, siempre que su percepción no estuviese prevista en la agrupación de residuos de ejercicios cerrados.

  2. Las obligaciones reconocidas hasta el 15 de enero del año siguiente, siempre que correspondan a gastos realizados antes de la ultimación del ejercicio presupuestario y con cargo a los respectivos créditos.

Artículo 22.

1. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e ingresos de la Generalitat Valenciana, así como de las entidades autónomas y empresas públicas.

2. El presupuesto contendrá:

  1. Los estados de gastos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, en los que se incluirán, debidamente especificados, los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones.

  2. Los estados de ingresos de la Generalitat Valenciana y de sus entidades autónomas de carácter administrativo, que comprenderán las estimaciones de los diversos derechos económicos que se pueden reconocer y liquidar durante el ejercicio.

  3. Los estados de recursos y dotaciones con las correspondientes estimaciones y evaluaciones de necesidad para el ejercicio, tanto de explotación como de capital, de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero o análogo y de las empresas públicas.

  4. La estimación del montante de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana.

3. Al presupuesto de la Generalitat Valenciana se unirán, como anexos, los presupuestos que elaboren y aprueben las Diputaciones Provinciales en cumplimiento del párrafo 3 del artículo 47 del Estatuto de Autonomía.

Artículo 23.

1. La estructura del presupuesto de la Generalitat Valenciana, sin perjuicio de sus peculiaridades, se ajustará a la normativa que con carácter general se aplique al sector público estatal, correspondiendo al Conseller de Economía y Hacienda adoptar las medidas pertinentes a tal efecto.

2. El estado de gastos incluirá la clasificación orgánica, económica y por programas detallándose, en su caso, la clasificación territorial de los gastos de inversiones por ámbito comarcal, y que en su día se adaptarán a las delimitaciones que establezca la Ley de comarcalización. Los programas se presentarán agregados por funciones de gastos.

Artículo 24.

El procedimiento de elaboración del presupuesto de la Generalitat Valenciana se ajustará a las normas siguientes:

  1. Las Consellerías enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto correspondiente a sus estados de gastos, debidamente ajustados a las leyes aplicables y a las directrices aprobadas por el Gobierno Valenciano a propuesta del citado Conseller.

    Asimismo, entregarán los anteproyectos de los estados de ingresos y gastos de las entidades autónomas y, en su caso, de los recursos y dotaciones de las empresas públicas.

  2. El estado de ingresos del presupuesto se elaborará por la Consellería de Economía y Hacienda.

  3. La Consellería de Economía y Hacienda, examinados los referidos anteproyectos de gastos y la estimación de ingresos, elaborará el anteproyecto de Ley de Presupuesto y lo someterá a la aprobación del Gobierno Valenciano.

  4. El proyecto de Ley de Presupuesto deberá ser acompañado de la siguiente documentación:

    1. La cuenta consolidada de los presupuestos relativos a la Generalitat Valenciana y a sus entidades autónomas, con separación entre operaciones corrientes y de capital, teniendo en cuenta la distribución de los gastos de inversiones.

    2. Una memoria explicativa que haga necesariamente referencia a los siguientes aspectos:

Artículo 25.

El proyecto de ley del presupuesto de la Generalitat Valenciana y la documentación anexa se remitirá a las Cortes Valencianas antes del 1 de noviembre de cada año, para su examen y aprobación o, en su caso, enmienda o devolución al Gobierno Valenciano.

Artículo 26.

Si las Cortes Valencianas no aprobaran el presupuesto antes del primer día del ejercicio económico, se entenderá prorrogado el del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación del nuevo en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a servicios o programas cuya vigencia temporal se limitará al período presupuestario vencido.

Artículo 27.

1. La aplicación presupuestaria de los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se efectuará por sus importes íntegros, sin deducción alguna, salvo que una ley lo autorice expresamente.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de los ingresos indebidos que se reconozcan como tales por el tribunal o autoridad competentes.

3. No obstante, el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Generalitat Valenciana se articularán de forma que sea posible su consignación en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

SECCIÓN II. RÉGIMEN DE LOS CRÉDITOS PRESUPUESTARIOS DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO.

Artículo 28.

1. Los créditos para gastos se destinarán, exclusivamente, a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos o por las modificaciones presupuestarias conforme a la legislación vigente.

2. Los créditos consignados en los estados de gastos del Presupuesto tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no se podrán adquirir compromisos en cuantía superior a su importe.

3. Las disposiciones normativas con rango inferior a la Ley y los actos administrativos que vulneren lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores serán nulos de pleno derecho, sin perjuicio de la responsabilidad que de su infracción pudiera derivar.

4. La Consellería de Economía y Hacienda realizará el seguimiento de la ejecución de los créditos y del cumplimiento de los objetivos de cada programa, y a tal efecto podrá tomar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar el logro de los mismos, las cuales deberán ser comunicadas al Gobierno Valenciano para su ratificación, si procede.

Artículo 28 bis. Añadido por Ley 8/1995, de 29 de diciembre.

