Base de Datos de Legislación

Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana.


TÍTULO III.
INTERVENCIÓN.

CAPÍTULO I.
CONTROL DE LA GESTIÓN ECONÓMICO-FINANCIERA DE LA GENERALITAT. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 55. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá, en los términos previstos en esta Ley, el control interno de la gestión económico-financiera de la Generalitat, con plena autonomía respecto de las autoridades y demás entidades cuya gestión controle.

2. El control regulado en este título tiene como objetivos:

  1. Verificar el cumplimiento de la normativa que resulte de aplicación a la gestión objeto de control.

  2. Verificar el adecuado registro y contabilización de las operaciones realizadas, y su fiel y regular reflejo en las cuentas y estados que, conforme a las disposiciones aplicables, deba formar cada órgano o entidad.

  3. Evaluar que la actividad y los procedimientos objeto de control se realizan de acuerdo con los principios de buena gestión financiera y, en especial, con los previstos en la Ley General de Estabilidad Presupuestaria.

  4. Verificar el cumplimiento de los objetivos asignados a los centros gestores del gasto en los Presupuestos de la Generalitat.

3. Dicho control será ejercido sobre la totalidad de los órganos de la administración de la Generalitat así como sobre las entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, mediante el ejercicio de la fiscalización o intervención previa, el control financiero permanente y la auditoría pública, en la forma prevista en los capítulos II, III y III.bis de este Título.

4. Las entidades colaboradoras y los beneficiarios de subvenciones y ayudas concedidas por la Generalitat o, en su caso, por las entidades autónomas y empresas de ella dependientes, así como de las financiadas con cargo a fondos comunitarios estarán sujetas, asimismo, al control regulado en el presente título en la forma que reglamentariamente se determine.

5. No estarán sujetas a las disposiciones del presente título las Cortes Valencianas que, en su caso, justificarán su gestión al Tribunal y Sindicatura de Cuentas. Asimismo, tampoco se sujetarán a ellas la Sindicatura de Cuentas, el Consejo Valenciano de Cultura, el Consejo Jurídico Consultivo y la Acadèmia Valenciana de la Llengua.

Artículo 55 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana ejercerá las funciones de control interno sobre la gestión económico y financiera de la Generalitat conforme a los principios de autonomía, ejercicio desconcentrado y jerarquía interna, bien a través de sus servicios centrales o a través de sus Intervenciones Delegadas.

2. Dicho control se ejercerá por los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, con plena autonomía respecto al órgano o entidad cuya gestión sea objeto de control. A tal efecto, dichos funcionarios gozarán de independencia funcional respecto de los titulares de los órganos cuya gestión controlen y ajustarán su actuación a la normativa vigente y a las instrucciones impartidas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. El procedimiento contradictorio rige la solución de las diferencias que puedan presentarse en el ejercicio de la fiscalización o intervención previa.

Dicho principio se materializará en el procedimiento de resolución de discrepancias regulado en el artículo 59 esta Ley.

En el ámbito del control financiero permanente y la auditoría pública, el alcance del procedimiento contradictorio será el establecido en la normativa reguladora de los correspondientes informes, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 61 y 62.bis de esta Ley.

Artículo 56. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana presentará anualmente al Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución del Plan anual de Control Financiero Permanente y del Plan anual de Auditorías de cada ejercicio.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá elevar a la consideración del Gobierno Valenciano, a través del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, los informes de control financiero permanente y de auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

CAPÍTULO II.
DE LA FISCALIZACIÓN O INTERVENCIÓN PREVIA. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 57. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La fiscalización o intervención previa tiene por objeto controlar, antes de que sean aprobados, los actos, documentos y expedientes de la Generalitat que den lugar al reconocimiento de derechos o a la realización de gastos, así como los ingresos y pagos que de ellos se deriven, y la inversión o aplicación en general de sus fondos públicos, con el fin de asegurar que su gestión se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

No obstante, la intervención previa de los derechos e ingresos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, pudiendo establecerse por la Intervención General, en su caso, las actuaciones comprobatorias que estime preciso en el ejercicio del control financiero permanente y la auditoría pública.

2. La fiscalización se ejercerá por la Intervención General de la Generalitat Valenciana y sus Interventores Delegados respecto de los actos realizados por la administración de la Generalitat y las entidades autónomas de carácter administrativo de ella dependientes.

