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Ley 9/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana.


Sumario:

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

Preámbulo.

La Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana para el año 2002 establece determinados objetivos de política económica cuya consecución exige la aprobación de diversas normas que permitan la ejecución del programa económico del Gobierno Valenciano, en los diferentes campos en los que se desenvuelve su actividad.

La presente Ley recoge, a lo largo de su articulado, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión económica y de acción administrativa en diferentes campos.

El capítulo I engloba las modificaciones que afectan a la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, referidas, fundamentalmente, a la creación, reestructuración y supresión de determinadas tasas por razones derivadas de la necesaria adecuación de los distintos conceptos y epígrafes de la disposición tributaria a las variaciones experimentadas por las normas sectoriales de los servicios y actividades financiadas. En este sentido, hay que destacar la creación de la tasa por tramitación del Diploma de Mediador de Seguros, la supresión de la tasa por la expedición del carné de lectura en las bibliotecas valencianas, o las modificaciones introducidas en algunas tasas ya existentes, como las referentes a enseñanzas universitarias y a determinados servicios sanitarios.

En el capítulo II se incluyen las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que afectan a los artículos cuarto, quinto, apartado Dos del artículo séptimo, décimo y trece de dicha Ley. Como novedad principal se incluyen dos deducciones en la cuota autonómica del impuesto, que se enmarcan en la misma perspectiva social de la acción del Gobierno Valenciano de los beneficios ya existentes. Son las referidas a las familias numerosas y al arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente. La primera de ellas, establecida como un elemento más de apoyo a la familia, prevé beneficios de distinta cuantía en función de las distintas categorías familiares previstas por la normativa específica y viene a complementar la deducción ya prevista anteriormente para los casos de nacimiento del tercer o ulterior hijo. Por su parte, la introducción de una nueva deducción por arrendamiento de la vivienda habitual sirve al objetivo de complementar el espectro de medidas de apoyo al acceso a la vivienda y, al mismo tiempo, constituye una forma de incentivo al servicio de la mayor neutralidad efectiva en la opción de los ciudadanos sobre la forma de ejercicio del citado derecho constitucional (alquiler frente a adquisición de la propiedad).

Al mismo tiempo, la concreción de dichos nuevos beneficios hace conveniente una reordenación del artículo cuarto de dicha Ley, estableciéndose un cuadro estructural en el que quedan claramente clasificadas las deducciones por circunstancias personales y familiares, inversiones no empresariales y aplicación de renta. Las restantes innovaciones responden a precisiones técnicas y de sistemática de los preceptos y, en aspectos muy puntuales, a la conveniente adecuación del texto normativo autonómico a la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta.

Especial consideración merecen, por su parte, las modificaciones introducidas por la presente Ley al artículo décimo de la citada Ley 13/1997, que atienden a una doble finalidad: La primera, de carácter general, la de calificar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.Tres de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, las distintas reducciones en la base del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecidas por la Generalitat Valenciana en el ejercicio de sus competencias normativas, bien como análogas a las reducciones reguladas por el Estado, y, por tanto, desplazando a estas últimas (únicamente en el caso de la reducción por minusvalía), o bien considerando que responden a circunstancias propias de la Comunidad Autónoma Valenciana y tienen, en tal virtud, un carácter complementario a las establecidas por el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en los demás casos).

La segunda finalidad de la reforma del citado artículo décimo es la de incluir algunas modificaciones en aspectos concretos tales como:

  1. La elevación del importe de la reducción por minusvalía;

  2. La limitación de la reducción aplicable a las transmisiones de una empresa individual o de un negocio profesional a los herederos del grupo familiar y la ampliación de la misma, con ciertos requisitos, a las adjudicaciones de bienes del causante afectos al desarrollo de la actividad empresarial o profesional del cónyuge supérstite, así como otras modificaciones técnicas necesarias para el cálculo del requisito de renta del causante; y

  3. La ampliación del ámbito de la reducción por transmisiones de participaciones en entidades a los ascendientes, adoptantes y parientes colaterales hasta el tercer grado, en defecto de descendientes o adoptados, permitiéndose, además, que, en caso de participación conjunta, los requisitos de dirección en la entidad y de remuneración derivada de aquélla se puedan cumplir en el causante o en alguna de las personas del grupo familiar.

El capítulo III se refiere a la Ley de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, afectando substancialmente a uno de los aspectos de su régimen económico-financiero, y, en concreto, al gravamen por el Canon de Saneamiento de la Generalitat Valenciana, configurándose dicho canon como ingreso propio de la Entidad de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana y atribuyéndose a dicho organismo público la totalidad de las funciones gestoras relacionadas con el tributo. Finalmente, la posibilidad de aplicación simultánea de las tarifas por uso doméstico del canon de saneamiento y de un coeficiente corrector inferior a la unidad en los casos de consumos de agua por usos industriales inferiores a los 3.000 metros cúbicos al año, que carecía de fundamento atendiendo a la naturaleza del impuesto, desaparece con la introducción de un nuevo apartado 4 en el artículo 23 de la citada Ley, que desplaza el actual apartado 4 al 5.

En el capítulo IV, correspondiente a la tributación sobre el Juego, se suprime el recargo autonómico sobre la Tasa Fiscal sobre el Juego, en la modalidad de máquinas tipos B y C, al asumirse, por razones de eficacia y con un efecto de total neutralidad, su equivalente recaudatorio en la propia Tasa Fiscal, mediante la técnica de la incorporación a la cuota de esta última de la cuantía del importe del recargo.

En materia de juego, el capítulo V incluye modificaciones, que se permite la interconexión de máquinas recreativos tipo C para otorgar premios especiales.

El capítulo VI, incluye una serie de modificaciones al Texto Refundido de la Ley de Cooperativas que se dirigen, en primer lugar, a posibilitar un tratamiento legal de las subvenciones de capital como ingresos cooperativos al menos en la parte imputable al ejercicio económico, y en segundo lugar, a conceder más amplias facultades a las partes interesadas en relación con el destino del haber líquido social de las cooperativas en el supuesto de transformación de los mismos en otro tipo social. También, este capítulo adiciona una nueva Disposición que obedece al deseo de posibilitar el trámite único, ante el Registro Mercantil, en el cumplimiento de las obligaciones de las cooperativas relativas a la legalización de sus libros y al depósito de sus cuentas anuales.

El capítulo VII modifica la Ley de creación del Servicio Valenciano de Empleo y Formación para adecuar sus funciones a cambios competenciales en materia de economía social, y de otra parte, introducir la facultad de adquirir y arrendar inmuebles entre las atribuciones que ostenta el director de dicho organismo autónomo.

En relación con los cánones por concesión y autorización en puertos e instalaciones portuarias dependientes de la Generalitat Valenciana, el capítulo VIII, refunde en un único texto de la regulación contenida en el artículo 61 de la Ley 9/1999, de 30 de diciembre, y al artículo 43 de la Ley 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, Gestión Administrativa Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana, y modifica determinados extremos para posibilitar una homogeneidad entre los cánones de concesiones otorgados con anterioridad a dicha regulación y los otorgados con la normativa introducida en los expresados preceptos.