Todo anteproyecto de Ley, proyecto de disposición administrativa o proyecto de convenio, cuya aplicación pueda comportar un incremento de gasto, en el ejercicio de inicio de su eficacia o en cualquier ejercicio posterior, deberá incluir, además de una memoria económica en la que se pongan de manifiesto las repercusiones presupuestarias derivadas de su ejecución, un informe de la Consellería de Economía y Hacienda, preceptivo y vinculante, respecto a la existencia de crédito adecuado para hacer frente a dicho incremento.

Artículo 29. Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997.

1. La autorización de gastos de alcance plurianual se subordinará a los créditos que, para cada ejercicio, se consignen a tal efecto en el presupuesto de la Generalitat Valenciana.

2. Tales gastos se podrán efectuar, siempre que tengan por objeto financiar alguna de las actividades siguientes:

  1. Inversiones reales y transferencias de capital.

  2. Transferencias corrientes derivadas de normas con rango de ley.

  3. Gastos en bienes y servicios cuya contratación, bajo las modalidades establecidas en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no pueda ser estipulada o resulte antieconómica por plazo de un año.

  4. Arrendamientos de bienes inmuebles para la Generalitat Valenciana o para las entidades, instituciones o empresas que dependan de la misma.

  5. Cargas financieras derivadas del endeudamiento.

  6. Cargas financieras derivadas de las ayudas de esta naturaleza concedidas por los distintos órganos de la Generalitat Valenciana.

3. El número de ejercicios a los que se podrán aplicar los gastos citados en las letras a, b, y c del apartado anterior no será superior a cuatro. Asimismo, la parte del gasto correspondiente a ejercicios futuros y la ampliación, en su caso, del número de anualidades se determinará por el Gobierno Valenciano a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, para cada período de cuatro años. La cantidad global del gasto que se impute a cada uno de los ejercicios futuros autorizados no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito globalizado, del año en que la operación se comprometió, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %; en el segundo ejercicio, el 60 %; y en el tercero y el cuarto, el 50 %.

4. El Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública, podrá modificar el número de anualidades y porcentajes del párrafo anterior en casos especialmente justificados, a petición de la correspondiente Consellería y previos los informes que se estimen oportunos.

En el caso de las inversiones incluidas en el Programa de Inversiones de la Generalitat Valenciana, la competencia para modificar los porcentajes mencionados corresponderá al Conseller de Economía, Hacienda y Administración Pública.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores será igualmente de aplicación en el caso de los contratos de obras que se efectúen bajo la modalidad de abono total de los mismos, según lo previsto en el artículo 100.2 de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, bien se pacte el abono total de su precio de una sola vez o se fraccione en diversas anualidades que no podrán ser superiores a 10 desde la fecha fijada para la conclusión de las obras.

5. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de la concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del Conseller de Economía, Hacienda, o por este último en los supuestos a los que se refiere el párrafo segundo del número cuatro del presente artículo. En cualquier caso, y a los efectos de lo previsto en el artículo 100 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, las anualidades originales tendrán cobertura mediante su consideración como créditos de reconocimiento preceptivo.

No obstante, en el ámbito de los Servicios Sociales los reajustes de anualidades correspondientes a transferencias de capital se aprobarán por el órgano competente para su concesión.

6. En el caso de convenios de colaboración o contratos-programa, cuando no hubiese crédito inicial en el ejercicio en que se suscriban en el Acuerdo del Consell que los autorice, se especificará la aplicación presupuestaria a la que se imputará el gasto en ejercicios futuros y el importe de cada anualidad.

7. Cuando la actividad subvencionada esté financiada o cofinanciada con fondos del Estado o por fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puedan extenderse las subvenciones, tanto corrientes como de capital, vendrán determinadas por las normas fijadas por la Administración financiadora o cofinanciadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado 3 de este artículo.

8. En todo caso, los gastos a que se refiere el presente artículo deberán ser objeto de adecuada e independiente contabilización.

Artículo 30.

1. Los créditos para gastos que en el último día de la aplicación del ejercicio presupuestario a que se refiere el apartado b del artículo 21, no estén vinculados al cumplimiento de las obligaciones ya reconocidas, se considerarán anulados de pleno derecho, excepto aquellos que no deban anularse por su carácter.

2. Sin embargo, por acuerdo del Conseller de Economía y Hacienda podrán incorporarse al estado de gastos del presupuesto:

  1. Los créditos que garanticen compromisos de gastos contraídos hasta el último día del ejercicio presupuestario y que, por motivos justificados, no se hayan podido realizar durante el ejercicio.

  2. Los créditos para operaciones de capital.

  3. Los créditos autorizados en función de la efectiva recaudación de derechos que les estén afectos.

  4. Los que se enumeran en el artículo 37 de esta Ley.

3. Los remanentes incorporados, según lo previsto en el apartado anterior, sólo podrán aplicarse en el transcurso del ejercicio presupuestario en el que se acuerde la incorporación y en los supuestos de la letra a para los mismos gastos que motivaron, en cada caso, la consignación, las autorizaciones y el compromiso.

Artículo 31.