El Gobierno Valenciano, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, podrá acordar la aplicación del control financiero permanente, en sustitución de la fiscalización o intervención previa, en algunos órganos de la administración de la Generalitat o entidades autónomas dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión.

Artículo 57 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La fiscalización se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo, mediante el examen de todos los documentos que, preceptivamente, deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.

2. El ejercicio de la intervención previa comprenderá:

  1. La fiscalización de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, aprueben gastos, adquieran compromisos de gasto, o impliquen movimientos de fondos y valores.

  2. La intervención del reconocimiento de las obligaciones y de la comprobación de la inversión.

  3. La intervención formal de la ordenación del pago.

  4. La intervención material del pago.

3. No estarán sujetos a la fiscalización prevista en el apartado 2.a anterior:

  1. Los contratos menores.

  2. Los gastos de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez fiscalizado el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

4. No estarán sometidos a intervención previa los gastos que, de acuerdo con la normativa vigente, se hagan efectivos a través del procedimiento especial de anticipo de caja fija.

Artículo 58. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La fiscalización e intervención previa del gasto a que se refiere el artículo anterior, consistirá en la comprobación de los extremos siguientes:

  1. La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado y suficiente a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

    En los casos en los que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 29 de esta Ley.

  2. Que los gastos u obligaciones se acuerdan por órgano competente.

  3. Que los expedientes de reconocimiento de obligaciones corresponden a gastos aprobados y dispuestos que han sido fiscalizados favorablemente.

  4. La existencia de autorización del Gobierno Valenciano en los supuestos que, conforme al apartado 2 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

  5. La existencia de autorización del titular de la conselleria en los supuestos que, conforme al apartado 1 del artículo 12 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, lo requieran.

  6. Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, determine el Gobierno Valenciano a propuesta del conseller de Economía, Hacienda y Empleo, previo informe de la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. Redacción según Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Sin perjuicio de las funciones que corresponden a las Intervenciones Delegadas, todos los expedientes con trascendencia en materia de gasto que se sometan a la aprobación o autorización del Consell serán previamente fiscalizados por el Interventor General de La Generalitat, cuya intervención consistirá en la verificación de que aquellos se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso.

3. La intervención formal del pago tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y que se acomodan al plan de disposición de fondos de Tesorería.

La intervención material del pago verificará la identidad del perceptor y la cuantía del pago. Por vía reglamentaria se regularán las peculiaridades propias de las órdenes de pago por relación de preceptores.

4. Reglamentariamente se determinarán los requisitos a verificar en la fiscalización de las órdenes de pagos a justificar y en la constitución o modificación de los anticipos de caja fija, así como el procedimiento a seguir en la intervención de sus cuentas justificativas.

Artículo 58 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. Si la Intervención, al realizar la fiscalización o intervención previa a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, verifica el incumplimiento de alguno de los extremos establecidos en el mismo o que puedan establecerse por el Gobierno Valenciano, deberá formular su reparo por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, quedando suspendida la tramitación del expediente hasta que aquél sea solventado, bien por la subsanación de las deficiencias observadas o bien, en el caso de no aceptación del reparo, por la resolución del procedimiento previsto en el artículo siguiente.

Ello no obstante, los interventores podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes, sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

2. Si en el ejercicio de la fiscalización de las obligaciones y gastos que deban ser aprobados por el Gobierno Valenciano, la Intervención General observa algún defecto en el contenido de los actos examinados o en el procedimiento seguido para su adopción, deberá formular sus reparos por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio, careciendo dichos reparos de efectos suspensivos.

Artículo 59. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Cuando el órgano gestor no acepte el reparo formulado, planteará a la Intervención General de la Generalitat Valenciana, por conducto de la Subsecretaría o, en su caso, a través del presidente o director del organismo o entidad sujeto a control, discrepancia motivada por escrito, con cita de los preceptos legales en los que sustente su criterio.

Planteada la discrepancia, se procederá de la siguiente forma:

  1. En los caos en que haya sido formulado el reparo por una intervención delegada, corresponderá a la Intervención General de la Generalitat Valenciana conocer la discrepancia, siendo su resolución obligatoria para aquélla.

