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Ley 16/2003, de 17 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2004 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Consell, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.

En el Capítulo I se incluyen las modificaciones de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas en dicha Ley son las siguientes:

  1. En el título II se modifica y actualiza la relación de modelos de declaraciones-liquidaciones tributarias para adaptarlas al nuevo sistema de gestión de tributos y a sus nuevos costes. También se crean dos nuevas tasas por la obtención de copias de documentos e instrumentos judiciales y por la prestación del servicio de firma electrónica reconocida;

  2. En el título III se actualiza la tasa por la venta de carteles identificativos y se reordena la tasa por inserciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana;

  3. En el título IV se remodela la regulación de la tasa por ordenación de la explotación de los transportes mecánicos por carretera;

  4. En el título V se añaden nuevos epígrafes por matriculación de proyectos de fin de estudios de Artes Plásticas y por el título Superior de Cerámica;

  5. En el título VI se reordenan determinadas prestaciones sanitarias, incorporando nuevas técnicas asistenciales cuyos costes no se hallaban estimados;

  6. Se modifica la rúbrica del título VII incluyendo el término energía;

  7. En el título IX se crean dos nuevas tasas por la solicitud y utilización de la etiqueta ecológica;

  8. Finalmente, se introducen exenciones y bonificaciones en tasas reguladas en diversos preceptos de la Ley, tales como los servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo y servicios administrativos por participación en cursos o pruebas selectivas, expedición de la Cédula de Habitabilidad, servicio de lectura en bibliotecas y los prestados en centros de enseñanza infantil.

En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que afectan a diversos preceptos de dicha Ley. Las novedades introducidas giran en torno a tres aspectos:

  1. En primer lugar se prevé la repercusión de los costes derivados de la disponibilidad de estaciones marítimas para su puesta a disposición del pasaje marítimo;

  2. En segundo lugar se remodela la normación de la Tarifa G-4 a fin de incluir en su régimen la creciente actividad de la acuicultura marina, a la cual se le dispensa el mismo tratamiento tarifario que a la pesca convencional; y

  3. Finalmente se configura al concesionario de zonas deportivas en puertos dependientes de la Generalitat Valenciana como sustituto del contribuyente respecto de las liquidaciones de la Tarifa G-5 practicadas a embarcaciones transeúntes, al objeto de facilitar su gestión.

En el capítulo III se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuatro y once de dicha Ley y a la introducción de un nuevo artículo doce bis.

La principal novedad hace referencia a la introducción, mediante un nuevo artículo doce bis, de una bonificación del 99 % de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en relación con las adquisiciones mortis causa efectuadas por descendientes del causante menores de veintiún años, encuadrados en el Grupo I de grado de parentesco del artículo 20.2.a de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Dicho beneficio responde a la necesidad de salvaguardar la neutralidad tributaria en la circunstancia del relevo generacional en la titularidad del patrimonio familiar no empresarial dentro del ámbito de la familia, de tal manera que la mayor neutralidad posible a este respecto permita el mantenimiento incólume del patrimonio heredado como recurso económico colectivo de la familia del fallecido. A dichas consideraciones hay que unir otra relacionada con la índole de los sujetos adquirentes pertenecientes al citado Grupo I de parentesco, esto es, los descendientes menores de veintiún años. En tales casos, nos encontramos con infantes y adolescentes, normalmente sin recursos económicos propios y, por tanto, en supuestos en los que el incremento patrimonial estático no queda compensado, o lo es a duras penas, con la situación dinámica de quebranto o pérdida de status económico originado por el hecho del fallecimiento del familiar que mantenía al heredero. Por tanto, parece conveniente tener en cuenta dicha circunstancia para reducir la tributación por este Impuesto de los descendientes más jóvenes, atendiendo a las mismas razones de justicia redistributiva que justifican la existencia misma del impuesto y la salida de su objeto imponible del ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, evitando con ello que el metálico recibido para subsistir se deba aplicar, al menos en parte, al pago del Impuesto o que se tenga que liquidar, con idéntica finalidad contributiva, parte del patrimonio no empresarial susceptible de producir riqueza en un futuro.

Por otro lado, se introduce una nueva deducción en la cuota autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los contribuyentes que efectúen donaciones para el fomento de la lengua valenciana, siempre que se realicen a la propia Generalitat Valenciana, a las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana, a las Entidades Públicas dependientes de cualquiera de dichas Administraciones Territoriales o a las Entidades sin fines lucrativos que tengan por objeto tal fomento, siempre que cumplan determinados requisitos.

Por su parte, la modificación que afecta al artículo once de la citada Ley, referida a la cabecera de la tabla de tipos de gravamen aplicables del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, responde exclusivamente a una necesaria precisión de técnica tributaria.

El capítulo IV referido a la modificación de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, afecta, principalmente, a los siguientes aspectos:

  1. El establecimiento de un nuevo supuesto de exención del Canon de Saneamiento, relativo a los consumos de agua producidos en el ámbito de la gestión de instalaciones cuya financiación asume la Entidad de Saneamiento, y la refundición en un solo artículo de todos los supuestos de exención que, hasta ahora, se encontraban dispersos a lo largo de la Ley;

  2. La modificación del actual artículo 23 de la Ley 2/1992, por razones de técnica tributaria, suprimiendo el apartado 2 y el apartado 3, y reubicando el actual apartado 4 del artículo -en virtud del cual se estableció un nuevo criterio delimitador del concepto de uso industrial- en el apartado 1 -que pasa a ser apartado único-. En dicho mismo artículo, se añade, como cláusula residual, que son usos industriales a los efectos del Canon de Saneamiento los consumos de agua aplicados a usos distintos del doméstico y del riego de explotaciones agrarias;

  3. La modificación del artículo 25 de la Ley, al que se traslada el apartado 2 del artículo 23, por su mejor acomodo en un artículo que abarque las cuestiones relacionadas con la cuota, al mismo tiempo que se suprime el actual párrafo segundo del citado artículo 25, por innecesario e incorrecto, ya que las modificaciones del Canon que no se refieran a los importes de las tarifas no se pueden llevar a cabo mediante Ley de presupuestos, de conformidad con la jurisprudencia constitucional existente. Por otro lado, se refleja expresamente en la Ley el término de coeficiente corrector, cuya referencia se encuentra de forma tácita en los criterios relacionados en el apartado 2 del artículo 23 del actual texto legal. Tras la introducción del término en la Ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana para 1993 y su mantenimiento por las sucesivas leyes de presupuestos, no hay razón para que el mismo siga sin aparecer en la Ley reguladora del tributo, siendo esta razón de precisión terminológica la que justifica la nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 25; y

  4. La supresión de la disposición adicional primera de la Ley, ya que la misma alude a una figura tributaria que ya no se encuentra en vigor y que ha sido sustituida por el Canon de Control de Vertidos, figura tributaria que es independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar obras de saneamiento y depuración, entre los que se encuentra el Canon de Saneamiento.