1. Con cargo a los créditos consignados presupuestariamente sólo se podrán contraer obligaciones derivadas de gastos que se efectúen durante el año natural del ejercicio presupuestario.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrá aplicarse a los créditos del presupuesto vigente, de acuerdo con el procedimiento administrativo y contable que reglamentariamente se determine, las obligaciones que, siendo consecuencia de compromisos de gasto de ejercicios cerrados, hubieran sido debidamente adquiridas. La carencia de dicho requisito dará lugar a que la Consellería interesada formule la correspondiente propuesta a la Consellería de Economía y Hacienda para la tramitación de la convalidación, si procede.

Artículo 32.

1. Cuando haya de realizarse algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no existiera crédito en el presupuesto de la Generalitat Valenciana, o el consignado fuera insuficiente, el Conseller de Economía y Hacienda ordenará la incoación de un expediente de concesión de crédito extraordinario, o de suplemento de crédito, respectivamente, en el supuesto de que su aprobación llevase aparejada la modificación del presupuesto de la Generalitat Valenciana en los siguientes términos:

  1. Alteración en la suma global de sus créditos.

  2. Cuando se aumentasen los créditos para gastos corrientes en detrimento de los créditos aprobados para gastos de capital, con la excepción señalada en el apartado d) del artículo 33.

  3. Cuando se modificara la distribución que por grupos funcionales establezca la programación económica para el período de su vigencia.

El Conseller de Economía y Hacienda someterá al Gobierno Valenciano el acuerdo de enviar a las Cortes Valencianas el correspondiente proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en el primer supuesto, o de un suplemento de crédito en el segundo, con sujeción a los mismos trámites y requisitos que la Ley de Presupuesto.

2. Cuando las necesidades de crédito en los casos de inexistencia o insuficiencia presupuestaria, a que se refiere el apartado anterior, no llevasen aparejadas ninguna de las modificaciones del presupuesto allí explicitadas, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, podrá acordar habilitaciones de crédito en el primer caso, y transferencias de crédito en el segundo.

3. El Conseller de Economía y Hacienda, a propuesta de las respectivas Consellerías, podrá acordar modificaciones del presupuesto por generación o transferencia de créditos; las primeras en la forma que reglamentariamente se establezca y las últimas siempre que se realicen entre créditos de un mismo programa.

4. El Gobierno Valenciano dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes, de los créditos extraordinarios y suplementos de crédito así como de las modificaciones del presupuesto acordadas conforme se previene en los dos apartados anteriores, cuya información contendrá, como mínimo el mismo detalle documental que el presupuesto respectivo.

Artículo 33. Redacción según Ley 12/1994, de 28 de diciembre.

1. Las transferencias de crédito estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

  1. No podrán hacerse con cargo a los créditos para gastos de personal, a menos que se justifique que la cantidad cuya transferencia se propone no está afecta a obligación alguna de pago, ni va a estarlo durante lo que reste de ejercicio, y se sujetarán en todo caso al régimen retributivo que venga fijado en la Ley anual de Presupuestos.

  2. No afectarán al montante de las consignaciones sobre las que se haya formalizado una reserva o retención de crédito.

  3. No afectarán a los créditos para gastos destinados a subvenciones nominativas, a menos que, por cualquier causa, haya decaído el derecho a su percepción.

  4. Redacción según Ley 3/1996, de 30 de diciembre. No podrán hacerse a cargo de operaciones de capital con la finalidad de aumentar operaciones corrientes, salvo los siguientes casos:

Artículo 34.

1. Cuando la necesidad de concesión de créditos extraordinarios o suplementos de crédito se produjese en las entidades autónomas de la Generalitat Valenciana y ello significase un aumento en sus créditos, la concesión corresponderá al Conseller de Economía y Hacienda cuando su importe no exceda del 5 % de los créditos consignados en los presupuestos de las entidades autónomas referidas, y al Gobierno Valenciano en los casos en que, excedido el citado porcentaje, no alcance el 15 %. Los citados porcentajes se aplicarán de forma acumulada en cada ejercicio presupuestario.

Tales modificaciones requerirán el previo informe de la Consellería a la cual estén adscritos, en el que se justificará su necesidad y se especificará la forma de financiación del incremento del gasto.

El Gobierno Valenciano, de acuerdo con las prescripciones reglamentarias, dará cuenta trimestralmente a las Cortes Valencianas de las modificaciones de crédito a que se refiere el párrafo primero, con justificación documental bastante.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, la aprobación corresponderá a las Cortes Valencianas.

Artículo 35.

El Conseller de Economía y Hacienda podrá acordar las modificaciones técnicas en la estructura, contenido y distribución de los créditos del presupuesto que no afecten a la cuantía de las dotaciones autorizadas durante el ejercicio corriente que se deriven de las variaciones orgánicas acordadas por los órganos competentes.

Artículo 36.

Los Consellers podrán acordar transferencias y habilitaciones de créditos globales a los específicos del mismo capítulo.

Los estados de gastos del presupuesto indicarán los créditos globales a los que podrá aplicarse esta norma.

Artículo 37. Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997.

Podrán generar créditos en el estado de gastos del presupuesto los mayores ingresos sobre los totales previstos, así como los ingresos no previstos, en la forma reglamentaria que se determine, siempre que unos y otros no tengan carácter finalista.