  2. Cuando el reparo haya sido formulado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana o este centro directivo haya confirmado el de otra intervención delegada, subsistiendo la discrepancia, corresponderá al Gobierno Valenciano adoptar la resolución definitiva.

Artículo 59 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. En los supuestos en los que, con arreglo a lo establecido en las disposiciones aplicables, la intervención previa fuera preceptiva y se hubiese omitido, no se podrá reconocer la obligación, ni tramitar el pago, ni intervenir favorablemente estas actuaciones hasta que se subsane dicha omisión en los términos previstos en este artículo.

2. El órgano de la Intervención General de la Generalitat Valenciana que tenga conocimiento de la omisión a que se refiere el apartado anterior, procederá a efectuar la fiscalización del expediente, considerando convalidadaslas actuaciones administrativas producidas en el caso de que, con independencia de la infracción que supone la falta del informe de fiscalización, se hubiera respetado la legalidad vigente en la tramitación del mismo.

En caso contrario, deberá emitirse por dicho órgano un informe en el que se pondrá de manifiesto, como mínimo, los siguientes extremos:

  1. Las infracciones del ordenamiento jurídico que se hubieran puesto de manifiesto de haber sometido el expediente a fiscalización o intervención previa en el momento oportuno.

  2. Las prestaciones que se hayan realizado como consecuencia de dicho acto.

  3. La procedencia de la revisión de los actos viciados con infracción del ordenamiento.

  4. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. La existencia de crédito adecuado y suficiente en el ejercicio en curso para hacer frente a las obligaciones pendientes o, en su caso, que consta en el expediente la propuesta de programa plurianual de imputación presupuestaria a que se refiere el apartado siguiente, con el informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.

Dicho informe se remitirá a la autoridad que hubiere iniciado las actuaciones, y en el caso de que éste hubiera sido emitido por un Interventor Delegado, éste deberá dar cuenta, asimismo, a la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

3. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. Corresponderá al titular de la Conselleria a la que pertenezca el órgano responsable de la tramitación del expediente o a la que esté adscrito el organismo o entidad autónoma, sin que dicha competencia pueda ser objeto de delegación, adoptar, en su caso, la resolución procedente, debiendo dar cuenta de ello al Gobierno Valenciano.

No obstante, cuando no exista en el ejercicio en curso, crédito presupuestario adecuado y suficiente para hacer frente a las obligaciones pendientes, y, además, no se estime conveniente hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 32 de esta Ley, previamente habrá de elevarse al Consell el expediente, con el informe favorable de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, para que, en su caso, apruebe un programa de imputación presupuestaria con cargo a anualidades futuras.

4. La resolución favorable del procedimiento regulado en este artículo, no eximirá de la exigencia de las responsabilidades a que, en su caso, hubiera lugar.

CAPÍTULO III.
DEL CONTROL FINANCIERO PERMANENTE. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 60. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. El control financiero permanente tendrá por objeto la verificación de una forma continua, realizada a través de la correspondiente intervención delegada, de la situación y el funcionamiento de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat en el aspecto económico-financiero, para comprobar el cumplimiento de la normativa y directrices que les rigen y, en general, que su gestión se ajusta a los principios de buena gestión financiera y, en particular, al cumplimiento del objetivo de estabilidad presupuestaria y de equilibrio financiero.

2. El control financiero permanente se ejercerá sobre:

  1. La Administración de la Generalitat.

  2. Las entidades autónomas dependientes de la administración de la Generalitat, a que se refiere el apartado 1 del artículo 5 de esta Ley.

  3. Las entidades de derecho público a que se refiere el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 5 de esta Ley.

3. El Gobierno Valenciano podrá acordar, a propuesta de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo y a iniciativa de la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que en determinadas entidades públicas dependientes de la Generalitat, el control financiero permanente se sustituya por las actuaciones de auditoría pública que se establezcan en el Plan Anual de Auditorías.

Artículo 60 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. El control financiero permanente podrá incluir las siguientes actuaciones:

  1. Verificación del cumplimiento de la normativa y procedimientos aplicables a los aspectos de la gestión económica a los que no se extiende la intervención previa.

  2. Seguimiento de la ejecución presupuestaria y comprobación del cumplimiento de los objetivos asignados a los programas de los centros gestores del gasto, así como verificación del balance de resultados e informe de gestión.

