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Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.


TÍTULO I.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS.

CAPÍTULO I.
TRAMO AUTONÓMICO.

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Uno. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que residan habitualmente en la Comunidad Valenciana tributarán por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana, en los términos señalados en el presente título. A estos efectos, se estará al concepto de residencia habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Dos. Cuando las personas a las que se refiere el apartado anterior estén integradas en una unidad familiar y opten por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, su tributación por este concepto impositivo a la Hacienda Valenciana se regirá por lo dispuesto en el capítulo III de este título.

Tres. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre. En caso de que los contribuyentes que forman la unidad familiar tengan su residencia habitual en Comunidades distintas y opten por la tributación conjunta, resultarán de aplicación las normas recogidas en el capítulo III de este título siempre que resida habitualmente en la Comunidad Valenciana el miembro de la misma cuya base liquidable, de acuerdo con las reglas de individualización del impuesto, sea mayor.

CAPÍTULO II.
TRIBUTACIÓN INDIVIDUAL.

Artículo 2. Escala autonómica. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, de conformidad con lo establecido en la normativa estatal reguladora del impuesto, será la siguiente:

Base liquidable
-
Hasta Euros
Cuota íntegra
-
Euros
Resto base
liquidable
-
Hasta Euros
Tipo aplicable
-
Porcentaje
0017.707,208,24
17.707,201.459,0715.300,009,65
33.007,202.935,5220.400,0012,81
53.407,205.548,76En adelante15,85

Artículo 3. Cuotas autonómicas. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

Uno. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. La cuota íntegra autonómica del contribuyente será la suma de las cuantías resultantes de aplicar, a la base liquidable general, la escala del tipos de gravamen a la que se refiere el artículo anterior, y a la base liquidable del ahorro, el tipo de gravamen del ahorro al que se refiere la normativa estatal reguladora del impuesto.

Dos. La cuota líquida autonómica del contribuyente, que en ningún caso podrá ser negativa, se obtendrá practicando en la cuota a la que se refiere el apartado Uno anterior las siguientes minoraciones:

  1. El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual al que se refiere el artículo 3 bis de esta Ley.

  2. El 33 % del importe total de las deducciones establecidas por la normativa estatal para las que la misma prevé la aplicación de este porcentaje a los efectos de determinación de la cuota líquida autonómica. Dichas deducciones se aplicarán teniendo en cuenta los límites y requisitos de situación patrimonial de las correspondientes deducciones señalados en la citada normativa estatal.

  3. Las correspondientes a las deducciones reguladas en el artículo 4 de esta Ley que procedan.

Artículo 3 bis. Tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual. Añadido por Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual será el resultado de aplicar a la base de la deducción, de acuerdo con los requisitos y circunstancias previstos en la normativa estatal reguladora de la deducción por inversión en vivienda habitual, los porcentajes complementarios establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.

Artículo 4. Deducciones autonómicas. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

Uno. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Conforme a lo dispuesto en la letra c del apartado Dos del artículo Tercero, las deducciones autonómicas son las siguientes:

Dos. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras j, k, l, m y o del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Asimismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra q del citado apartado Uno no podrá superar el 20 % de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra p, en los números 1 y 2 de la letra q y en la letra r, todas ellas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

  1. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

  2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra q será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el inventario general del patrimonio cultural valenciano corresponda al bien donado.

  3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, más los intereses de demora que procedan, en la forma establecida por la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los apartados a y b del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren el apartado 3 de la letra p, el apartado 4 del número 1 de la letra q y el apartado 3 de la letra r.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados, cuya expedición corresponderá a la Conselleria competente en cada caso por razón del objeto o finalidad de la donación.

Cuatro. Suprimido por Ley 14/2007, de 26 de diciembre.

CAPÍTULO III.
TRIBUTACIÓN CONJUNTA.

Artículo 5. Opción por la tributación conjunta. Redacción según Ley 9/2001, de 27 de diciembre.

Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos contribuyentes que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta, de acuerdo con la normativa estatal reguladora del Impuesto.

Artículo 6. Escala autonómica del impuesto. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre.

La escala autonómica de tipos de gravamen aplicable a la base liquidable general, correspondiente a la unidad familiar cuyos miembros hayan optado por la tributación conjunta, será la establecida en el artículo 2 de la presente Ley.

Artículo 7. Cuotas y deducciones autonómicas. Redacción según Ley 11/2002, de 23 de diciembre.

Uno. La cuota íntegra autonómica de la unidad familiar será minorada, para la obtención de la cuota líquida autonómica, en los importes que correspondan a dicha unidad familiar, de entre los recogidos en los artículos 3, 3 bis y 4 de esta Ley, sin que, en ningún caso, pueda dicha cuota líquida ser negativa como resultado de tales minoraciones.

Dos. Redacción según Ley 14/2007, de 26 de diciembre. Redacción según Ley 10/2006, de 26 de diciembre. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo de la letra a, en el punto 2º de la letra e, en el párrafo primero de la letra h, en el punto 1º de la letra i, en el párrafo segundo de la letra k, en el párrafo segundo de la letra l, en el punto 5º de letra n y en el punto 4º de la letra ñ del apartado Uno del artículo 4 de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del impuesto.



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