En todo caso, y de forma automática, los mayores o menores ingresos, sobre las previsiones iniciales, de fondos finalistas procedentes de la Unión Europea, conllevarán una generación o, en su caso implicarán la correspondiente anulación, en los conceptos correspondientes de los estados de ingresos y gastos de la Generalitat Valenciana.

A tal efecto la Dirección General de Presupuestos será el órgano competente para instrumentar los ajustes presupuestarios derivados de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 38.

Los ingresos obtenidos por reintegros de pago realizados de manera indebida a cargo de créditos presupuestarios, podrán originar la reposición de estos últimos en las condiciones que se fijen reglamentariamente.

Artículo 39. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. El conseller competente en materia de Economía y Hacienda, podrá concertar operaciones de tesorería para satisfacer pagos inaplazables, hasta un límite máximo establecido por la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana. Este límite se entenderá automáticamente modificado como consecuencia del aumento o disminución bien de los pagos que, al amparo de las previsiones legales, deban atenderse, o bien de los ingresos efectivamente recaudados respecto de los previstos en la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana.

2. El conseller podrá conceder a las entidades autónomas y entidades públicas dependientes de la Generalitat anticipos de tesorería para el pago de obligaciones inaplazables hasta un límite máximo del total de los créditos globales para gastos consignados en sus respectivos presupuestos.

SECCIÓN III. EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN.

Artículo 40.

1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalitat Valenciana y a los Consellers, dentro de los límites del artículo 28, autorizar los gastos de los servicios a su cargo. Excepción hecha de los casos reservados por ley a la competencia del Gobierno Valenciano o del Conseller de Economía y Hacienda, igualmente les corresponde efectuar la disposición y liquidación de crédito exigible solicitando del Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los correspondientes pagos.

2. Con la misma reserva legal corresponde a los presidentes o directores de las entidades autónomas la autorización, disposición, liquidación y ordenación de los pagos relativos a las entidades y empresas citadas.

3. Las facultades a las que se refieren los números anteriores podrán delegarse en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 41.

1. Los pagos se ordenarán a través de los respectivos mandamientos, librados por el ordenador a favor de los acreedores de la Generalitat Valenciana.

2. Corresponde al Conseller de Economía y Hacienda la ordenación de los pagos, que podrá delegar de forma expresa con carácter general o singular.

3. Sin embargo, y con objeto de facilitar el servicio, se crearán las ordenaciones de pago secundarias que se consideren necesarias y sus titulares serán nombrados por el Conseller de Economía y Hacienda.

Artículo 42.

La expedición de los mandamientos de pago a cargo del presupuesto de la Generalitat Valenciana deberá ajustarse al plan que acerca de la disposición de fondos de tesorería establezca el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda.

Artículo 43. Redacción según Ley 3/1996, de 30 de diciembre.

1. El pago de las obligaciones económicas de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, regulado en el artículo 16 de esta Ley, se efectuará dentro del plazo de los dos meses siguientes a la fecha de nacimiento de la obligación. Si el pago se demorase más allá del cumplimiento del plazo de dos meses, deberá abonarse al acreedor, a partir del día siguiente, el interés legal del dinero incrementado o minorado de acuerdo con lo que disponga la legislación aplicable en cada caso.

Lo anteriormente dispuesto no resultará aplicable a los gastos de transferencias, cualquiera que sea la naturaleza de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el plazo de dos meses no será de aplicación a las obligaciones económicas que resulten de sentencia judicial firme, siéndoles de aplicación lo previsto en el artículo 17 de esta Ley.

3. A los efectos del presente artículo, se entenderá por fecha de pago aquella en que se produzca la recepción de la orden de pago por la entidad financiera ordenante de la transferencia, o bien, en el supuesto de las restantes formas de pago, el día siguiente al de la comunicación de la disposición.

4. El expediente de liquidación de intereses se iniciará por el órgano de contratación a petición de los acreedores, si bien las fechas del comienzo de los plazos de demora serán las referidas en los anteriores números 1 y 2.

5. De los expedientes de liquidación de intereses tramitados, se dará cuenta a la Consellería de Economía y Hacienda que iniciará el correspondiente expediente administrativo de delimitación de responsabilidades por el perjuicio económico causado en la hacienda de la Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo previsto en los artículos 90 y siguientes de la presente Ley.

Artículo 44.

1. Los mandamientos de pago irán acompañados de los documentos que prueben la realización de la prestación o el derecho del acreedor según las respectivas autorizaciones del gasto.

2. Los mandamientos de pago que, excepcionalmente, no puedan ir acompañados de los documentos justificativos en el momento de su expedición, tendrán carácter de a justificar, sin perjuicio de la aplicación procedente a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los perceptores de estos mandamientos están obligados a justificar en el plazo de tres meses la aplicación de las cantidades recibidas, excepto las correspondientes a pagos por expropiaciones que serán rendidas en el plazo de seis meses. En caso de no presentar la justificación en este plazo, se les comunicará para que lo efectúen en un plazo de diez días, advirtiéndoles que de no hacerlo así, se librará la correspondiente certificación de descubierto.

