Decreto Legislativo de 26 junio de 1991, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana. | |
1. Los titulares de cargos políticos y los funcionarios al servicio de la Generalitat Valenciana o de las entidades autónomas o empresas públicas que con dolo, culpa o negligencia graves intervengan en acciones u omisiones, que ocasionen un perjuicio económico a la hacienda de la Generalitat Valenciana, se sujetarán a las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias que procedan de acuerdo con las leyes. Las responsabilidades penales y las disciplinarias serán compatibles con las civiles.
2. De manera especial, quedan sujetos a la obligación de indemnizar a la hacienda de la Generalitat Valenciana los interventores, los tesoreros y los ordenadores de pagos siempre que sean responsables de falsedad o negligencia graves y no hubiesen salvado su responsabilidad mediante impugnación por escrito en la que se ponga de relieve la improcedencia o irregularidad del acto, documento o expediente.
3. En los casos en que sean varios los responsables, la responsabilidad será mancomunada, salvo los casos de engaño o fraude en que será solidaria.
4. Cuando los superiores de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, tengan noticias de un supuesto constitutivo de malversación o perjuicio a la Hacienda de la Generalitat Valenciana, o si hubiese transcurrido el plazo señalado en el artículo 44, apartado 3, de esta Ley, sin haberse justificado los mandamientos de pago a que se refiere, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con el mismo carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda de la Generalitat Valenciana.
1. A efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los Interventores Delegados, a través de la Intervención General, estarán obligados a comunicar todas aquellas infracciones de lo dispuesto en el artículo 28.2 y 3 del mencionado texto refundido, a las autoridades competentes para la incoación de expedientes administrativos de determinación de responsabilidades.
2. La comunicación a que se refiere el párrafo anterior deberá llevarse a cabo en el plazo máximo de 15 días desde que tuviera conocimiento de los actos, contratos o documentos que pudieran dar origen a la presunta infracción.
Constituye infracción, según determina el artículo anterior:
Incurrir en alcance o malversación propia en la administración de los fondos de la Generalitat Valenciana.
Administrar los recursos de la hacienda de la Generalitat Valenciana sin sujetarse a las disposiciones que regulen su liquidación, recaudación e ingresos en Tesorería.
Comprometer gastos y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en la presente Ley o en la de Presupuesto que le sea aplicable.
Dar lugar a pagos indebidos al liquidar las obligaciones o al expedir documentos en el ejercicio de sus funciones.
No rendir las cuentas reglamentarias exigidas, rendirlas con notable retraso o presentarlas con graves defectos.
No justificar la aplicación de los fondos a que hace referencia el artículo 48 de esta Ley.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Sindicatura de Cuentas y del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad disciplinaria derivada de los actos y omisiones tipificados en el artículo anterior se exigirá mediante el correspondiente expediente administrativo.
2. El acuerdo de incoación de expediente, su resolución y el nombramiento de juez instructor corresponderá al Gobierno Valenciano cuando se trate de titulares de cargos políticos de la Generalitat Valenciana, y al Conseller de Economía y Hacienda en los restantes casos. El expediente se tramitará en todo caso con audiencia del interesado.
3. La resolución correspondiente deberá pronunciarse sobre el daño y perjuicio causado a los derechos económicos de la hacienda de la Generalitat Valenciana y los responsables tendrán la obligación de indemnizar en la cuantía y plazos que se señalen.
1. Los daños y perjuicios derivados de la resolución del expediente al que se refiere el artículo anterior tendrán la consideración de derecho económico de la hacienda de la Generalitat Valenciana, y en su caso se procederá a su cobro por la vía de apremio.
2. La hacienda de la Generalitat Valenciana tiene derecho al interés previsto por el artículo 14 de esta Ley sobre el pago de los daños y perjuicios desde el día en que los mismos se causaron.
3. Cuando a causa de la insolvencia del deudor de la Generalitat Valenciana, la acción se deriva contra los responsables subsidiarios, el cómputo para la devolución de intereses se iniciará en la fecha en que tal responsable fuera finalmente requerido para satisfacer las obligaciones de pago.
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