El capítulo IX, tiene por objeto únicamente la modificación de la disposición adicional segunda de la Ley del Voluntariado para que resulte congruente con el contenido de la misma.

El capítulo X, relativo al organismo autónomo Instituto Valenciano de la Juventud, aborda la modificación del régimen jurídico al que están sometidas sus actuaciones para adecuarlo a su carácter mercantil.

El capítulo XI modifica la Ley de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y Urbanísticas de la Comunicación, facultando a la administración autonómica a incoar y resolver expedientes sancionadores cuando advertidos hechos constitutivos de infracciones las entidades locales no iniciasen actuaciones sancionadoras.

En el capítulo XII, se modifican los órganos competentes para la imposición de sanciones regulada en la Ley de Drogodependencias y otros trastornos adictivos.

En materia de Función Pública (Capítulo XIII) se suprime el recurso de alzada contra las resoluciones del director general o la directora general, disponiendo que ponen fin a la vía administrativa los actos dictados por el mismo.

En el capítulo XIV se introducen dos modificaciones a la Ley de Creación del Instituto Cartográfico Valenciano; la primera, estableciendo el carácter mercantil de dicho organismo y, la segunda, modificando el órgano que ocupa la Vicepresidencia de dicho Instituto.

De otra parte, es de destacar que se introducen, en el capítulo XV, las medidas necesarias para garantizar jurídicamente la transición al euro, incorporando una serie de normas propuestas por la Subcomisión de Asuntos Jurídicos del Euro.

Por último en el capítulo XVI, se regula la duración máxima y el régimen del silencio administrativo de determinados procedimientos que aparecen recogidos en el anexo de la Ley, cuya regulación debe recogerse en norma con rango de ley por razón del plazo o de los efectos del silencio, por exigencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las disposiciones adicionales complementan la Ley recogiendo diversas previsiones que, por razones, entre otras, de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los capítulos anteriormente aludidos.

El anteproyecto de Ley fue sometido a informe del Comité Económico y Social, y es conforme con el Consejo Jurídico Consultivo de la Comunidad Valenciana.

CAPÍTULO I.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 12/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE TASAS DE LA GENERALITAT VALENCIANA.

Artículo 1.

Se modifica el capítulo Único del Título I de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Capítulo único.
Tasa por servicios administrativos de la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat.

Artículo 2.

Se modifica el artículo 14 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 14. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por la Escuela Oficial de Turismo de la Generalitat de los servicios administrativos que se detallan en el apartado uno del artículo 17 de esta Ley.

Artículo 3.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 15. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los servicios a que hace referencia el artículo anterior. No obstante, cuando dichos servicios se presten sin previa solicitud, la condición de sujeto pasivo recaerá sobre las personas a quienes tales servicios afecten.

Artículo 4.

Queda derogado el artículo 16 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre.

Artículo 5.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente:

  1. Se suprime el número 1 del apartado Uno.

  2. El anterior número 2 del apartado Uno pasa a ser el número 1. Así mismo, los anteriores subapartados 2.1, 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5, pasan a ser los subapartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, respectivamente.

  3. Se suprimen los apartados Dos y Tres.

Artículo 6.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Artículo 18. Devengo y pago.

La tasa se devengará cuando se preste el correspondiente servicio. No obstante, su pago se exigirá por anticipado, en el momento en que se formalice la correspondiente solicitud.

Artículo 7.

Se añade un nuevo epígrafe 2.3 al artículo 34 de la vigente Ley 12/1997, de 23 de diciembre, con el siguiente tenor:

2.3. Expedición del Diploma de Mediador de Seguros Titulado: 27,00 euros.

Artículo 8.

Se modifica el número 1 del apartado Uno del artículo 111 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

1. Tarjetas de lectura e investigación en archivos, museos y Biblioteca Valenciana:

  1. Biblioteca Valenciana:

  2. 1.1 Expedición: 6,01 euros.

    1.2 Renovación (cada dos años): 6,01 euros.

  3. Archivos y museos:

  4. 1.1. Expedición: 1,97 euros.

    1.2. Renovación (cada dos años): 0,97 euros.

Artículo 9.

Se modifican determinados epígrafes del artículo 135 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que quedan redactados de la forma siguiente:

  1. En el Apartado I, Enseñanzas de música, punto 2. Enseñanzas LOGSE:

  2. 2.1.5.1. Grado superior: 7,81 euros por crédito.

    2.1.5.2. Repetición de asignatura: 8,41 euros por crédito.

    2.1.5.3. (Suprimido).

  3. En el Apartado II, Enseñanzas de danza, punto 2. Enseñanzas LOGSE:

  4. 2.1.5.1. Grado Superior: 6,61 euros por crédito.

    2.1.5.2. Repetición de asignatura: 7,21 euros por crédito.

    2.1.5.3. (Suprimido).

Artículo 10.

Uno. Se modifica el apartado cinco del artículo 143 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Cinco. En los planes de estudios estructurados en asignaturas, cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por segunda vez, la cuantía se incrementará en un 10 %. Si se matricula por tercera vez o sucesivas veces, el incremento será del 50 %. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes todas ellas a un mismo curso de un plan de estudios estructurado en asignaturas, el importe de la matrícula no podrá exceder del fijado para un curso completo, o, si en alguna asignatura se trata de tercera o posterior matrícula, del importe del curso completo incrementado en un 50 %.

Dos. Se modifica el apartado seis del artículo 143 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, que queda redactado de la forma siguiente:

Seis. En los planes de estudios estructurados por el sistema de créditos, cuando un alumno se matricule de un crédito por segunda vez, el importe de esta matrícula se incrementará un 10 %. Si se matricula por tercera vez o posteriores el incremento será del 50 %.

Tres. Se modifica la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de Tasas de la Generalitat Valenciana, en la que se incluye un nuevo apartado en el artículo 145 de la mencionada ley, que quedaría redactado como sigue:

Estarán exentos del pago de las tasas reguladas en el presente capítulo los sujetos pasivos afectados por una discapacidad igual o superior al 65% o igual o superior al 33% siempre y cuando, en este último caso, los ingresos anuales brutos de su unidad familiar no superen los 60.101'22 euros.

Artículo 11.

Se modifica el artículo 164 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente:

  1. Se añade un epígrafe 1.3 al grupo V del apartado Uno, del siguiente tenor:

  2. 1.3. Autorización de laboratorios farmacéuticos que fabrican medicamentos a base de extractos alergénicos individualizados 769,78 euros.

  3. Se añade un epígrafe 2.4 al grupo V del apartado Uno, del siguiente tenor:

  4. 2.4. Expedición de otro tipo de certificados: 45,08 euros.