4. Durante el transcurso del mes siguiente a la fecha de aportación de las documentaciones justificativas, a que se refiere el apartado anterior de este artículo, se procederá a la aprobación o reparo de la cuenta rendida por la autoridad competente.

5. Las órdenes de pago, correspondientes a subvenciones, obligarán a los perceptores a justificar la aplicación de los fondos recibidos a la finalidad que determine la concesión.

6. Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997. No obstante lo dispuesto en apartados anteriores, podrán efectuarse provisiones de fondos de carácter permanente a las cajas pagadoras creadas al efecto, para la atención de gastos periódicos o repetitivos y aquellos otros que autorice el Gobierno Valenciano siempre que, en todo caso, su importe unitario no exceda la cantidad de 2.000.000 de pesetas. Estos anticipos de caja fija tendrán la consideración de operaciones extrapresupuestarias. Sus fondos formarán parte de la Tesorería de la Generalitat Valenciana.

Artículo 45.

La concesión de ayudas y subvenciones con cargo a los créditos del capítulo de transferencias corrientes consignados en los presupuestos de la Generalitat Valenciana, lo será con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con las excepciones siguientes, en cuyo caso podrán concederse directamente:

  1. Las que figuren expresamente con carácter nominativo en la Ley de Presupuestos, entendiéndose como tales aquellas cuyo destinatario figure inequívocamente en sus anexos.

  2. Las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito.

  3. Aquellas que no estando incluidas en los puntos anteriores, no excedan de 1.000.000 de pesetas por beneficiario y año, siempre que las concedidas por cada Consellería no superen globalmente los 10.000.000 de pesetas en el ejercicio. Para la Presidencia de la Generalitat Valenciana, las cantidades antes mencionadas serán de 3.000.000 de pesetas y 30.000.000 de pesetas, respectivamente.

  4. Las que superen cualquiera de los límites previstos en el punto c, y que por su objeto no les sean aplicables los principios de publicidad y concurrencia, deberán ser concedidas por acuerdo motivado del Gobierno Valenciano.

Artículo 46.

1. Las transferencias de capital a conceder con cargo a los presupuestos de la Generalitat Valenciana que no tengan en los mismos asignación nominativa lo serán con arreglo a criterios de publicidad, concurrencia y objetividad, con la excepción de las que derivadas de convenios de la Generalitat Valenciana con otros entes públicos y privados supongan la afectación del crédito, en cuyo caso podrán concederse directamente.

2. Se faculta al Gobierno Valenciano para que, en caso de incumplimiento del programa de actuación o de alguna otra de las condiciones establecidas para la concesión, pueda sustituir, a propuesta de la Consellería interesada, los perceptores de la subvención por otros que, habiéndose acogido a la convocatoria, garanticen el cumplimiento de las condiciones previstas en la misma.

3. Cuando las subvenciones financien obras que exijan proyecto técnico, éste deberá someterse a informe de la Oficina de Supervisión de Proyectos o de técnicos designados por la propia Consellería. En todo caso, excepto para los supuestos incluidos en el artículo 95 de esta Ley, los pagos parciales, o el total de la subvención concedida, se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente y de acuerdo con los porcentajes y condiciones de financiación establecidos en la concesión de la misma.

4. Suprimido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre.

Artículo 47.

1. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas y subvenciones públicas cuya gestión corresponda en su totalidad a la Generalitat Valenciana o a sus organismos autónomos.

2. Para las ayudas y subvenciones a que se refiere el apartado anterior en defecto de normas especiales, las contenidas en el presente artículo serán de aplicación:

  1. A toda disposición gratuita de fondos públicos realizada por la Generalitat Valenciana o sus organismos autónomos a favor de personas o entidades públicas o privadas, para fomentar una actividad de utilidad o interés social o para promover la consecución de un fin público.

  2. A cualquier tipo de ayuda que se otorgue con cargo al presupuesto de la Generalitat Valenciana o de sus organismos autónomos.

3. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Los consellers y los presidentes o directores de organismos autónomos son los órganos competentes para otorgar subvenciones, dentro del ámbito de su competencia, previa consignación presupuestaria para este fin. Dichas atribuciones podrán ser objeto de delegación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, con carácter previo a la concesión de subvenciones genéricas o innominadas de cuantía superior a 1 millón de euros, será necesaria la autorización del Consell, sin que resulte de aplicación, en estos casos, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 bis de esta Ley. Dicha autorización no implicará la autorización del gasto que, en todo caso, corresponderá al órgano competente para la concesión de la subvención.

Del otorgamiento de subvenciones por importe superior a 250 mil euros, se dará cuenta al Consell de La Generalitat dentro del plazo de un mes.

4.a Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997. Tendrá la consideración de entidad colaboradora, quien actúe en nombre y por cuenta de la Consellería u organismo concedente a todos los efectos relacionados con la subvención o ayuda, en la entrega o distribución de los fondos y es, por tanto, receptor inmediato de los fondos, sin que en ningún caso éstos pasen a formar parte integrante de su patrimonio.