Asimismo, se modifica el artículo 17 de la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales, elevando a nueve los miembros del Consejo de Administración de la Entidad, para aumentar el número de representantes de la Conselleria de Infraestructuras y Transportes en el citado órgano de gobierno.

El capítulo V modifica la Ley del Juego de la Comunidad Valenciana ampliando las modalidades de juego autorizadas en las salas de bingo y en los salones de juego para permitir el juego de apuestas y boletos en estos locales, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El capítulo VI introduce una modificación al texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, por la que se elimina, en el uso de programas de financiación a corto plazo para financiar proyectos de inversión, la limitación a cuatro años para la cancelación de dichos instrumentos, contemplada en el párrafo 2 del artículo 90 de la citada Ley.

El capítulo VII modifica el texto refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana, de un lado, para suprimir la disposición transitoria segunda con objeto de eliminar la contradicción existente entre dicha disposición y el artículo 20.3, párrafo segundo, del citado texto legal, y, de otro, para introducir una nueva disposición adicional y dos disposiciones transitorias al expresado texto refundido.

La nueva disposición adicional, la duodécima, tiene por objeto la creación del Cuerpo Superior de Interventores y Auditores de la Generalitat Valenciana, para el desempeño de las funciones de control del gasto público que se contemplan en el título III (artículos 55 y siguientes) del texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, estableciéndose un régimen de integración de los funcionarios que tengan acreditados, a la fecha de entrada en vigor de la Ley, una serie de requisitos que la norma especifica.

Y las dos nuevas disposiciones transitorias, sexta y séptima, que se adicionan al texto refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, tienen por objeto instrumentar una serie de actuaciones, de carácter transitorio, que han de tener su plasmación fundamentalmente en el desarrollo de un Plan de Estabilidad Laboral, que llevará a cabo el Consell, y que deberá realizarse durante los años 2004, 2005 y 2006, cuyo objetivo prioritario será la reducción del empleo no estable, articulándose también los mecanismos necesarios para posibilitar y favorecer la carrera administrativa y la promoción profesional de los empleados públicos, mediante la promoción interna.

Respecto a la Ley sobre Suelo No Urbanizable, el capítulo VIII modifica el plazo, ampliándolo de dos a seis meses, para entender estimada por silencio administrativo la autorización previa a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 8 de la citada Ley. Y, de otra parte, se añade un nuevo párrafo al número 2 del artículo 9, por el que se entenderán desestimadas las solicitudes de declaración de interés comunitario por el transcurso de seis meses sin expresa resolución del órgano competente.

El capítulo IX recoge aquellas modificaciones que afectan a la Ley Reguladora de la Actividad Urbanística con el contenido siguiente:

En relación con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana, el capítulo X contiene dos disposiciones que la modifican para atribuir al Consejo Asesor y de Participación del Medio Ambiente las competencias consultivas que ahora tiene el Consejo Forestal de la Comunidad Valenciana, evitando la existencia de dos órganos consultivos con similares competencias.

El capítulo XI dispone la liquidación del Fondo de Garantía de las Cooperativas con Sección de Crédito; liquidación que conlleva la necesidad de derogar determinados preceptos de la Ley de Regulación de la Actuación Financiera de las Cooperativas con Sección de Crédito, así como los Decretos que regulaban el extinto Consorcio Valenciano de Cooperativas con Sección de Crédito.

El capítulo XII contempla una modificación de las funciones que cumple el Instituto Valenciano de Finanzas, para posibilitar la participación de este ente en el capital de empresas no financieras, de manera transitoria y siempre que el origen de la participación se encuentre en la ejecución o administración de garantías, consecuencia de impago por dichas empresas de los créditos otorgados por el IVF.

El capítulo XIII, referido a la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, amplía el plazo previsto inicialmente para adaptar los estatutos sociales de las cooperativas a la nueva normativa.

El capítulo XIV contempla la supresión de la Agencia Valenciana de Cooperación para el desarrollo y la asunción de sus competencias por la Conselleria de Presidencia.

El capítulo XV, referido a la Ley de Protección Civil y Gestión de Emergencias, incluye una disposición que tiene por finalidad sustituir en todo su texto legal las referencias a la Escuela Valenciana de Protección Civil por Escuela de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.

El capítulo XVI modifica la Ley de Turismo de la Comunidad Valenciana, en concreto, los capítulos relativos a la Administración Turística y Procedimiento Sancionador para adaptarlos al nuevo reparto competencial por el que se asigna la materia de turismo a la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, y se atribuye a la Secretaría Autonómica de Turismo las competencias de control y supervisión de la actividad y funcionamiento de la Agencia Valenciana de Turismo.

El capítulo XVII suprime la Agencia Valenciana de Ciencia y Tecnología, asumiéndose transitoriamente por la Conselleria de Industria, Comercio y Turismo, a través de la Secretaría Autonómica de Comercio y Turismo, las funciones, medios personales, materiales y recursos, hasta que el Consell dicte las disposiciones necesarias para la integración definitiva en la estructura orgánica o institucional dependiente de la Generalitat Valenciana.

El capítulo XVIII actualiza con arreglo a la inflación las cuantías de los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones dependientes de la Generalitat Valenciana, recogidos en el artículo 41 de la Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana, todo ello con el fin de que la aplicación de los criterios de revisión de los cánones no conduzca a discordancias cuantitativas entre las concesiones vigentes otorgadas anteriormente, que se actualizan conforme a los pliegos correspondientes, y las nuevas autorizaciones que parten de los cánones contemplados en la norma que se modifica por la presente Ley.