  3. Informe sobre la propuesta de distribución de resultados.

  4. Comprobación de la planificación, gestión y situación de la tesorería.

  5. Las actuaciones previstas en los restantes títulos de esta ley y en las demás normas presupuestarias y reguladoras de la gestión económica de la Generalitat, atribuidas a las intervenciones delegadas.

  6. Análisis de las operaciones y procedimientos, con el objeto de proporcionar una valoración de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones en orden a la corrección de aquellas.

2. Las actuaciones antes referidas se documentarán en informes.

Anualmente se elaborará un informe comprensivo de los resultados de las actuaciones de control financiero permanente realizadas durante el ejercicio.

3. Las actuaciones de control financiero permanente a efectuar en cada ejercicio y el alcance específico fijado para las mismas se determinará en el plan anual de control financiero permanente elaborado por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, que podrá ser modificado cuando se produzcan circunstancias que lo justifiquen.

4. Por la Intervención General de la Generalitat Valenciana se determinará la periodicidad, contenido, destinatarios y procedimiento para la elaboración de los informes de control financiero permanente.

Artículo 61. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá formular informes de actuación derivados de las recomendaciones y de las propuestas de actuación para los órganos gestores contenidas en los informes anuales de control financiero permanente a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior, cuando se den algunas de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando se hayan apreciado deficiencias y los titulares de la gestión controlada no indiquen las medidas necesarias y el plazo previsto para su solución.

  2. Cuando manifiesten discrepancias con las conclusiones y recomendaciones y no sean aceptadas por el órgano control.

  3. Cuando habiendo manifestado su conformidad, no adopten las medidas para solucionar las deficiencias puestas de manifiesto.

2. Los informes de actuación se dirigirán al titular del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada y, en caso de disconformidad del titular del departamento, se elevarán al Gobierno Valenciano a través de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo. Las decisiones que en este sentido adopte el Gobierno Valenciano serán vinculantes tanto para los órganos de gestión como de control.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará un seguimiento continuado sobre las medidas correctoras que se hayan decidido como consecuencia de las deficiencias detectadas en los informes.

CAPÍTULO III BIS.
DE LA AUDITORÍA PÚBLICA. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

SECCIÓN I. NORMAS GENERALES. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 61 bis. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La auditoría pública consistirá en la verificación, realizada con posterioridad y efectuada en forma sistemática, de la actividad económico-financiera de la Generalitat, mediante la aplicación de los procedimientos de revisión selectivos contenidos en las normas de auditoría e instrucciones que dicte la Intervención General de la Generalitat Valenciana.

2. La auditoría pública se ejercerá, en función de lo previsto en el plan anual de auditorías a que se refiere el artículo 62 de esta Ley, sobre todos los órganos de la administración de la Generalitat y entidades a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, sin perjuicio de las actuaciones correspondientes al ejercicio de la función interventora y del control financiero permanente, y de las actuaciones sometidas al ejercicio de la auditoría privada de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, impuestas a las sociedades mercantiles dependientes de la Generalitat por la legislación mercantil.

3. La auditoría pública adoptará las siguientes modalidades:

  1. La auditoría de regularidad contable, consistente en la revisión y verificación de la información y documentación contable con el objeto de comprobar su adecuación a la normativa contable y, en su caso, presupuestaria, que le sea de aplicación.

  2. La auditoría de cumplimiento, cuyo objeto consiste en la verificación de que los actos, operaciones y procedimientos de gestión económico-financiera se han desarrollado de conformidad con las normas que les son de aplicación.

  3. La auditoría operativa, que constituye el examen sistemático y objetivo de las operaciones y procedimientos de una organización, programa, actividad o función pública, con el objeto de proporcionar una valoración independiente de su racionalidad económico-financiera y su adecuación a los principios de buena gestión, a fin de detectar sus posibles deficiencias y proponer las recomendaciones oportunas en orden a la corrección de aquéllas.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá determinar la realización de auditorías en las que se combinen objetivos de auditoría de regularidad contable, de cumplimiento y operativa.

Artículo 62. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana elaborará anualmente un Plan de Auditorías en el que se recogerán las actuaciones a realizar durante el correspondiente ejercicio, incluyendo, en su caso, las correspondientes a ayudas y subvenciones públicas.