A estos efectos, las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúen a través de entidades colaboradoras fijándose en dichas bases los requisitos o condiciones para la distribución y entrega de los citados fondos; a tal efecto, pueden ser consideradas como tales, las sociedades mercantiles y entes de derecho público de la Generalitat Valenciana, las corporaciones de derecho público y las fundaciones, así como las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan reglamentariamente.

Son obligaciones de la entidad colaboradora:

4.b. Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997. Tendrá la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamentó su otorgamiento o que se encuentre en la situación que legitima su concesión.

Son obligaciones del beneficiario:

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la exigencia de las responsabilidades que correspondan, de acuerdo con la legislación vigente y de forma especial con lo dispuesto en el Título VI de esta Ley.

5. Las Consellerías y organismos autónomos efectuarán la evaluación de los objetivos a conseguir mediante la subvención, a través de las normas y procedimientos generales que se establezcan.

6. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto, la propuesta de concesión de subvenciones se realizará al órgano concedente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en las bases reguladoras de la subvención.

7. Los beneficiarios de las subvenciones habrán de acreditar previamente al cobro, y en la forma que determine la Consellería de Economía y Hacienda, que se encuentran al corriente de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

8. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, y en todo caso la obtención concurrente de subvenciones o ayudas otorgadas por otras administraciones o entes públicos o privados, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

El importe de las subvenciones reguladas en el presente artículo en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas, o de otros entes públicos o privados, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.

9. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre. Procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:

  1. Incumplimiento de la obligación de justificación.

  2. Obtener la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.

  3. Incumplimiento de la finalidad para la que la subvención fue concedida.

  4. Incumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios con motivo de la concesión de la subvención.

Igualmente, en el supuesto contemplado en el párrafo segundo del apartado anterior, cuando la subvención principal sea de la Generalitat Valenciana procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad desarrollada.

Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, resultado de la aplicación para su cobranza lo previsto en el artículo 13 de esta Ley.

10. Cuando en el ejercicio de las funciones de inspección o control, se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, disfrute o destino de la subvención o ayuda percibida, los agentes encargados de su realización podrán acordar la retención de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en las que tales indicios se manifiesten.

11. Los Consellers correspondientes establecerán, caso de no existir, y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas bases reguladoras de la concesión. Las citadas bases se aprobarán por Orden, previo informe de los Servicios Jurídicos correspondientes, serán objeto de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, y contendrán como mínimo los siguientes extremos:

  1. Definición del objeto de la subvención.

  2. La línea o líneas de subvención que las financien.

  3. El importe global máximo destinado a las mismas.

    Cuando no se trate de subvenciones financiadas por fondos calificados como ampliables en los presupuestos generales del Estado o en los de la Generalitat Valenciana, el órgano responsable de la convocatoria, una vez agotados los fondos, deberá hacer pública dicha circunstancia a los efectos de su desconvocatoria.

    No obstante, sin perjuicio de lo anterior y cuando la naturaleza de la subvención lo permita, el órgano competente podrá proceder al prorrateo entre los beneficiarios de la subvención, del importe global máximo fijado, siempre que así se prevea en la convocatoria.

  4. Requisitos que deberán cumplir los beneficiarios para la obtención de la subvención o ayuda y forma de acreditarlos.

  5. Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

  6. En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar anticipos de pago sobre la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, habrán de aportar los beneficiarios.

  7. Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos, que puedan considerarse precisas, así como la posibilidad, en los casos que expresamente se prevean, de revisión de las subvenciones concedidas.

  8. Forma de conceder la subvención.

  9. Cuando se trate de transferencias de capital deberá incluirse, además, un programa de actuación que garantice la ejecución de las obras en el ejercicio para el que se concede la subvención.

Artículo 47 bis. Añadido por Ley 8/1995, de 29 de diciembre.

1. Las transferencias corrientes y de capital que hayan de realizarse como consecuencia de subvenciones u otras ayudas a conceder por la Generalitat Valenciana, excluidas aquellas que se deriven de programas de actuación de ámbito estatal, una vez establecida la aportación de la Generalitat Valenciana, se satisfarán en los siguientes términos:

  1. A las transferencias corrientes se aplicará el siguiente régimen:

  2. La concreción de los porcentajes dentro de los límites a que se refieren los puntos anteriores, que corresponde al órgano competente para la concesión, deberá constar en las órdenes de convocatoria de las mismas, en los convenios y demás actos administrativos que les den soporte, para poder ser aplicados.

  3. La modificación al alza, de los porcentajes mencionados en los puntos anteriores, deberá ser autorizada para cada supuesto por acuerdo motivado del Consell.

  4. Las transferencias de capital se efectuarán contra certificación de la obra expedida por técnico competente, todo ello sin perjuicio de que en el acto jurídico del que se derive la transferencia pueda incluirse la posibilidad de adelantar hasta un 15 % del importe total anual de la transferencia, una vez concedida.

    En este último supuesto, el importe adelantado deberá descontarse proporcionalmente y en la forma que reglamentariamente se determine, de los sucesivos libramientos expedidos contra certificación de obra aprobada.