El capítulo XIX contempla la creación de un Ente Gestor de la Red de Transporte de la Comunidad Valenciana, cuya actividad se centrará en la construcción, conservación y mantenimiento de las infraestructuras de transporte terrestre, así como administrarlas y gestionarlas para lograr el más alto nivel de rentabilidad. El objeto de la reforma es reordenar el modelo del transporte actual, separando, de un lado, las actividades de construcción y gestión de las infraestructuras y, de otro, la explotación de los servicios de transporte, sentando las bases que permitan la liberalización del mercado.

El capítulo XX recoge diversos preceptos referidos a las infraestructuras del Sector Energético que incorporan a nuestro ordenamiento autonómico la disposición adicional segunda y tercera, en todo aquello que no se considera legislación básica, de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obra Pública, adaptándolas a las necesidades de la Comunidad Valenciana en el sector energético y de acuerdo con nuestra legislación urbanística, con el objeto de conseguir una regulación para la superación de los obstáculos que impiden el desarrollo económico sostenido junto con la mejora de la calidad de vida.

El capítulo XXI dispone la habilitación de la sociedad Parc Castelló, Sociedad Limitada Unipersonal, constituida por la empresa pública Seguridad y Promoción Industrial Valenciana, S. A. (SEPIVA), como beneficiaria de expropiaciones derivadas de actuaciones urbanísticas tendentes a la creación, dotación y promoción de suelo industrial.

El capítulo XXII modifica la Ley sobre Defensa de los Recursos Pesqueros para ampliar los plazos de prescripción de las infracciones previstas en dicha Ley, así como fijar nuevos plazos máximos para la tramitación y resolución de los procedimientos sancionadores para la imposición de sanciones por infracciones en esta materia.

El capítulo XXIII introduce una modificación a la Ley de Creación de la Entidad Pública Radiotelevisión Valenciana (RTVV) con el fin de clarificar el plazo legal de remisión, al Consell de la Generalitat Valenciana, del anteproyecto de presupuestos del ente y sus sociedades, aprobado por el Consejo de Administración, para su integración en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalitat Valenciana.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Artículo 1.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente por esta tasa los miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 26 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 26. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá de acuerdo con lo que dispone el siguiente cuadro de tarifas:

Código de ModeloDescripciónImporte unitario
(euros)
600 (Snap-out)Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.0,11
600 (Continuo)Autoliquidación. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados0,10
650 (Snap-out)Autoliquidación. Sucesiones.0,93
650 (Continuo)Autoliquidación. Sucesiones.0,40
651 (Snap-out)Autoliquidación. Donaciones.0,65
651 (Continuo)Autoliquidación. Donaciones.0,86
652Autoliquidación. Sucesiones y Donaciones. Adquisiciones mortis causa. Declaración simplificada.0,11
610Actos Jurídicos Documentados. Pago a metálico del Impuesto que grava los recibos negociados por entidades de crédito. Declaración de la entidad colaboradora.0,48
610Anexo.0,67
620Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Transmisiones de vehículos.0,07
630Actos Jurídicos Documentados. Exceso de letras de cambio.0,38
806Fianzas de arrendamientos urbanos.0,08
003Impuesto Autonómico sobre el Juego del Bingo. Salas de Bingo. Declaración-liquidación.0,40
007Operaciones del Tesoro. Producto de suministro de cartones de bingo.0,05
042.0Tasa Fiscal sobre el Juego. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.1,88
042.1Tasa Fiscal sobre el Juego. Apuestas.5,58
043Tasa Fiscal sobre el Juego. Salas de Bingo. Solicitud-liquidación.0,13
044Tasa Fiscal sobre el Juego. Casinos. Autoliquidación.44,00
045 (Snap-out)Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.0,11
045 (Continuo)Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.0,06
045 (Agregado)Tasa Fiscal sobre el Juego. Máquinas o aparatos automáticos. Declaración-liquidación.0,11
046Tasas, precios públicos, sanciones, otros ingresos. Declaración-liquidación.0,50
048Tasas, precios públicos, otros ingresos con IVA. Declaración-liquidación.0,50
977.0Tasa por servicios administrativos.0,06
977.1Tasa por expedición de certificados acreditativos de estar al corriente en las obligaciones tributarias con la Hacienda Pública de la Generalitat.0,05
469Fianzas. Cartas de pago.0,05

Artículo 3.

Se modifica el artículo 33 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 33 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1, "Admisión a pruebas de habilitación", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1, 2.1.2.1, 2.1.2.2, 2.1.2.4 y 2.3 del artículo siguiente, los miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 4.

Se añade un nuevo capítulo V al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

CAPÍTULO V.
TASA POR LA OBTENCIÓN DE COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS JUDICIALES.

Artículo 35 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición, a solicitud de las partes, de copias simples de documentos o duplicados de instrumentos de grabación de la imagen y sonido que consten en los autos del proceso civil.

Artículo 35 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes tengan la condición de parte en el proceso civil y soliciten las copias a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 35 quáter. Exenciones.

Uno. Están exentas del pago de esta tasa las partes del proceso que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita y lo acrediten en el momento de formular su solicitud acompañando la Resolución de la Comunidad de Asistencia Jurídica Gratuita.

Dos. Está exenta del pago de la tasa por obtención de copias simples de documentos judiciales, la primera petición que se formule en el marco de un procedimiento y en cuantía inferior a 50 copias.

Artículo 35 quinquies. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioPrecio unitario
(euros)
1. Expedición de copias de documentos que consten en los Autos0,05
2. Expedición de copias de instrumentos que consten en los Autos: 
2.1 Con soporte de destino en CD-ROM4,00
2.2 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 296 minutos de grabación)30,00
2.3 Con soporte de destino en DVD-RAM (hasta 592 minutos de grabación)36,00
2.4 Con soporte de destino en DVD-RAM (a partir de 593 minutos de grabación)50,00

Artículo 35 sexies. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se entreguen las copias de los documentos o instrumentos. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 5.

Se añade un nuevo capítulo VI al título II de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

CAPÍTULO VI.
TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE FIRMA ELECTRÓNICA RECONOCIDA.

Artículo 35 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios de certificación de firma electrónica reconocida por el órgano competente de la Generalitat Valenciana.

Artículo 35 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa todas aquellas personas, físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten los servicios de certificación de firma electrónica reconocida, basada en dispositivos seguros de creación de firma.

Artículo 35 nonies. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Artículo 35 decies. Devengo y pago.

La tasa se devengará en el momento en que se adquieran los productos a los que se refiere el artículo anterior y se hará efectiva en ese momento.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 52 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 52. Base y tipos de gravamen.