  5. El texto del epígrafe 2 del grupo VI del apartado Uno queda redactado como sigue:

  6. Actuación en los procedimientos de registro de comunicación de puesta en el mercado y primera puesta en servicio de productos sanitarios de las clases I, II y a medida de aquellas empresas que, radicando en la Comunidad Valenciana, los fabriquen o introduzcan en España, así como también, en los procedimientos de registro autonómico de responsables de la comercialización de dichos productos sanitarios.

  7. Se suprime el epígrafe 3 del grupo VI del apartado Uno.

  8. Los epígrafes 4, 5, 6, 7, 8 (y los subgrupos 8.1, 8.2, y 8.3) y 9 del grupo VI del apartado Uno pasan a ser los epígrafes 3, 4, 5, 6, 7 (y los subgrupos 7.1, 7.2 y 7.3) y 8, respectivamente.

  9. Se suprime el epígrafe 10 del grupo VI del apartado Uno.

  10. El epígrafe 11 del grupo VI del apartado Uno pasa a ser el epígrafe 9.

Artículo 12.

Se modifica el artículo 172 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente:

  1. Se suprime el epígrafe: 051 Cultivo de fibroblastos autólogo 12.000 PTA.

  2. Se introducen los siguientes epígrafes:

  3. CódigoTipo de producto o servicioImporte
    -
    euros
    229Plasma de aféresis de aprox. 600 cc. (<500cc)84,14
    240Plasma de aféresis de volumen estándar42,07
    241Procedimientos de cuarentena9,02
    053Escrutinio de Anticuerpos frente antígenos de clase I y II30,05
    242Identificación de anticuerpos frente a antígenos de clase I90,15
    243Identificación de anticuerpos frente a antígenos de clase II90,15
    244Detección del antígeno core (Elisa) de la hepatitis C por el procedimiento EIA18,03
    237Cultivo celular autólogo de condrocitos, fibroblastos, etc. (cada procedimiento)1.502,53
    085Unidad de Autotransfusión sangre total58,30

Artículo 13.

Se modifica el artículo 176 de la Ley 12/1997, de 23 de diciembre, de la forma siguiente:

  1. Se modifica la letra A del apartado Uno, que queda redactado de la forma siguiente:

  2. A. Tarifas por procesos hospitalarios. Incluyen todas las prestaciones realizadas en el período de hospitalización, excepto el coste de las prótesis implantadas, que se liquidarán aparte. Igualmente se liquidará de forma separada cualquier prestación que se realice antes del ingreso hospitalario o después del alta, aplicando para ello las tarifas relacionadas en el apartado B.