2. Redacción según Ley 14/1997, de 26 de diciembre de 1997. A los efectos de lo que determina en la letra f del número 11 del artículo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa específica de aplicación a las entidades locales, las Órdenes de convocatoria deberán fijar las garantías por anticipo de subvenciones entre las que se podrá incluir las pólizas de aseguramiento a cargo de cualquier entidad oficialmente reconocida, indicando la cuantía y forma en que deben constituirse. La no inclusión de las mismas determinará la imposibilidad de efectuar los correspondientes anticipos.

3. Redacción según Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las siguientes subvenciones o ayudas:

  1. Servicios Sociales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que siendo los beneficiarios de las mismas personas físicas o familias, el importe de la ayuda o subvención no supere las 400.000 pesetas.

    2. Redacción según Ley 9/1999, de 30 de diciembre. En el caso de que los beneficiarios sean instituciones sin fines de lucro:

  2. Las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas por la Consellería de Presidencia, en el ámbito de la Cooperación Internacional. A tal efecto el Conseller de Presidencia se reserva la facultad de requerir en cualquier momento garantía real o personal a la entidad beneficiaria, si circunstancias objetivas así lo justifican.

  3. Las ayudas y subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza pública.

  4. Las ayudas o subvenciones cuyo beneficiario directo sea una persona jurídica de naturaleza privada siempre que su capital social, dotación fundacional o equivalente, esté participado en más de un 80 % por la Generalitat Valenciana o alguna de las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

  5. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Las subvenciones de naturaleza corriente en materia de fomento de empleo destinadas al mantenimiento salarial del personal discapacitado y su personal de apoyo de los centros especiales de empleo, y aquellas subvenciones cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en programas de fomento de empleo de interés social o planes integrales de empleo, así como guarderías infantiles laborales. Asimismo, las subvenciones de naturaleza corriente cuyos beneficiarios sean entidades sin ánimo de lucro en el programa de Talleres de Formación e Inserción Laboral. En todos estos supuestos, el órgano competente para resolver podrá requerir al beneficiario para que constituya y acredite el correspondiente aval cuando ello resulte justificado por las circunstancias objetivas concurrentes.

  6. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Ayudas o subvenciones destinadas afinanciar programas de ayuda mutua y autoayuda para enfermos crónicos, llevados a cabo por asociaciones o grupos de personas legalmente constituidos sin fin de lucro, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, siempre que el importe de las mismas no supere los 90, 151,81 euros, en caso, de financiar un solo programa, 150.253,02 euros, en caso de financiar dos programas, o 210.354,23 euros, en el caso de tres o más programas de actuación.

4. No será precisa la autorización a que se refiere el número 1.c de este artículo, dándose cuenta en todo caso al Consell, en todas aquellas ayudas o subvenciones que así se determine expresamente en las leyes anuales de presupuestos.

Artículo 48.

1. El presupuesto de cada ejercicio se liquidará antes del día quince de febrero del ejercicio siguiente, con especificación de las obligaciones reconocidas y no satisfechas el 31 de diciembre del ejercicio que se liquida, así como de los créditos pendientes de cobro y de la existencia en caja en la misma fecha. Asimismo se especificarán las obligaciones reconocidas a que se refiere el apartado b del artículo 21.

2. Todo ello se incorporará al presupuesto refundido del ejercicio siguiente en concepto de residuos de ejercicios cerrados.

3. Una vez liquidado el presupuesto, los ingresos provenientes de ejercicios anteriores, que no tengan consignación en el capítulo de residuos de ejercicios cerrados, se aplicarán al concepto correspondiente del ejercicio corriente.

SECCIÓN IV. RÉGIMEN DE LAS ENTIDADES AUTÓNOMAS DE CARÁCTER MERCANTIL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANÁLOGO Y EMPRESAS PÚBLICAS.

Artículo 49.

1. Los estados de explotación y de capital de las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial o financiero y de las empresas públicas tendrán el siguiente contenido:

  1. Un estado de recursos, con las correspondientes estimaciones para el ejercicio.

  2. Un estado de dotaciones, con la evaluación de las necesidades para el desarrollo de sus actividades durante el ejercicio.

2. Las citadas dotaciones se clasificarán de la siguiente manera:

  1. Estimativas, que recogerán las variaciones de activo y pasivo y las existencias de almacén.

  2. Limitativas, destinadas a retribuciones de personal al servicio de las entidades autónomas, salvo lo que disponga su propia ley constitutiva; las subvenciones corrientes y los gastos de capital.

  3. Ampliables, determinadas en función de los recursos efectivamente obtenidos.

3. A pesar de lo que dispone el apartado 2.b) de este artículo, el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y previo informe del Conseller del que directamente dependa la entidad autónoma, podrá declarar ampliables las dotaciones limitativas, cuando se prevea que se fijen en función de los ingresos efectivamente obtenidos.

4. A los estados de las entidades y empresas a que se refiere este artículo se unirá una memoria expresiva de la tarea realizada y de los objetivos a cumplir durante el ejercicio, así como una evaluación económica de las inversiones, que hayan de realizarse en dicho período.

Artículo 50.

El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, sin perjuicio de los ajustes necesarios, cuando las operaciones que deban efectuar las entidades o empresas estuvieran vinculadas a un período contable distinto, que no podrá ser superior a doce meses.