Uno. La base imponible de esta tasa se regirá por las siguientes normas:

  1. La tasa se exigirá en función del número de módulos que comprenda el texto a publicar, estando dividida cada página del "Diari Oficial de la Generalitat Valenciana" en cuatro módulos, compuestos de 1.860 caracteres cada uno de ellos. Para determinar el número de módulos a abonar por el usuario, se deberá efectuar el cómputo de caracteres tipográficos del texto a publicar, debiéndose tener en cuenta la totalidad del documento (título, cuerpo del texto, fecha y antefirma), efectuándose la liquidación sobre cualquiera de las dos versiones del mismo, valenciana o castellana.

    Una vez obtenido el número total de caracteres, se dividirá por la cantidad de 1.860 (número de caracteres de cada módulo), obteniendo así el número de módulos a abonar. En cualquier caso, la base imponible estará constituida siempre por módulos completos y no fracciones del mismo, las cuales tendrán la consideración de un módulo completo.

  2. Cuando la solicitud de inserción no vaya acompañada del recuento informático del número de caracteres, se contarán los que contenga la línea más larga del texto, excluidos los espacios en blanco entre palabras, y se multiplicará el número así obtenido por el de líneas totales que compongan el documento. A estos efectos, las líneas de longitud inferior a un tercio de la línea más larga equivaldrán, cada dos de ellas, a una línea completa. Obtenido el número de caracteres, se efectuará la conversión al sistema de módulos, tal como se establece en el punto anterior.

  3. Tratándose de la publicación de listados, mapas u otros materiales gráficos de difícil valoración, la base imponible será el número de hojas en formato DIN-A4 de las que se componga el documento.

Dos. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de inserción y soporteImporte/euros
1. Listados, mapas u otros gráficos de difícil valoración76,64 euros/página DIN-A4 o similar
2. Resto de casos: 
2.1 Tarifa normal38,32 euros/módulo
2.2 Tarifa reducida (aplicable cuando el documento se remita, bien por correo electrónico bien mediante soporte informático y en las dos lenguas oficiales de la Comunidad Valenciana)19,16 euros/módulo

Artículo 7.

Se modifica el artículo 56 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

La tasa se exigirá a razón de 12 euros por cartel.

Artículo 8.

Se modifica el capítulo I del título IV de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

TÍTULO IV.

CAPÍTULO I.
TASA POR LA ORDENACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LOS TRANSPORTES MECÁNICOS POR CARRETERA.

Artículo 62. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los órganos competentes de la Generalitat Valenciana de los servicios que soliciten los peticionarios y titulares de concesiones o autorizaciones de transportes por carretera, con motivo de la ordenación de la explotación de los mismos, que se enumeran en las tres secciones siguientes.

SECCIÓN I. DE LAS CONCESIONES.

Artículo 63. De las concesiones.

Están sujetos a gravamen los siguientes servicios o actuaciones administrativas:

  1. La adjudicación y ampliación de concesiones de servicios públicos regulares.

  2. La modificación de las condiciones de la concesión referidas a tráficos, itinerarios, paradas, número de expediciones, horarios, material móvil y tarifas.

  3. El diligenciado de conformidad de los cuadros de tarifas y horarios.

Artículo 64. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las concesiones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 65. Tipos de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Concepto:

  1. Modificación de las condiciones de la concesión:

  2. 1.1 Modificación del título de la concesión: 26,20 euros.

    1.2 Adscripción de un vehículo por sustitución o ampliación: 6,00 euros.

    1.3 Modificación de horarios sujetos a comunicación (por cada línea o ruta): 9,00 euros.

  3. Visado de Cuadros de Regulares de Uso General:

  4. 2.1 Cuadro de Tarifas: 15,50 euros.

    2.2 Cuadro de Horarios (por cada línea o ruta): 6,00 euros.

Artículo 66. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 63 de esta Ley.

SECCIÓN II. DE LAS AUTORIZACIONES.

Artículo 67. De las autorizaciones.

Están sujetas a gravamen las siguientes actuaciones administrativas:

  1. La expedición, visado, rehabilitación, modificación, suspensión de autorizaciones de transporte y actividades auxiliares y complementarias.

  2. La comprobación del cumplimiento por parte de las empresas de los requisitos generales para el ejercicio de la actividad de transporte (visado de empresas).

  3. Las autorizaciones para el transporte regular de uso especial y sus modificaciones.

  4. La admisión a los exámenes para obtener la capacitación para la actividad de transporte internacional de mercancías o viajeros, para la actividad de consejero de seguridad y la actividad de conductor de taxis de Áreas de Prestación Conjunta, así como la expedición de los correspondientes certificados, títulos o carnés.

Artículo 68. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa las personas que soliciten o a las que se les preste cualquiera de los servicios que se relacionan en el artículo anterior o sean titulares de las autorizaciones a las que se refiere el citado precepto.

Artículo 69. Tipos de gravamen.

Esta modalidad de la tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Tipo de servicioImporte
-
Euros
A.0 Carné de taxista28,73
A.1 Expedición de autorización para transporte regular de uso especial. Transmisión de autorización de transporte de viajeros en vehículo de menos de 9 plazas. Expedición de tarjeta de tacógrafo digital26,10
A.2 Expedición de certificado o título de consejero de seguridad, de capacitación para realizar la actividad del transporte25,50
A.3 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos pesados y de autorizaciones de empresa24,80
A.4 Expedición de la tarjeta de transporte de mercancías en vehículos ligeros, de transporte sanitario y de transporte funerario20,85
A.5 Expedición de copias certificadas de transporte de viajeros, de certificados para conductores de terceros países y de transporte de viajeros en vehículos de turismo15,00
A.6 Admisión a exámenes y pruebas12,85

Artículo 70. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se expidan las autorizaciones y, en general, cuando se realicen por la Administración las actuaciones previstas en el artículo 67 de esta Ley.

SECCIÓN III. RECONOCIMIENTO E INSPECCIÓN.

Artículo 71. Del reconocimiento e inspección.

Están sujetos a gravamen los reconocimientos y las inspecciones y los servicios relativos a éstos desarrollados por la conselleria competente en la materia que se detallan en el artículo 73 de esta Ley.

Artículo 72. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta modalidad de la tasa quienes sean objeto del reconocimiento o de la inspección a que hace referencia el artículo anterior.

Artículo 73. Tipos de Gravamen.