    GRDDescripciónEuros
    002Craneotomía por traumatismo en mayores de 17 años9.129,58
    004Intervenciones espinales6.730,00
    005Intervenciones vasculares extracraneales6.791,94
    007Otros procedimientos quirúrgicos del sistema nervioso con complicaciones7.147,56
    016Trastornos inespecíficos cerebrovasculares con complicaciones4.855,15
    017Trastornos inespecíficos cerebrovasculares sin complicaciones2.126,64
    020Infecciones del sistema nervioso excepto meningitis vírica4.171,83
    021Meningitis víricas2.364,77
    023Coma y estupor de origen no traumático2.288,10
    026Cefalea y convulsiones en menores de 18 años1.423,58
    028Coma y estupor por traumatismo de menos de 1 hora, en mayores de 17 años, con complicaciones2.882,70
    030Coma y estupor por traumatismo de menos de 1 hora, en menores de 18 años861,10
    033Conmoción cerebral en menores de 18 años726,65
    034Otros trastornos del sistema nervioso con complicaciones3.246,98
    035Otros trastornos del sistema nervioso sin complicaciones1.469,14
    036Intervenciones de retina2.480,30
    038Intervenciones primarias sobre el iris1.284,89
    039Intervenciones sobre el cristalino1.164,32
    040Intervenciones extraoculares excepto las orbitales en mayores de 17 años1.659,89
    041Procedimientos quirúrgicos extraoculares en menores de 18 años, excepto órbita1.280,01
    042Intervenciones intraoculares excepto retina, iris y cristalino1.774,28
    047Otros trastornos del ojo en mayores de 17 años sin complicaciones987,95
    048Otros trastornos del ojo en menores de 18 años1.098,93
    051Intervenciones de las glándulas salivares, excepto sialoadenectomía1.899,49
    052Procedimientos quirúrgicos del labio leporino y hendidura palatina2.298,17
    057Intervenciones de amígdalas y adenoides excepto amigdalectomía en mayores de 17 años1.399,66
    059Amigdalectomía y/o adenoidectomia en mayores de 17 años1.078,99
    060Amigdalectomia y/o adenoidectomia en menores de 18 años963,25
    066Epistaxis1.281,86
    068Otitis y otras infecciones ORL excepto laringotraqueitis en mayores de 17 años, con complicaciones1.657,66
    069Otitis media e infecciones ORL en mayores de 17 años sin complicaciones, no incluidas en GRD 071994,24
    072Traumatismo nasal con deformidad1.120,74
    073Otros diagnósticos ORL y boca en mayores de 17 años1.228,06
    074Otros diagnósticos ORL y boca en menores 18 años855,85
    075Intervenciones torácicas mayores5.543,14
    076Procedimiento quirúrgico sobre sistema respiratorio excepto intervenciones torácicas mayores, con complicaciones5.610,69
    079Infecciones e inflamaciones respiratorias en mayores de 17 años con complicaciones4.422,11
    083Traumatismos torácicos mayores, con complicaciones2.150,34
    094Neumotórax, con complicaciones2.149,74
    095Neumotórax, sin complicaciones1.519,52
    099Signos y síntomas respiratorios, con complicaciones1.944,28
    100Signos y síntomas respiratorios sin complicaciones1.609,97
    106Bypass coronario con cateterismo cardíaco11.680,37
    111Procedimientos quirúrgicos cardiovasculares mayores sin complicaciones6.769,74
    113Amputación por trastorno circulatorio, excepto extremidades superiores y dedos pie5.818,40
    114Amputación de extremidad superior/dedos de pie por trastorno circulatorio4.169,72
    116Implantación marcapasos cardíaco permanente sin IAM, ICC o shock4.707,09
    117Revisión de marcapasos cardíaco, excepto cambio3.419,50
    120Otras intervenciones del aparato circulatorio4.271,72
    121Infarto agudo de miocardio con complicaciones cardiovasculares, alta con vida4.300,96
    122Trastornos circulatorios con IAM, sin complicaciones cardiovasculares sin defunción3.485,02
    126Endocarditis aguda y subaguda6.274,17
    128Tromboflebitis de venas profundas2.090,18
    129Paro cardíaco3.349,60
    130Patología vascular periférica, con complicaciones2.330,43
    131Trastorno vascular periférico sin complicaciones2.260,85
    132Arteriosclerosis con complicaciones2.758,26
    133Arteriosclerosis sin complicaciones2.041,61
    134Hipertensión1.704,74
    137Trastornos cardiacos congénitos y valvulares en menores de 18 años2.359,98
    139Arritmia cardíaca y trastornos de la conducción, sin complicaciones1.387,74
    144Otros diagnósticos circulatorios, con complicaciones2.975,33
    145Otros diagnósticos circulatorios, sin complicaciones1.964,08
    146Resección rectal, con complicaciones6.521,61
    147Resección rectal sin complicaciones5.193,60
    148Procedimientos quirúrgicos mayores sobre intestino delgado y grueso, con complicaciones6.425,62
    149Procedimientos quirúrgicos de intervenciones mayores del intestino sin complicaciones5.269,70
    150Liberación de adherencias peritoneales, con complicaciones5.617,03
    151Liberación de adherencias peritoneales, sin complicaciones3.252,63
    152Procedimientos quirúrgicos de intervenciones menores del intestino con complicaciones6.305,54
    156Intervenciones del esófago/estómago/duodeno en menores de 18 años4.058,42
    157Intervenciones sobre ano y estómago, con complicaciones2.202,94
    158Intervenciones sobre ano y estómago, sin complicaciones1.178,87
    159Procedimientos quirúrgicos de hernia en mayores de 17 años con complicaciones, excepto inguinal/femoral3.599,43
    164Apendicectomía con diagnóstico principal complicado, con complicaciones3.642,27
    165Apendicectomía con diagnóstico principal complicado sin complicaciones2.713,30
    166Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado con complicaciones3.219,34
    167Apendicectomía sin diagnóstico principal complicado sin complicaciones1.895,65
    169Intervenciones de la cavidad oral, sin complicaciones1.821,50
    170Otras intervenciones del aparato digestivo con complicaciones5.921,91
    171Otras intervenciones del aparato digestivo sin complicaciones3.371,66
    172Neoplasias malignas digestivas, con complicaciones2.849,28
    173Neoplasias malignas del aparato digestivo sin complicaciones2.472,27
    185Enfermedades dentales/orales en mayores de 17 años, excepto extracción/reparación1.666,56
    188Otros diagnósticos del aparato digestivo en mayores de 17 años, con complicaciones2.184,18
    190Otros diagnósticos digestivos en menores de 18 años1.186,23
    191Intervenciones de páncreas, hígado y shunts, con complicaciones7.448,38
    203Neoplasias del sistema hepatobiliar o páncreas2.696,13
    206Enfermedad hepática sin complicaciones, excepto GRD 202-2031.327,50
    224Intervenciones sobre hombro/codo/antebrazo excepto articulaciones mayores, sin complicaciones1.862,17
    228Intervenciones sobre mano y muñeca, articulares o no articulares, con complicaciones1.987,68
    229Intervenciones sobre mano y muñeca excepto articulares mayores, sin complicaciones1.507,75
    233Otras intervenciones del sistema musculoesquelético y tejido conectivo, con complicaciones4.610,61
    235Fracturas de fémur2.890,53
    237Esguince/distensión/dislocación de la cadera/pelvis/muslo2.993,84
    239Fractura patológica/neoplasias malignas musculoesqueléticas/conectivo3.257,17
    240Trastornos del tejido conectivo con complicaciones3.425,35
    241Trastornos del tejido conectivo sin complicaciones2.500,98
    242Artritis sépticas3.502,62
    244Enfermedades óseas/artropatias específicas con complicaciones2.698,49
    245Enfermedades óseas/artropatias específicas sin complicaciones1.860,96
    246Artropatías inespecíficas1.917,68
    248Tendinitis/Miositis/Bursitis1.580,65
    249Cuidados posteriores sistema musculoesquelético y tejido conectivo1.968,48
    250Fractura, distensión y dislocación de antebrazo, mano. pie en mayores de 17 años, con complicaciones1.820,26
    251Fractura/distensión/dislocación del antebrazo/mano/pie en mayores de 17 años sin complicaciones1.124,83
    253Fractura, distensión y dislocación brazo, pierna excepto pie en mayores de 17 años, con complicaciones1.804,61
    254Fractura, distensión y dislocación brazo, pierna excepto pie en mayores de 17 años, sin complicaciones1.093,14
    255Fractura/distensión/dislocación del brazo/pierna en menores de 18 años1.078,01
    256Otros diagnósticos musculo esqueléticos/conectivos1.776,92
    259Mastectomia subtotal por neoplasia maligna con complicaciones4.481,30
    263Injerto/desbridamiento cutáneo por úlceras/celulitis con complicaciones6.429,25
    264Injerto/desbridamiento de piel por úlceras piel o celulitis, sin complicaciones3.861,49
    267Intervenciones perianales y pilonidales1.087,31
    268Procedimientos quirúrgicos plásticos de la piel/tejido subcutáneo/mama2.635,23
    269Otros procedimientos quirúrgicos de la piel/tejido subcutáneo/mama con complicaciones4.900,95
    272Alteraciones mayores de la piel, con complicaciones2.908,60
    273Trastornos mayores de la piel sin complicaciones2.158,52
    274Neoplasias malignas de la mama, con complicaciones2.936,41
    275Neoplasias malignas de mama sin complicaciones1.862,89
    276Enfermedades no malignas de mama1.041,16
    277Celulitis edad en mayores de 17 años, con complicaciones2.222,50
    279Celulitis edad en menores de 18 años1.809,33
    281Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en mayores de 17 años sin complicaciones1.403,36
    282Traumatismos de piel/subcutáneo/mama en menores de 18 años1.148,87
    283Enfermedades menores de la piel con complicaciones2.810,09
    288Intervenciones por obesidad3.984,60
    289Intervenciones paratiroides2.825,21
    290Intervenciones de tiroides2.233,37
    295Diabetes en menores de 36 años1.784,59
    300Alteraciones endocrinas, con complicaciones2.719,27
    301Trastornos endocrinos sin complicaciones1.642,96
    303Intervenciones sobre riñón, uréter y vejiga por neoplasia5.249,24
    304Procedimientos quirúrgicos de riñón/ureter/vejiga por enfermedades no neoplásicas con complicaciones5.257,28
    305Procedimientos quirúrgicos de riñón/ureter/vejiga por enfermedades no neoplásicas sin complicaciones3.949,08
    306Prostatectomía con complicaciones3.883,07
    307Prostatectomía sin complicaciones2.295,48
    310Intervenciones transuretrales con complicaciones2.741,67
    311Intervenciones transuretrales sin complicaciones1.752,45
    314Intervenciones uretrales en menores de 18 años1.902,81
    315Otras intervenciones sobre riñón y tracto urinario3.667,76
    316Insuficiencia renal3.211,07
    318Neoplasias de riñón/vías urinarias con complicaciones2.827,34
    319Neoplasias de riñón/vías urinarias sin complicaciones1.938,96
    322Infecciones del riñón y tracto urinario en menores de 18 años2.297,67
    323Cálculos urinarios con complicaciones y/o litotripsia1.672,67
    324Cálculos urinarios sin complicaciones1.273,01
    325Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de 17 años con complicaciones1.962,01
    326Signos/síntomas renales/vías urinarias en mayores de 17 años sin complicaciones1.326,55
    327Signos/síntomas renales/vías urinarias en menores de 18 años1.411,89
    328Estenosis uretral en mayores de 17 años con complicaciones2.109,85
    329Estenosis uretral en mayores de 17 años sin complicaciones1.079,90
    332Otros diagnósticos de riñón/vías urinarias en mayores de 17 años sin complicaciones2.189,01
    333Otros diagnósticos del riñón y tracto urinario en menores de 18 años2.258,98
    336Prostatectomía transuretral con complicaciones2.765,87
    337Prostatectomía transuretral sin complicaciones2.021,88
    338Intervenciones de testículo por neoplasia maligna2.085,81
    340Procedimientos quirúrgico de testículo por no neoplasia maligna en menores de 18 años1.284,26
    341Intervenciones de pene2.298,09
    343Circuncisión en menores de 18 años884,74
    346Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino con complicaciones2.902,38
    347Neoplasias malignas del aparato reproductor masculino sin complicaciones1.599,18
    348Hipertrofia prostática benigna con complicaciones2.022,71
    349Hipertrofia prostática benigna, sin complicaciones1.325,57
    350Inflamaciones del aparato reproductor masculino1.507,27
    354Procedimientos quirúrgicos del útero/anexos por neoplasias malignas no ováricas no anexos con complicaciones5.012,33
    358Intervenciones del útero y anexos, no neoplasia maligna, con complicaciones3.140,65
    364Legrado/conización por no neoplasia maligna1.056,51
    369Trastornos menstruales/otros trastornos del aparato reproductor femenino844,02
    370Cesárea con complicaciones2.552,70
    371Cesárea sin complicaciones2.373,96
    373Parto vaginal sin diagnóstico complicado1.242,37
    374Parto vaginal con esterilización/dilatación/legrado1.819,54
    381Aborto con legrado/histerotomía1.074,43
    382Falsos dolores de parto515,56
    384Otros diagnósticos preparto sin complicaciones médicas886,34
    385Neonato muerto/trasladados a otra unidad de agudos3.614,52
    386Neonato de extrema inmadurez/distres respiratorio12.511,32
    387Prematuro con problemas mayores5.232,53
    388Prematuro sin problemas mayores3.218,21
    390Neonato con otros problemas significativos1.804,56
    391Recién nacido normal720,26
    393Esplenectomía en menores de 18 años3.476,14
    395Trastornos de la serie roja en mayores de 17 años2.210,81
    396Trastornos de la serie roja en menores de 18 años2.116,19
    397Trastornos de la coagulación2.178,88
    398Trastornos del sistema reticuloendotelial/ inmunología con complicaciones2.815,74
    400Leucemia o linfoma con intervención mayor6.244,38
    401Linfoma o leucemia no aguda con otras intervenciones, con complicaciones5.726,97
    402Leucemia no aguda/linfoma con otros procedimientos quirúrgicos sin complicaciones3.941,16
    404Leucemia no aguda/linfoma sin complicaciones2.983,80
    406Trastornos mieloproliferativos o neoplasia maligna diferenciada con intervención mayor, con complicaciones6.405,73
    412Antecedentes de neoplasia con endoscopia554,80
    413Otros trastornos mieloproliferativos y neoplasia maligna diferenciada, con complicaciones3.284,52
    415Intervenciones por enfermedades infecciosas o parasitarias4.424,32
    416Septicemia en mayores de 17 años3.403,14
    421Virasis en mayores de 17 años1.992,00
    423Otras enfermedades infecciosas y parasitarias2.955,34
    424Procedimientos quirúrgicos con diagnóstico principal por enfermedad mental4.924,69
    428Trastornos de la personalidad y de la impulsividad3.104,16
    435Abuso/dependencia del alcohol/drogas/ desintoxicación/otros síntomas sin complicaciones1.967,49
    439Injerto de piel por lesiones4.573,25
    441Intervenciones en la mano por heridas2.255,77
    442Otras intervenciones por lesiones con complicaciones5.514,45
    443Otras intervenciones por heridas, sin complicaciones2.632,98
    444Lesión traumática en mayores de 17 años con complicaciones2.478,69
    446Lesión traumática en menores de 18 años1.301,64
    449Intoxicaciones en mayores de 17 años con complicaciones2.375,28
    451Envenenamiento/efecto tóxico de fármacos en menores de 18 años947,13
    452Complicaciones del tratamiento con complicaciones2.236,30
    454Otras lesiones/envenenamiento/efectos tóxicos con complicaciones3.728,89
    456Quemado con traslado a otros centros agudos4.027,29
    460Quemaduras no extensas sin intervención2.348,83
    462Rehabilitación2.398,92
    463Signos y síntomas con complicaciones2.387,12
    464Signos y síntomas sin complicaciones1.616,53
    465Cuidados postoperatorios con historia de neoplasia maligna como diagnóstico secundario1.070,96
    467Otros factores que influencian el estado de salud679,04
    473Leucemia aguda sin intervención mayor, en mayores de 17 años5.968,40
    479Otras intervenciones vasculares, sin complicaciones3.599,45
    483Traqueostomía excepto en diagnósticos de cara, boca y cuello28.344,47
    490HIV con otra condición relacionada2.492,86