Para la ejecución del mismo se podrá recabar la colaboración de empresas privadas de auditoría, que deberán ajustarse a las normas e instrucciones que estime la Intervención General, que podrá efectuar las revisiones y controles de calidad que considere oportunos.

2. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá modificar las auditorías previstas inicialmente en el plan anual cuando existan circunstancias que lo justifiquen.

Artículo 62 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. Los resultados de cada actuación de auditoría pública se reflejarán en informes escritos y se desarrollará de acuerdo con las normas que la Intervención General de la Generalitat Valenciana apruebe, las cuales establecerán el contenido, destinatarios, y el procedimiento para la elaboración de dichos informes.

2. En todo caso, los informes se remitirán al titular del organismo o entidad controlada, al conseller de Economía, Hacienda y Empleo y al del departamento del que dependa o al que esté adscrito el órgano o entidad controlada. Los presidentes de las entidades públicas, empresas públicas, fundaciones públicas y resto de entes públicos dependientes de la Generalitat Valenciana, que cuenten con Consejo de Administración u otro órgano de dirección colegiado similar o con comité de auditoría, deberán remitir a los mismos los informes de auditoría relativos a la entidad.

3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior respecto a la determinación de los destinatarios de los informes, los de auditoría de cuentas anuales se rendirán en todo caso a la Sindicatura de Cuentas junto con las cuentas anuales.

4. Anualmente la Intervención General de la Generalitat Valenciana remitirá al Gobierno Valenciano, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías de cuentas anuales realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes.

5. Lo establecido en el artículo 61 para los informes de actuación derivados del control financiero permanente será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

SECCIÓN II.
AUDITORÍA DE LAS CUENTAS ANUALES. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 63. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La auditoría de las cuentas anuales es la modalidad de la auditoría de regularidad contable que tiene por finalidad la verificación relativa a si las cuentas anuales representan en todos los aspectos significativos la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera, de los resultados de la entidad y, en su caso, la ejecución del presupuesto de acuerdo con las normas y principios contables y presupuestarios que le son de aplicación y contienen la información necesaria para su interpretación y comprensión adecuada.

2. Las auditorías realizadas por la Intervención General de la Generalitat Valenciana, de las cuentas anuales de las entidades dependientes de la Generalitat sometidas al Plan General de Contabilidad de la empresa española y sus adaptaciones, comprenderán, además de la finalidad prevista en el apartado 1, la revisión de que la información contable incluida en el informe relativo al cumplimiento de las obligaciones de carácter económico-financiero que asumen dichas entidades como consecuencia de su pertenencia al sector público, concuerda con la contenida en las cuentas anuales.

3. La auditoría de las cuentas anuales de las fundaciones públicas de la Generalitat, además de la finalidad prevista en los apartados 1 y 2, verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

Artículo 63 bis. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará anualmente la auditoría de las cuentas anuales de las entidades autónomas, empresas y fundaciones a que se refiere el artículo 5 de esta Ley.

SECCIÓN III.
AUDITORÍAS PÚBLICAS ESPECÍFICAS. Añadido por Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

Artículo 64. Redacción según Ley 12/2004, de 27 de diciembre.

1. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cumplimiento de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, y comprenderá la verificación selectiva de la adecuación a la legalidad de la gestión presupuestaria, de contratación, personal, ingresos y gestión de subvenciones, así como cualquier otro aspecto de la actividad económico financiera de las entidades auditadas.

2. Realizará, asimismo, la auditoría operativa de aquellos órganos y entidades que se incluyan en el Plan Anual de Auditorías, con el alcance que se establezca en el mismo, a través de las siguientes modalidades:

  1. Auditoría de programas presupuestarios, consistente en el análisis de la adecuación de los objetivos y de los sistemas de seguimiento y autoevaluación desarrollados por los órganos gestores, la verificación de la fiabilidad de los balances de resultados e informes de gestión, así como la evaluación del resultado obtenido, las alternativas consideradas y los efectos producidos con relación a los recursos empleados en la gestión de los programas y planes de actuación presupuestarios.

  2. Auditoría de sistemas y procedimientos, consistente en el estudio exhaustivo de un procedimiento administrativo de gestión financiera con la finalidad de detectar sus posibles deficiencias o, en su caso, su obsolescencia y proponer las medidas correctoras pertinentes o la sustitución del procedimiento de acuerdo con los principios generales de buena gestión.