Esta modalidad de tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

ConceptoImporte
-
Euros
1.1 Inspección y reconocimiento de instalaciones fijas, inauguración de concesiones, expedición de acta de constancia de hechos externos y realización de informes con datos de campo65,79
1.2 Por cada día adicional de inspección, reconocimiento o elaboración de informe42,70
1.3 Realización de informes facultativos sin datos de campo26,12
1.4 Expedición de copia, certificado, acta de constancia de hechos y diligenciado o compulsa de documentos2,00

Artículo 74. Devengo.

Esta modalidad de la tasa se devengará cuando se realice el reconocimiento o la inspección o se preste el servicio correspondiente.

Artículo 9.

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 86 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 10.

Se modifica el artículo 110 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 110. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Está exenta del pago de esta tasa la autorización para obtener y reproducir microfilms, películas, fotografías o diapositivas, siempre que esta actividad tenga una finalidad científico-docente o estrictamente cultural, realizada sin ánimo de lucro.

Dos. Están exentos del pago de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familia numerosa de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de la tarifa por expedición de la tarjeta habilitante para la lectura los miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 11.

Se añade un nuevo subepígrafe 2.11 bis en el epígrafe 2 del artículo 126 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

2.11 bis. Título Superior de Cerámica: 35,20 euros.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 129 bis de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 129 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de la tarifa 1.1, "Inscripción en pruebas selectivas para el acceso a cuerpos docentes", del artículo siguiente, los sujetos pasivos con discapacidad igual o superior al 33 %.

Dos. Están exentos del pago de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Tres. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota de las tarifas 1 y 2 los miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 13.

Se añade un nuevo subepígrafe 1.4 en el epígrafe 1 del grupo V del párrafo Uno del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 14.

Se añade un nuevo artículo 150 bis a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

Artículo 150 bis. Exenciones y bonificaciones.

Uno. Están exentos del pago de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de honor y de segunda categoría.

Dos. Disfrutarán de una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente de esta tasa los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

Artículo 15.

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en los términos siguientes:

  1. Se modifica el epígrafe 16 del grupo II del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

    16. Locales o inmuebles de pública concurrencia autorizados o que hayan solicitado la autorización para el ejercicio en los mismos de actividades de prostitución: 28,14 euros.

  2. Se modifica el epígrafe 3 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

  3. Actuación en el procedimiento de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación a medida, distribución y venta al público de productos sanitarios:

  4. Se modifica el epígrafe 5 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente:

    Actuación en el procedimiento de modificación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida", distribución y venta al público de productos sanitarios inherentes a variaciones en sus locales, traslados de domicilio, cambios de titularidad y del profesional cualificado previsto en los artículos 17 y 18 del Real Decreto 414/1996, de 1 de marzo, por el que se regulan los productos sanitarios o por cualquier otra causa sobrevenida: 134,45 euros.

  5. Se modifica el epígrafe 6 del grupo VI del apartado uno del artículo, que queda redactado de la forma siguiente: Actuación en el procedimiento de revalidación de la licencia de apertura y funcionamiento de establecimientos de fabricación "a medida": 134,45 euros.

Artículo 16.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 172. Tipos de gravamen.

La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:

Cod.Tipo de producto o servicioImporte
-
Euros
001ALT (transaminasa)1,83
002Procedimiento de alicuotado de plasma y hematíes para uso pediátrico.3,96
003Anca (anticuerpos anti-citoplasmáticos)21,45
004Anticuerpos Anti PMN (Test Directo Citofluorometría)30,65
005Anticuerpos anti VIH-1/VIH-26,13
012Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Directo y Eluido). Citometría de flujo36,78
018Anticuerpos HBc6,74
019Anticuerpos HBe12,26
020Anticuerpos HBs6,74
027Anticuerpos VHC (EIA)6,13
028Prueba de confirmación de anticuerpos H.C.V (RIBA-3)49,04
030Antígeno HBe12,26
031Antígeno HBs4,90
032Prueba confirmación de antígeno HBs (neutralización)24,52
038Procedimiento de filtración de hematíes24,00
040Concentrado de hematíes leucorreducido92,65
044Congelación o almacenamiento en fresco de pequeñas piezas de tejido óseo, ósteocondral y ósteotendinoso con crioprotector (tendón aquíleo, tendón rotuliano, aparato extensor, fémur distal, tibia distal, menisco, etc.)676,40
045Congelación de fragmentos de órganos con crioprotector (páncreas, paratiroides)112,07
046Congelación de pequeñas piezas de tejido óseo sin crioprotector (cabeza femoral, cóndilo femoral, diáfisis femoral, tibia proximal, cresta ilíaca, costilla, calota, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, peroné distal, radio proximal, radio distal, etc.)338,33
047Congelación de grandes piezas de tejido óseo sin crioprotector (coxal, peroné, calota, radio, diáfisis femoral, diáfisis de peroné, diáfisis de tibia, diáfisis de radio, peroné proximal, radio proximal, fémur proximal, peroné distal, radio distal, etc.)454,04
048Médula ósea criopreservada1.500,00
049Precursores hematopoyéticos criopreservados (aféresis, cordón rígido, células seleccionadas, linfocitos)400,00
050Congelación de piezas de tejido cardíaco y vascular con crioprotector (válvula aórtica, válvula pulmonar, válvula mitral, aorta torácica, aorta abdominal, arteria ilíaca, arteria femoral, vena cava, vena safena, etc.)1.174,73
053Escrutinio de anticuerpos HLA frente antígenos de clase I y II (Elisa)30,05
054Identificación de anticuerpos eritrocitarios con titulación28,36
055Escrutinio de Anticuerpos Eritrocitarios6,91
056Estudio de Anemias Hemolíticas61,30
057Estudio Paternidad: Antígenos Eritrocitarios, del Sistema HLA y Poliformismos del DNA, por cada caso estudiado398,47
058Concentrado de hematíes criopreservado y leucorreducido385,98
059Hemograma3,06
061Selección celular inmunomagnética (CD34, linfocitos etc.)3.678,19
063Prueba de confirmación serología de lues12,26
065Concentrado de hematíes fenotipados a todos los sistemas antigénicos clínicamente significativos destinados al escrutinio y/o identificación de anticuerpos irregulares459,77
066Detección de RNA VHC Analítica de paciente60,10
067Detección de RNA VIH Analítica de paciente60,10
069Estudio de Poblaciones Linfocitarias: T, B y NK73,56
070Congelación de piel con crioprotector, por centímetro cuadrado0,66
071Cultivo de queratinocitos por centímetro cuadrado3,00
073Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado y leucorreducido485,77
076Plasma fresco congelado cuarentenado36,52
082Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido220,67
084Pruebas cruzadas transfusionales5,82
085Sangre total autóloga58,30
086Serología donantes (HBsAG, anti VIH (1+2), ALT, ANTI VHC serología lues)24,52
087Serología lues1,83
090Test de confirmación de anticuerpos VIH (Westem Blot)49,04
092Tipificación AB0 y RH (ANTI D)2,76
093Tipificación H.L.A. de antígenos aislados (B27, B5, B7, etc.)17,16
094Tipificación H.L.A. (A.B.C.) Serología91,95
095Tipificación H.L.A. (D.R. y D.Q.) Serología110,34
096Tipificación HLA-DR por PCR (baja resolución)73,56
100Crioprecipitado cuarentenado61,04
101Tipificación HLA-DP por PCR (alta resolución)122,60
102Tipificación HLA-Clase II por PCR Alta Resolución (DRB1, DRB3, DRB4, DRB5, DQALFA, DQBETA y DP)459,77
103Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducida306,51
104Lavado de hematíes para uso trasfusional100,00
108Anticuerpos Antiplaquetarios (Test Indirecto). Citometría de flujo24,52
109Fenotipo de otros sistemas de grupos sanguíneos distintos AB0 y D (por antígeno fenotipado)9,19
112Estudio de Subpoblaciones Linfocitarias CD3, CD4 y CD850,57
113Tipificación HLA-DQBETA por PCR (baja resolución)61,30
114Tipificación HLA-DQALFA por PCR (alta resolución)147,12
115Genotipo plaquetario por PCR61,30
119Marcador inmunológico por citometría9,19
120Tipificación a todos los sistemas enritrocitarios para elaboración de paneles306,52
122Diagnóstico por Citometría de Flujo de HPN en PMN73,56
200Albúmina humana 20 %, vial 50 ML25,45
202Complejo Protombínico Humano, vial 500 U.I.71,20
203Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 0,5 g14,71
204Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 2,5 g67,61
205Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 5 g133,02
206Inmunoglobulina humana inespecífica intravenosa, Vial de 10 g257,47
207Albúmina Humana 20 %, vial 100 ml50,15
209Factor VIII Antihemofílico humano, Vial de 500 U.I.160,11
210Factor VIII antihemofílico humano, Vial de 1.000 U.I.316,81
211Antitrombina III humana, vial de 500 U.I.123,71
212Antitrombina III humana, vial de 1.000 U.I.245,50
213Determinación de Carga Viral de VIH (PCR)61,30
214Determinación de Carga Viral de VHC (PCR)67,43
215Anticuerpos anti PMN (Test Indirecto Citofluorometría)42,91
216Prueba Cruzada por Linfocitotoxicidad18,39
217Sangre de cordón umbilical criopreservada para trasplante alogénico18,39
218Procedimiento de atenuación viral de plasma27,58
219Registro de datos y conservación de seroteca de trasplante de córneas18,39
220Prueba Cruzada de plaquetas por citofluorometría24,52
221Tipificación HLA-A por PCR (baja resolución)61,30
222Tipificación HLA-B por PCR (baja resolución)61,30
223Tipificación HLA-C por PCR (baja resolución)73,56
224Tipificación HLA-A por PCR (alta resolución)147,12
225Tipificación HLA-B por PCR (alta resolución)159,38
226Tipificación HLA-C por PCR (alta resolución)110,34
227Albúmina Humana 5 % (vial de 500 ml)63,35
228Plasma sobrenadante de crioprecipitado congelado y cuarentenado48,78
229Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado (< 400 ml)96,14
230Tipificación DR por PCR (alta resolución)147,12
231Tipificación HLA DQBETA por PCR (alta resolución)147,12
232Tipificación HLA por PCR de antígenos aislados49,04
233Tipificación de poliformismos de ADN: LDLR, GYPA, HBGG, D7S8, GC73,56
234Tipificación HLA DP (baja resolución)73,56
235Congelación de piezas de membrana amniótica con crioprotector100,00
236Expansión "ex vivo" de una alicuota de precursores hematopoyéticos de cordón umbilical, mediante estimulación de citocinas y cultivo de 14 días3.065,16
237Cultivo celular autólogo condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento)1.502,53
238Tipificación de antígenos eritrocitarios por PCR122,61
240Plasma fresco de aféresis congelado cuarentenado ( 400 ml)54,07
241Procedimientos de cuarentena12,00
242Identificación anticuerpos frente antígenos de clase I. (ELISA)90,15
243Identificación anticuerpos frente antígenos de clase II. (ELISA)90,15
244Detección del antígeno core (Elisa) de la hepatitis C por el procedimiento EIA18,03
246Estudio de anticuerpos antiplaquetarios por el procedimiento ELISA100,00
247Estudio completo de trombopenia neonatal150,00
248Estudio completo de neutropenia neonatal150,00
249Estudio de anticuerpos anti-HLA por linfocitoxicidad30,00
251Procedimiento de filtración de plaquetas20,00
252Procedimiento de Irradiación10,00
253Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas79,75
254Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas e irradiadas89,75
255Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas y lavadas406,51
256Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas y lavadas104,75
257Alícuota de plaquetas de aféresis leucorreducidas, lavadas e irradiadas114,75
262Plasma fresco de aféresis congelado ( 400 ml)84,14
264Plasma fresco de aféresis congelado (< 400 ml)42,07
265Alícuota de plasma fresco de aféresis congelado y cuarentenado16,48
266Sangría terapéutica18,03
267Sangre total autóloga leucorreducida82,30
268Sangre total reconstituida, leucorreducida e irradiada153,77
269Concentrado de Hematíes en solución aditiva68,65
270Concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado102,65
271Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido26,13
272Alícuota de concentrado de hematíes leucorreducido e irradiado36,13
273Concentrado de hematíes lavado y leucorreducido193,63
274Concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado202,65
275Alícuota de concentrado de hematíes lavado, leucorreducido e irradiado61,13
276Concentrado de plaquetas unitario27,58
281Concentrado de plaquetas para adulto200,67
282Concentrado de plaquetas unitario y leucorreducido58,30
283Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido e irradiado230,67
284Concentrado de plaquetas unitario, leucorreducido e irradiado68,29
285Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido y lavado320,67
286Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido y lavado83,30
287Concentrado de plaquetas para adulto leucorreducido, lavado e irradiado330,67
288Concentrado de plaquetas unitario leucorreducido, lavado e irradiado93,30
289Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva y leucorreducido220,67
290Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido58,30
291Concentrado de plaquetas para adulto en solución aditiva, leucorreducido e irradiado230,67
292Concentrado de plaquetas unitario en solución aditiva, leucorreducido e irradiado68,29
293Plasma fresco congelado24,52
294Alícuota de plasma fresco congelado y cuarentenado12,09
295Plasma fresco congelado inactivado52,10
296Alícuota de plasma fresco congelado inactivado15,99
297Plasma congelado18,00
298Plasma sobrenadante de crioprecipitado36,78
299Crioprecipitado49,04
300Concentrado de hematíes criopreservado293,33
301Alícuota de concentrado de hematíes criopreservado, leucorreducido e irradiado109,46
302Concentrado de hematíes autólogo criopreservado361,98
303Concentrado de hematíes autólogo criopreservado y leucorreducido385,98
304Alícuota de concentrado de hematíes autólogo criopreservado, leucorreducido e irradiado109,46
305Procedimiento de Criopreservación de Concentrado de Plaquetas265,10
306Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado465,77
307Concentrado de plaquetas (dosis adulto) criopreservado, leucorreducido e irradiado504,91
308Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado292,68
309Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado y leucorreducido312,68
310Concentrado de plaquetas (dosis unitaria) criopreservado, leucorreducido e irradiado328,69
311Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas571,61
312Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas y leucorreducidas591,61
313Plaquetas de aféresis (dosis adulto) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas607,62
314Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas341,72
315Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas leucorreducidas361,72
316Plaquetas de aféresis (dosis unitaria) criopreservadas, leucorreducidas e irradiadas377,73
317Descongelación y lavado de unidades de sangre de cordón umbilical para trasplante alogénico100,00
318Selección (CD34+) y expansión de alicuota de sangre de cordón umbilical para trasplante4.500,00
319Congelación de grandes piezas de tejido óseo, osteocondral u osteotendinoso con crioprotector (fémur, húmero, fémur distal, tibia distal, húmero proximal, etc.)1.014,60
320Congelación de Islotes Pancreáticos Humanos con crioprotector1.200,00
321Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso esponjoso ( 30 cc)209,41
322Deshidratación o liofilización, e irradiación de grandes piezas de hueso esponjoso (> 30 cc)626,27
323Procedimiento de alicuotado de plaquetas para uso pediátrico3,13
324Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 5 gr.223,00
325Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 3 gr.142,00
326Deshidratación o liofilización, e irradiación de pequeñas piezas de hueso cortical de 1 gr.64,00
327Lavado de unidades de precursores hematopoyéticos expandidos para trasplante100,00
328Plaquetas de aféresis (dosis adulto) leucorreducidas e irradiadas316,50