Artículo 51.

Las entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, las empresas públicas y las vinculadas a la Generalitat Valenciana elaborarán anualmente un programa de actuación, inversiones y financiación que, de acuerdo con las previsiones plurianuales establecidas oportunamente, tendrá el siguiente contenido:

  1. Un estudio que detallará las inversiones reales y financieras a realizar durante el ejercicio.

  2. Un estudio que especificará la aportación de la Generalitat Valenciana, así como de otras fuentes de financiación de inversiones, al cual se añadirá, en el caso de las empresas públicas y vinculadas, un estudio de la aportación de las entidades autónomas o de otras empresas dependientes de aquellas, que participen en el capital social.

  3. Una enumeración de los objetivos a realizar durante el ejercicio, incluidos los rendimientos que se esperan obtener.

  4. Una memoria relativa a la evolución económica de las inversiones que deban realizar durante el período.

Artículo 52.

1. La estructura formal básica del programa de actuación de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y empresas de la Generalitat Valenciana, se establecerá por el Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y la desarrollará cada organismo autónomo o empresa según sus características y necesidades.

2. El Gobierno Valenciano dará cuenta a las Cortes Valencianas de los principios que informan los programas de los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y de las empresas de la Generalitat Valenciana.

Artículo 53.

1. Los organismos autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo y las empresas públicas y vinculadas a la Generalitat Valenciana enviarán al Conseller de Economía y Hacienda, antes del 1 de junio de cada año, el anteproyecto de presupuesto, completado con una memoria explicativa del contenido del programa y de las principales modificaciones que presenta en relación con el vigente, según prevé el artículo 52 de esta Ley.

2. Los programas de actuación se someterán a examen del Gobierno Valenciano, a propuesta del Conseller de Economía y Hacienda, y se publicarán en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Artículo 54.

Los convenios que la Generalitat Valenciana establezca con sus entidades autónomas de carácter industrial, comercial, financiero o análogo, empresas públicas y vinculadas o con otras que no dependan de ella, pero que se beneficien de avales de la Generalitat Valenciana o reciban subvenciones con cargo a su presupuesto, incluirán en cualquier caso los apartados siguientes:

  1. Hipótesis macroeconómica y sectorial que sirvan de bases al convenio, indicando aquellas cuyas modificaciones puedan dar lugar a la cancelación del convenio.

  2. Objetivos de la política de personal, rentabilidad, productividad o reestructuración técnica de la explotación económica, así como métodos de evaluación de aquellos.

  3. Aportaciones o avales de la Generalitat Valenciana.

  4. Medidas a tomar con el fin de adaptar los objetivos previstos a las variaciones experimentadas en la coyuntura económica.

  5. Control de la Generalitat Valenciana sobre la ejecución del convenio y aspectos económicos posteriores.

SECCIÓN V. CONVENIOS DE COLABORACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA Y SUS ENTIDADES AUTÓNOMAS. Redacción según Ley 3/1996, de 30 de diciembre.

Artículo 54 bis.

1. La suscripción de convenios de colaboración con entidades e instituciones públicas o personas físicas o jurídicas privadas, por parte de la Generalitat Valenciana y sus entidades autónomas, de los que se deriven obligaciones económicas, exigirán el cumplimiento de las siguientes condiciones previas a la firma de los mismos:

  1. Informe favorable de la Consellería de Economía y Hacienda, cuando la duración del convenio no se agote en el mismo ejercicio de suscripción.

  2. Autorización del Consell.

2. Además de las condiciones a que se refiere el número anterior, será así mismo indispensable antes de la suscripción del convenio obtener los informes y cumplir los requisitos establecidos en el Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano, por el que se regula el Registro de Convenios y se establece el régimen jurídico presupuestario de los convenios que suscribe la Generalitat Valenciana.

3. Añadido por Ley 10/1998, de 28 de diciembre de 1998. Los convenios que supongan terminación convencional del procedimiento de concesión de subvenciones consecuencia de convocatorias públicas de carácter concurrencial y con cargo a los créditos de la correspondiente convocatoria, no se sujetarán a lo previsto en el punto primero del presente artículo ni a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 20/1993, de 8 de febrero, del Gobierno Valenciano.

En todo caso, lo dispuesto en el párrafo anterior queda condicionado a que estos convenios se ajusten a las condiciones y requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para el otorgamiento de las subvenciones y, para el supuesto de que los mismos tengan alcance plurianual, que las correspondientes bases hayan sido informadas favorablemente por la Consellería de Economía, Hacienda y Administración Pública.

4. Añadido por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Titulo III de esta Ley, queda excluida de la normativa autonómica en materia de convenios de colaboración, toda actuación administrativa vinculada a los procesos de solicitud de ayudas de la Unión Europea o a la adhesión de acuerdos de cooperación entre socios de un proyecto europeo posteriores a la aprobación de la cofinanciación comunitaria.

A estos efectos, será el conseller competente por razón de la materia el órgano competente para la suscripción de los documentos necesarios para la solicitud y formalización de las ayudas y la adhesión a los convenios de cooperación mencionados en el párrafo anterior.



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