  3. Auditoría de economía, eficacia y eficiencia, consistente en la valoración independientes y objetiva del nivel de eficacia, eficiencia y economía alcanzado en la utilización de los recursos públicos.

3. La Intervención General de la Generalitat Valenciana, a través del Plan Anual de Auditorías, ejecutará el control financiero de los órganos y entidades dependientes de la Generalitat Valenciana sometidas al Plan de Saneamiento a que se refiere el artículo 18 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria.

4. La Intervención General de la Generalitat Valenciana realizará la auditoría de cada operación de enajenación de valores representativos del capital de sociedades mercantiles que comporte para la Generalitat la pérdida de control político de aquéllas. Dicha auditoría se efectuará sobre la cuenta del resultado económico y contable, así como la memoria explicativa de los aspectos de la operación, que deberán emitirse en cada operación de enajenación antes referida.

CAPÍTULO IV.
CONTABILIDAD.

Artículo 65. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

La Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, las empresas públicas y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, se sujetan al régimen de contabilidad en los términos previstos por esta Ley.

Artículo 66.

1. La sujeción al régimen de contabilidad pública conlleva la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas a través de la Intervención General.

2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará también al empleo de transferencias corrientes o de capital, con independencia de quienes sean sus perceptores.

Artículo 67.

Es competencia del Conseller de Economía y Hacienda la organización de la contabilidad pública al servicio de las siguientes finalidades:

  1. Registrar la ejecución del presupuesto de la Generalitat Valenciana.

  2. Conocer el movimiento y la situación de tesorería.

  3. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Reflejar las variaciones, la composición y la situación del patrimonio de la Generalitat Valenciana, de las entidades autónomas, de las empresas públicas, de las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y de las empresas vinculadas a la misma.

  4. Proporcionar los datos necesarios para la formación y rendición de la Cuenta General de la Generalitat Valenciana, así como de las otras cuentas, estados y documentos que hayan de elaborarse o entregarse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

  5. Facilitar los datos y demás antecedentes necesarios para la confección de las cuentas económicas del sector público.

  6. Facilitar la información económica y financiera necesaria para la adopción de decisiones por parte del Gobierno Valenciano y de la administración.

Artículo 68.

La Intervención General es el centro directivo de la contabilidad pública, al que corresponde:

  1. Someter a la decisión del Conseller de Economía y Hacienda el Plan General de Contabilidad al que se adaptarán las corporaciones, organismos y demás entidades incluidas en el sector público de la Generalitat Valenciana, según sus características, con la debida coordinación y articulación con el Plan General de Contabilidad del Estado.

  2. Promover el ejercicio de la potestad reglamentaria con vistas a la determinación de la estructura, justificación, tramitación, rendición de cuentas y demás documentos relativos a la contabilidad pública.

  3. Aprobar los planes parciales o especiales de contabilidad pública que se elaboren de conformidad con el Plan General.

  4. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Inspeccionar la contabilidad de las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas y dirigir las auditorías de las empresas vinculadas a la Generalitat, que deberán realizarse anualmente.

Artículo 69.

En calidad de centro gestor de la contabilidad pública corresponde a la Intervención General:

  1. Elaborar la Cuenta General de la Generalitat Valenciana.

  2. Preparar y examinar, formulando las observaciones procedentes, las cuentas que hayan de rendirse a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.

  3. Recabar la presentación de las cuentas, estados y demás documentos sujetos a examen crítico.

  4. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Centralizar la información derivada de la contabilidad de las corporaciones, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana, organismos y entidades que integran el sector público de la Generalitat Valenciana.

  5. Elaborar las cuentas del sector público de la Generalitat Valenciana de forma compatible con el sistema de cuentas nacionales seguidas por el Estado.

  6. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre. Vigilar e impulsar la actividad de las oficinas de intervención y contabilidad existentes en todas las Consellerías, entidades autónomas, fundaciones públicas y empresas públicas de la Generalitat Valenciana.

  7. Coordinar la planificación contable de las empresas vinculadas a la Generalitat Valenciana.

  8. Añadida por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Normalizar la información contable en términos del sistema europea de cuentas.