Artículo 17.

Se modifica el párrafo 2 del artículo 180 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

2. Se autoriza a la Consellería de Sanidad para proponer o aceptar acuerdos o convenios que pueda suscribir la EVES con otras Administraciones Públicas, entidades de Derecho público, organismos públicos y entidades sin ánimo de lucro, en cuyo caso se estará a lo que el acuerdo o convenio señale, sin que el coste del curso pueda superar el importe calculado según las reglas del apartado anterior.

Artículo 18.

Se modifica la rúbrica del título VII de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, que queda redactado de la forma siguiente:

Tasas en materia de empleo, industria, energía y comercio.

Artículo 19.

Se añade un nuevo capítulo IX en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

CAPÍTULO IX.
TASA POR SOLICITUD DE CONCESIÓN DE ETIQUETA ECOLÓGICA.

Artículo 281 bis. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 ter. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 281 quáter. Tipos de gravamen.

La cuantía de la tasa se fija en 500 euros.

Artículo 281 quinquies. Bonificaciones.

La tarifa de esta tasa podrá ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables:

  1. Bonificación del 35 % si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión de la Unión Europea, de 3 de abril de 1996.

  2. Bonificación del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

Artículo 281 sexies. Devengo y pago.

La tasa se devengará a la finalización del procedimiento del expediente administrativo incoado con motivo de la solicitud. No obstante, su pago será exigido por anticipado en el momento en que se formule la solicitud por el sujeto pasivo de concesión de etiqueta ecológica.

Artículo 20.

Se añade un nuevo capítulo X en el título IX de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, con el siguiente tenor:

CAPÍTULO X.
TASA ANUAL POR UTILIZACIÓN DE LA ETIQUETA ECOLÓGICA.

Artículo 281 septies. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización anual de la etiqueta ecológica concedida a los solicitantes por el órgano competente de la conselleria que tenga atribuidas competencias en materia de medio ambiente.

En ningún caso se considerará incluido el coste de las pruebas o de las verificaciones a las cuales tienen que someterse los productos o servicios objeto de la etiqueta ecológica.

Artículo 281 octies. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes a los que se haya concedido la etiqueta ecológica.

Artículo 281 nonies. Tipos de gravamen.

La cuota anual por la utilización de la etiqueta ecológica se determinará aplicando el porcentaje del 0,15 % sobre el volumen anual de ventas del producto o del servicio en la Unión Europea durante el período de doce meses a partir de la fecha en que se conceda la etiqueta, con un mínimo de 500 euros y un máximo de 25.000 euros anuales. La cifra del volumen anual de ventas se basará en la facturación del producto o servicio con etiqueta ecológica, calculándose a partir del precio de fábrica cuando el producto que ha obtenido la etiqueta ecológica sea un bien, y, a partir del precio de entrega cuando se trate de servicios.

Artículo 281 decies. Bonificaciones.

La tarifa anual de utilización de la etiqueta ecológica puede ser objeto de las bonificaciones siguientes, las cuales podrán ser acumulables y aplicables a la cuota resultante, sin sobrepasar, en ningún caso, el 50 % de la misma:

  1. Bonificación del 35 % si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa, según la definición que figura en la Recomendación 96/280/CE, de la Comisión, de 3 de abril de 1996.

  2. Bonificación del 25 % si el sujeto pasivo es fabricante de productos o prestador de servicios en países en desarrollo.