  3. El párrafo segundo del epígrafe 1.2. Atención ambulatoria, de la letra B del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma:

  4. La urgencia hospitalaria incluirá todas las prestaciones que se realicen hasta el alta en urgencias cuando la duración de la estancia sea menor de 48 horas. Si la duración de la estancia supera este tiempo, se facturará según las tarifas recogidas en el epígrafe 1.1 para la hospitalización. La tarifa de la urgencia hospitalaria se aplicará con independencia de que se produzca el ingreso o no del paciente.

  5. Se modifica el subepígrafe 01-02-01 Urgencia hospitalaria, del epígrafe 1.2. Atención ambulatoria, de la letra B del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma:

  6. 01-02-01Urgencia hospitalaria146,89 euros.

  7. Se modifica el subepígrafe 02-01-06 Colangiografía, incluida la CPRE, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma:

  8. 02-01-06Colangiografía48,45 euros.

  9. Se modifica el subepígrafe 02-01-14 TAC simple, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma:

  10. 02-01-14TAC simple96,88 euros.

  11. Se modifica el subepígrafe 02-01-15 TAC doble, del epígrafe 2.1. Radiodiagnóstico, de la letra B del apartado Uno, queda redactado de la siguiente forma:

  12. 02-01-15TAC doble143,76 euros.