    Las entidades autónomas, las empresas y universidades públicas, las fundaciones, los consorcios y demás entidades que, de acuerdo con las normas reguladoras del sistema europeo de cuentas, forman parte del sector de las administraciones públicas deben remitir a la Intervención General de La Generalitat, en la forma y en los plazos que ésta determine, la información sobre la ejecución del presupuesto y la situación del endeudamiento, mediante los cuestionarios de información contable normalizada que establece el Consejo de Política Fiscal y Financiera y de acuerdo con dicha normativa.

  9. Añadida por Ley 14/2005, de 23 de diciembre. Recabar la información necesaria para el inventario de entes de la Comunitat Valenciana.

    Las entidades dependientes de La Generalitat que forman parte del Inventario de entes integrantes de las Comunidades Autónomas, cuya elaboración y mantenimiento corresponde a la Dirección General de Financiación Territorial del Ministerio de Economía y Hacienda, deberán facilitar la información que se les requiera, en los plazos y forma que la Intervención General de La Generalitat determine, con el fin de mantener el Inventario permanentemente actualizado.

Artículo 70. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

Las cuentas y la documentación que se haya de rendir a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas se formalizarán y cerrarán por períodos mensuales, excepto las correspondientes a las entidades autónomas, empresas públicas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas vinculadas a la misma, que se realizarán anualmente, dentro de los seis meses siguientes al cierre del ejercicio.

Artículo 71.

La contabilidad pública se someterá a verificación ordinaria o extraordinaria por medio de funcionarios dependientes de la Intervención General y de los que, en su caso designen la Sindicatura de Cuentas o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 72.

1. La Consellería de Economía y Hacienda remitirá trimestralmente a la Comisión de Economía, Presupuestos y Hacienda de las Cortes Valencianas, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat Valenciana y de sus modificaciones, así como los movimientos y situación de tesorería, todo ello referido al trimestre anterior.

2. Asimismo, hará público en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana, los resúmenes de los estados mensuales de ejecución presupuestaria y movimiento y situación de tesorería.

Artículo 73.

1. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre. La Cuenta General de la Generalitat Valenciana incluirá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería realizadas durante el ejercicio por la Generalitat Valenciana, las entidades autónomas, fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana y empresas públicas, realizándose con los documentos siguientes:

  1. Cuenta de la administración de la Generalitat Valenciana.

  2. Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter administrativo.

  3. Las cuentas rendidas por las entidades autónomas de carácter mercantil, industrial, financiero y análogo.

  4. Las cuentas rendidas por las empresas públicas y otros entes.

  5. Las cuentas rendidas por las Fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana.

2. A la Cuenta General se unirán las Cuentas Generales de las Diputaciones Provinciales.

3. También se acompañará cualquier otro estado contable que se determine en los reglamentos, así como los que fijen el movimiento y la situación de los avales concedidos por la Generalitat Valenciana.

4. Para el examen y censura de las Cuentas Generales de la Generalitat Valenciana, se presentarán por la Consellería de Economía y Hacienda, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan, ante la Sindicatura de Cuentas.

Artículo 74.

La Cuenta de la Administración de la Generalitat Valenciana constará de los puntos siguientes:

  1. La liquidación de los presupuestos.

  2. Un estado demostrativo de la evolución y situación de los valores a cobrar y obligaciones a pagar, procedentes de ejercicios anteriores.

  3. La Cuenta General de Tesorería, que ponga de manifiesto la situación del tesoro y las operaciones realizadas por el mismo durante el ejercicio.

  4. Un estado relativo a la evolución y situación de los anticipos de Tesorería a que hace referencia el artículo 39 de esta Ley.

  5. La Cuenta General de Deuda Pública.

  6. Los resultados del ejercicio.

  7. Un estado de los compromisos de gastos adquiridos con cargo a ejercicios futuros, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 29 de esta Ley, con indicación de los ejercicios a los que haya de imputarse.

Mediante Orden del Conseller de Economía y Hacienda se determinará la estructura y detalle de cada una de las partes de la mencionada Cuenta.

Artículo 75. Redacción según Ley 11/2000, de 28 de diciembre.

Las cuentas a que hacen referencia los apartados a, b, c, d y e del artículo 73 las elaborará la Intervención General, que dispondrá para ello de las cuentas de cada una de las entidades autónomas y empresas públicas y de los demás documentos que se hayan de presentar a la Sindicatura de Cuentas y al Tribunal de Cuentas.



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