  3. Bonificación del 15 % a los sujetos pasivos que acrediten disponer de la validación por el Reglamento EMAS o certificación por la Norma ISO 14001 y se comprometan, en su política medioambiental, a incorporar una referencia expresa al cumplimiento de los criterios de la etiqueta ecológica que han servido de base a la concesión. La prueba de este requisito se realizará mediante la presentación anual de original o copia autentificada del documento de política medioambiental de la empresa.

  4. Bonificación del 30 % a aquellos productos a los que se haya otorgado otra etiqueta ecológica que satisfaga los requisitos generales de la norma ISO 14024.

  5. Los productos cuyos componentes ya han estado sujetos al pago de una tasa anual estarán sujetos únicamente al pago de una tasa proporcional a las ventas anuales, tras deducir los costes totales de dichos componentes.

Artículo 281 undecies. Devengo y pago.

La tasa se devengará a fecha 31 de diciembre del correspondiente ejercicio económico en el que se haya concedido la etiqueta ecológica, o, en su caso, en el momento de cese de dicha concesión. El pago de la tasa, atendiendo a cada uno de los supuestos, deberá efectuarse dentro de los siguientes períodos:

  1. Para el primer período de utilización de la etiqueta ecológica, que no suponga una anualidad completa, el pago se efectuará entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

  2. El pago de la tasa por el resto de anualidades completas de utilización de la etiqueta ecológica, se efectuará dentro del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de enero del siguiente ejercicio económico calculado íntegramente sobre el total anual.

  3. En el supuesto de que la concesión de la etiqueta ecológica cese en su vigencia durante el transcurso del período anual de utilización, el pago se efectuará dentro del mes siguiente al que se produzca el cese, calculado proporcionalmente a partir del total anual.

CAPÍTULO II.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/1999, DE 31 DE MARZO, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, DE TARIFAS PORTUARIAS.

Artículo 21.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 9. Exenciones.

Están exentas del pago de esta tasa las embarcaciones de pesca y las afectas a acuicultura marina sujetas al pago de la tarifa G-4 y las deportivas sujetas al pago de la tarifa G-5.

Artículo 22.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 16. Exenciones.

Quedan exentos de la aplicación de la presente tarifa:

Artículo 23.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 18. Tarifas de pasajeros y sus vehículos y reglas de aplicación.

a. Tarifa general.

b. Tarifas especiales.

c. Tarifas incrementadas.

En caso de inexactitud u ocultación de los datos en que se basa la declaración tributaria, se aplicará una tarifa doble de la general por la totalidad de la partida mal declarada o dejada de declarar.

d. Reglas de aplicación:

Artículo 24.

Se modifica la denominación del Capítulo IV de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que pasa a denominarse Tarifa G-4 Servicios a la pesca fresca y acuicultura marina.

Artículo 25.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 21. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la ocupación o utilización, por los buques pesqueros en actividad o los afectos a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizados para ello, de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el atraque, punto de amarre o puesto de fondeo que le haya sido asignado; y por los productos de la pesca y especies provenientes de acuicultura marina con entrada por mar o tierra, de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.

Artículo 26.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 22. Sujeto pasivo y responsable.

Uno. Es sujeto pasivo obligado al pago de la tasa el armador del buque o la mercantil o persona que desarrolle la actividad de explotación de instalación de acuicultura marina. En caso de entrar por tierra, tendrá esta condición el propietario o transportista.

Dos. Es responsable subsidiario el primer comprador de la pesca o de las especies de acuicultura marina en caso de su venta en lonja.

Artículo 27.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 24. Exenciones.

Uno. El abono de esta tarifa exime al buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello del abono del resto de las tarifas portuarias por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los períodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras o carencia de licencias referidas a sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificado de la autoridad competente.

En cada caso de inactividad forzosa prolongada, la Administración fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.

Transcurrido el plazo de un mes de exención sin que se haya justificado ante la Administración Portuaria la causa de inactividad, devengarán a partir de esa fecha la tarifa G-2. Se presupondrá que concurre esta condición cuando, a lo largo de un mes, el buque pesquero o afecto a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizado para ello no haya tenido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente.

Dos. Las embarcaciones pesqueras o afectas a explotación de instalaciones de acuicultura marina autorizadas para ello, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3, "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, piensos, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

Artículo 28.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 25. Base imponible.

Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

  1. El valor obtenido en la subasta si la pesca o las especies provenientes de acuicultura marina se subastan en lonja.

  2. Si no llegara a subastarse, constituirá la base imponible el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie en el día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana, mes o año anteriores.

  3. Cuando el valor de la pesca o especies provenientes de acuicultura marina no pudiera obtenerse por ninguno de los procedimientos enunciados en los párrafos anteriores, se fijará por la Administración, teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado.

Artículo 29.

Se modifica el artículo 28 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 28. Tarifas incrementadas.

La tarifa aplicable a los productos de la pesca fresca y proveniente de instalaciones de acuicultura marina será el 4 % de la base imponible en los siguientes casos:

  1. Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

  2. Inexactitud, falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

  3. Ocultación o inexactitud en la identificación de los compradores.

El recargo que así sufre sobre la tarifa general no será repercutible en el comprador.

Artículo 30.

Se modifica el artículo 29 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 29. Devengo.

Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de embarque, desembarque o trasbordo, o entrada por tierra de productos de pesca, o acuicultura marina aunque la hayan devengado con anterioridad por desembarco en otro puerto.

Artículo 31.

Se modifica el artículo 31 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 31. Sujeto pasivo.

Uno. Son sujetos pasivos, en calidad de contribuyentes y con carácter solidario, el titular de la embarcación y el del derecho de uso preferente del amarre.

Dos. Son responsables subsidiarios del pago de la tarifa el capitán de la embarcación o su patrón habitual.

Tres. En las zonas en concesión en las que se establezca concierto, el concesionario será el sustituto del contribuyente, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.

Cuatro. En las zonas en concesión el concesionario será el sustituto del contribuyente respecto del devengo que se produzca por las embarcaciones transeúntes, estando obligado a realizar, en lugar de aquél, las obligaciones formales y materiales derivadas de la obligación tributaria. Dichas obligaciones materiales se realizarán en los términos establecidos en el artículo 34.

Artículo 32.

Se modifica el artículo 34 de la Ley 1/1999, de 31 de marzo, de la Generalitat Valenciana, de Tarifas Portuarias, que queda redactado de la forma siguiente:

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