  13. Se añaden los siguientes subepígrafes al epígrafe 2.1 Radiodiagnóstico, de la letra B del apartado Uno:

  14. 02-01-62Colangio-pancreotografía retógrada endoscópica (CPRE)48,45 euros
    02-01-63Colangiografía tranparietohepática261,83 euros
    02-01-64Endoprótesis ureteral, sin incluir la prótesis753,21 euros

  15. Se añaden los siguientes subepígrafes al epígrafe 2.11 Otras pruebas diagnósticas y terapéuticas, de la letra B del apartado Uno:

  16. 02-11-05Espirometría37,96 euros
    02-11-06Test de difusión de monóxido de carbono108,69 euros

  17. Se modifica el subepígrafe 02-17-01 Litotricia renal extracorpórea, del epígrafe 2.17 Litotricia renal extracorpórea, de la letra B del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma:

  18. 02-17-01Litotricia renal extracorpórea818,82 euros

  19. Se añaden dos nuevos epígrafes 2.18 y 2.19 a la letra B del apartado Uno:

  20. 2.18. Tratamiento del dolor, procedimientos intervencionistas ambulatorios.

    02-18-01Bloqueo simpático diagnóstico o terapéutico83,65 euros
    02-18-02Bloqueo somático diagnóstico o terapéutico83,65 euros
    02-18-03Prueba endovenosa de regitina69,13 euros
    02-18-04Prueba espinal diferencial258,99 euros
    02-18-05Termografía83,96 euros
    02-18-06Exploración de puntos gatillo18,23 euros
    02-18-07Bloqueo nervioso dosis única85,30 euros
    02-18-08Bloqueo nervioso continuo108,19 euros
    02-18-09Bloqueo regional endovenoso159,40 euros
    02-18-11Infiltración periférica de puntos gatillo con anestesia local37,88 euros
    02-18-12Infiltración periférica de puntos gatillo con toxina botulínica587,65 euros
    02-18-13Infiltración periférica articular con sod176,69 euros
    02-18-14Infiltración periférica articular con corticoides50,42 euros
    02-18-15Infiltración periférica articular con ácido hialurónico176,69 euros
    02-18-16Venoclisis70,23 euros
    02-18-18Iontoforesis82,46 euros
    02-18-19Electroestimulación nerviosa transcutánea (TENS)33,22 euros
    02-18-21Cuidados quirúrgicos16,65 euros
    02-18-22Programación de neuroestimulador implantado simple21,07 euros
    02-18-23Programación de neuroestimulador implantado de doble canal39,69 euros
    02-18-24Programación de radiofrecuencia30,38 euros
    02-18-25Técnica de infusión espinal: relleno y programación de bomba por telemetría98,01 euros
    02-18-26Técnica de infusión espinal: relleno de bomba de flujo fijo98,01 euros
    02-18-27Técnica de infusión espinal: relleno y programación de bomba electrotécnica de infusión ambulatoria externa98,01 euros
    02-18-28Técnica de infusión sistemática213,38 euros

    2.19. Tratamiento del dolor, procedimientos quirúrgicos en la unidad del dolor.

    02-19-01Bloqueo simpático paravertebral255,28 euros
    02-19-02Bloqueo neurolítico epidural o subaracnoideo111,97 euros
    02-19-03Infiltración sacroilíaca171,47 euros
    02-19-04Catéteres espinales tunelizados con/sin bomba de infusión externa379,25 euros

  21. Se modifica el subepígrafe 03-00-08 del epígrafe 3 Atención primaria, de la letra B del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma:

  22. 03-00-08Inyectables, curas y otros cuidados de enfermería13,82 euros

  23. Se modifica el epígrafe 5.1 Transporte en ambulancias, de la letra B del apartado Uno, que queda redactado de la siguiente forma:

  24. 05-01-01Servicio de ambulancia no asistida en transporte urbano15,21 euros
    05-01-02Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km23,14 euros
    05-01-03Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km39,67 euros
    05-01-04Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 km165,28 euros
    05-01-05Servicio de ambulancia asistida en transporte urbano171,89 euros
    05-01-06Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, inferior a 30 km185,11 euros
    05-01-07Servicio de ambulancia asistida en transporte interurbano, superior a 30 km e inferior a 150 km231,39 euros
    05-01-08Servicio de ambulancia no asistida en transporte interurbano, superior a 150 km429,72 euros

  25. Se añade un nuevo subepígrafe 07-00-03 al epígrafe 7 Informes clínicos, de la letra B del apartado Uno:

  26. 07-00-03Informe de valoración de discapacidad117,58 euros

CAPÍTULO II.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, DE LA GENERALITAT VALENCIANA, POR EL QUE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

Artículo 14.

Se modifica el artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, incorporando dos nuevas letras b y g y dándole nueva redacción con el siguiente tenor:

Uno. Conforme a lo dispuesto en la letra b del apartado dos del artículo anterior, las deducciones autonómicas son las siguientes:

  1. Por nacimiento o adopción durante el período impositivo del tercero o sucesivos hijos: 150,25 euros por contribuyente por cada hijo nacido o adoptado durante el período impositivo, que sea su tercer o posterior hijo, siempre que, además, haya convivido dicho hijo con el contribuyente ininterrumpidamente desde su nacimiento o adopción hasta el final del citado período.

  2. Por ostentar, a la fecha del devengo del impuesto, el título de familia numerosa, expedido por el órgano competente en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

  3. Así mismo, tendrán derecho a esta deducción aquellos contribuyentes que, reuniendo las condiciones para la obtención del título de familia numerosa a la fecha del devengo del impuesto, hayan presentado, con anterioridad a la misma, solicitud ante el órgano competente en materia de servicios sociales para la expedición de dicho título. En tal caso, si se denegara la solicitud presentada, deberá pagarse la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como sus intereses de demora.

    Las condiciones necesarias para la consideración de familia numerosa y su clasificación por categorías se determinarán con arreglo a lo establecido en la Ley 25/1971, de 19 de junio, de Protección a las Familias Numerosas.

    Esta deducción se practicará por el contribuyente con quien convivan los restantes miembros de la familia numerosa. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará entre ellos.

    La aplicación de esta deducción resulta compatible con la recogida en la letra a precedente, relativa al nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos.

  4. Para contribuyentes minusválidos de edad igual o superior a 65 años: 160 euros por cada contribuyente, siempre que éste cumpla, simultáneamente, los dos siguientes requisitos:

    1. Tener, al menos, 65 años a la fecha de devengo del impuesto;

    2. Ser invidente, mutilado o inválido físico o psíquico, congénito o sobrevenido, en el grado igual o superior al 33 %. La condición de minusválido se acreditará mediante el correspondiente certificado expedido por los órganos competentes en materia de servicios sociales de la Generalitat Valenciana o por los órganos correspondientes del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

    En cualquier caso, no procederá esta deducción, si como consecuencia de la situación de discapacidad contemplada en el apartado 2 del párrafo anterior, el contribuyente percibe algún tipo de prestación que, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto, se halla exenta en el mismo.

  5. Por la realización por uno de los cónyuges de la unidad familiar de labores no remuneradas en el hogar: 120,20 euros.

    Se entenderá que uno de los cónyuges realiza estas labores cuando en una unidad familiar de las previstas en el artículo 68, apartado 1, regla 1ª, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sólo uno de sus miembros perciba rendimientos del trabajo, de las actividades económicas o imputaciones de bases imponibles de entidades en régimen de transparencia fiscal.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción:

    1. Que la base liquidable general de la unidad familiar no supere la cantidad de 12.020,24 euros.

    2. Que a ninguno de los miembros de la unidad familiar le sean imputadas rentas inmobiliarias, ni obtenga ganancias o pérdidas patrimoniales, ni rendimientos del capital inmobiliario, ni del mobiliario en cuantía superior a 300,51 euros.

    3. Que tengan dos o más descendientes que den derecho a la correspondiente reducción en concepto de mínimo familiar.

  6. Por cantidades destinadas a la adquisición de su primera vivienda habitual por contribuyentes de edad igual o inferior a 35 años: el 3 % de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente, excepción hecha de la parte de las mismas correspondiente a intereses. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto. En cualquier caso, para la práctica de esta deducción se requerirá:

    1. Que el resultado obtenido al adicionar a la base imponible del contribuyente su mínimo personal y familiar y las reducciones de los rendimientos provenientes de sus distintas fuentes de renta a las que, en su caso, tenga derecho, salvo las correspondientes a los rendimientos de actividades económicas, no sea superior a dos veces el salario mínimo interprofesional garantizado para mayores de 18 años correspondiente al período impositivo;

    2. Que la edad del contribuyente, a la fecha de devengo del impuesto, sea igual o inferior a 35 años.

  7. Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas: 90,15 euros por cada contribuyente, siempre que éste haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat Valenciana, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. A estos efectos:

    1. Se estará al concepto de vivienda habitual recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto;

    2. Las citadas cantidades se entenderán efectivamente destinadas a la adquisición o rehabilitación de acuerdo con las reglas de imputación temporal de ingresos establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto. A estos mismos efectos, la rehabilitación deberá ser calificada como actuación protegible, de conformidad con la normativa reguladora de este tipo de actuaciones vigente en cada momento. En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que tengan derecho a la deducción contemplada en la letra e de este mismo apartado.

  8. Por arrendamiento de la vivienda habitual: El 10 % de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con el límite de 180 euros.

    Serán requisitos para el disfrute de esta deducción los siguientes:

    1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por el mismo, siempre que la fecha del contrato sea posterior al 23 de abril de 1998 y su duración sea igual o superior a un año.

    2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a favor de la Generalitat Valenciana.

    3. Que durante al menos la mitad del período impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda distante a menos de 100 kilómetros de la vivienda arrendada.

    4. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a deducción alguna por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

    5. Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 21.035 euros en declaración individual o a 30.500 euros en declaración conjunta.

  9. Por donaciones con finalidad ecológica: el 20 % de las donaciones efectuadas durante el período impositivo en favor de cualquiera de las siguientes entidades:

    1. La Generalitat Valenciana y las Corporaciones Locales de la Comunidad Valenciana. A estos efectos, cuando la donación consista en dinero, las cantidades recibidas quedarán afectas en el presupuesto del donatario a la financiación de programas de gasto que tengan por objeto la defensa y conservación del medio ambiente. De conformidad con ello, en el estado de gastos del presupuesto de cada ejercicio se consignará crédito en dichos programas por un importe como mínimo igual al de las donaciones percibidas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

    2. Las entidades públicas dependientes de cualquiera de las Administraciones Territoriales citadas en el número 1 anterior cuyo objeto social sea la defensa y conservación del medio ambiente. Las cantidades recibidas por estas entidades quedarán sometidas a las mismas reglas de afectación recogidas en el citado número 1.

    3. Las entidades sin fines lucrativos reguladas en el artículo 41 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, siempre que su fin exclusivo sea la defensa del medio ambiente y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Valenciana.

  10. Por donaciones relativas al Patrimonio Cultural Valenciano.

Dos. La aplicación de las deducciones recogidas en las letras e y f del apartado Uno precedente requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor que arrojase su comprobación al comienzo del mismo, en, al menos, la cuantía de las inversiones realizadas. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el citado período impositivo por los bienes que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente. Así mismo, la base de la deducción a la que se refiere el número 3 de la letra i del citado apartado Uno no podrá superar el 20 % de la base liquidable del contribuyente.

Tres. Para tener derecho a las deducciones contempladas en la letra h y en los números 1 y 2 de la letra i, ambas del apartado Uno anterior, se deberá acreditar la efectividad de la donación efectuada, así como el valor de la misma, mediante certificación expedida por la entidad donataria en la que, además del número de identificación fiscal y de los datos de identificación personal del donante y de la entidad donataria, se hagan constar los siguientes extremos:

  1. Fecha e importe del donativo, cuando éste sea dinerario.

  2. Documento público u otro documento auténtico acreditativo de la entrega del bien donado, cuando se trate de donaciones en especie. En relación con las donaciones a las que se refiere el número 1 de la letra i será mención inexcusable del documento el número de identificación que en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano corresponda al bien donado.

  3. Mención expresa del carácter irrevocable de la donación. En cualquier caso, la revocación de la donación determinará la obligación de ingresar las cuotas correspondientes a los beneficios disfrutados en el período impositivo en el que dicha revocación se produzca, sin perjuicio de los intereses de demora que procedan.

  4. Mención expresa de que la entidad donataria se encuentra incluida entre las reguladas en los artículos 41 a 45, ambos inclusive, de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General, cuando la donación se efectúe a favor de las entidades a las que se refieren los apartados 3 de la letra h y 4 del número 1 de la letra i.

Sin perjuicio de lo anterior, tratándose de donaciones en especie, a la citada certificación deberá acompañarse otra acreditativa del valor de los bienes donados. Corresponderá a la Conselleria competente en materia de medio ambiente la expedición de dicha certificación acreditativa del valor en relación con los bienes a los que se refiere la letra h del apartado Uno anterior y a la Conselleria competente en materia de cultura cuando se trate de aquellos otros a los que se refiere la letra i de dicho apartado.

Artículo 15.

Se da nueva redacción al artículo quinto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo quinto.
Opción por la tributación conjunta.

Las normas recogidas en este capítulo resultarán aplicables a aquellos contribuyentes que, hallándose integrados en una unidad familiar, hayan optado por la tributación conjunta, de acuerdo con la normativa estatal reguladora del Impuesto.

Artículo 16.

Se da nueva redacción al apartado Dos del artículo séptimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, cuyo tenor es el siguiente:

Dos. A efectos del apartado anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en los puntos 1 de la letra d y 5 de la letra g del apartado Uno del artículo cuarto de esta Ley, por lo que a las deducciones autonómicas se refiere, se imputarán a la unidad familiar aquellas que hubieran correspondido a sus distintos miembros si éstos hubiesen optado por la tributación individual, teniendo en cuenta para ello las reglas de individualización de los distintos componentes de renta contenidos en la normativa estatal reguladora del Impuesto.

Artículo 17.

Se modifica el artículo décimo de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, dándole nueva redacción con el siguiente tenor:

Para el cálculo de la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en las transmisiones mortis causa resultarán aplicables las siguientes reducciones:

CAPÍTULO III.
DE MODIFICACIÓN DE LA LEY 2/1992, DE 26 DE MARZO, DE SANEAMIENTO DE LAS AGUAS RESIDUALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 18.

Se modifica el apartado 3 del artículo catorce de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

3. La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras de infraestructuras para abastecimiento de agua de carácter general y de tratamiento, depuración y, en su caso, reutilización de las aguas depuradas, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley.

Artículo 19.

Uno. Se introduce una nueva letra a) en el apartado 1 del artículo dieciocho de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

  1. El rendimiento del canon de saneamiento de aguas residuales de la Comunidad Valenciana.

Dos. Las actuales letras a, b, c, d y e del apartado 1 del artículo dieciocho de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasan a ser las letras b, c, d, e y f.

Artículo 20.

Se modifica el apartado 1 del artículo veinte de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

1. A los efectos previstos en el artículo anterior, se exigirá un canon de saneamiento, que tendrá la naturaleza de impuesto y la consideración de ingreso específico del régimen económico-financiero de la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, debiéndose destinar su recaudación, exclusivamente, a la realización de los fines recogidos en la presente Ley.

Artículo 21.

Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 del artículo veintitrés de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, con la redacción que se indica a continuación:

4. Salvo en aquellos casos en los que reglamentariamente los sujetos pasivos estén obligados a declarar la caracterización de sus vertidos, los consumos por usos industriales que, en cómputo anual, no superen los 3.000 metros cúbicos de agua, tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de usos domésticos, no siéndoles de aplicación lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo.

Dos. El actual apartado 4 del artículo veintitrés de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, pasa a ser el apartado 5.

Artículo 22.

Se suprime el apartado 3 del artículo veintiseis de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana.

Artículo 23.

Se modifica el artículo veintisiete de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

Artículo 27. Gestión del canon de saneamiento.

1. La gestión del canon de saneamiento corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, y su percepción se efectuará por la misma, directamente a los contribuyentes o a través de entidades suministradoras de agua, consorcios o entidades públicas, quienes ingresarán lo recaudado a favor de aquélla, en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

2. La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá comprobar e investigar los hechos, actos, situaciones, actividades, explotaciones, valoraciones y demás circunstancias que integren o condicionen el hecho imponible, la base imponible y los demás elementos necesarios para la determinación y percepción del rendimiento del canon de saneamiento, y, en particular, el consumo del agua, las características de las aguas residuales y los demás datos necesarios para la determinación de la carga contaminante de aquéllas, así como la facturación y cobro del canon por las entidades suministradoras.

3. En todo caso, corresponde a la Intervención de la Generalitat Valenciana la fiscalización de la gestión del canon de saneamiento, en la forma establecida reglamentariamente.

4. En el supuesto de que el canon de saneamiento no sea satisfecho en el período de ingreso voluntario, podrá utilizarse la vía de apremio para su exacción.

Artículo 24.

Se modifica la disposición adicional de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que quedará redactado como sigue:

Disposición adicional.

La Entidad Pública de Saneamiento de las Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana podrá establecer acuerdos con los distintos Organismos de Cuenca para adecuar la aplicación del canon de regulación de vertidos a que se refiere la legislación sobre aguas, en aquellos ámbitos que pudieran verse afectados por el régimen económico-financiero previsto en esta ley.

CAPÍTULO IV.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY 14/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE TRIBUTACIÓN SOBRE JUEGOS DE AZAR.

Artículo 25.

Queda derogado el artículo once de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar.

Artículo 26.

Se modifica el artículo primero de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma:

Se establece un impuesto sobre el bingo, así como un recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos, que será exigible en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 27.

Se modifica el enunciado del Título segundo de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma:

Recargo sobre la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar en casinos.

Artículo 28.

Se modifica el artículo trece de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma:

Constituye el hecho imponible la autorización o, en su caso, la organización o la celebración de juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego.

Artículo 29.

Se modifica el artículo quince de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma:

La base imponible sobre la que girará el recargo estará constituida por el importe de la cuota correspondiente a la tasa que grava los juegos efectuados en casinos.

Artículo 30.

Se modifica el artículo dieciséis de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactado de la siguiente forma:

La cuantía de recargo se determinará mediante la aplicación del tipo de gravamen del 3 % sobre la cuota exigible por la tasa

Artículo 31.

Se modifica la disposición adicional de la Ley de la Generalitat Valenciana 14/85, de 27 de diciembre, de Tributación sobre Juegos de Azar, que queda redactada de la siguiente forma:

Disposición adicional.

En las materias reguladas por esta Ley se aplicará con carácter subsidiario la Ley General Tributaria y normas complementarias. En el recargo establecido sobre la Tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar celebrados en casinos será de aplicación subsidiaria la normativa reguladora de los citados juegos.

CAPÍTULO V.
DE LA MODIFICACIÓN DE LA LEY DE LA GENERALITAT VALENCIANA 4/1988, DE 3 DE JUNIO, DEL JUEGO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 32.

Se añade un nuevo apartado Cinco, al artículo 9 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado como sigue.

Cinco. Las máquinas tipo C podrán, así mismo, interconectarse con la finalidad de otorgar premios especiales que el jugador podrá recibir por el simple hecho de estar jugando en una de las máquinas interconectadas, independientemente de si obtiene alguna combinación ganadora y de la apuesta realizada. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de la interconexión.

Artículo 33.

Se modifica el apartado Dos del artículo 11 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Se entiende por Salones Recreativos aquellos establecimientos dedicados exclusivamente a la explotación de máquinas de tipo A o puramente recreativas. Se denominarán Salones Cyber cuando en los mismos se explote únicamente máquinas recreativas de tipo A mediante soporte informático.

Artículo 34.

Se modifica el apartado Dos del artículo 14 de la Ley 4/1988, de 3 de junio, que queda redactado de la siguiente forma:

Dos. Los premios de rifas y tómbolas necesariamente tendrán que ser en especie y no canjeables por dinero, salvo autorización expresa del órgano competente. Las combinaciones aleatorias tendrán que tener una finalidad publicitaria.

CAPÍTULO VI.
DE LA MODIFICACIÓN DEL DECRETO LEGISLATIVO 1/1998, DE 23 DE JUNIO, DEL GOBIERNO VALENCIANO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE COOPERATIVAS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.

Artículo 35.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 12 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con el siguiente tenor:

6. Cuando, dentro de los plazos establecidos y en la forma legal o reglamentariamente prevista, el Registro no notifique a los interesados la correspondiente resolución referente a la práctica de cualquier inscripción o asiento solicitados, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, todo ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución registral expresa.

Si las normas legales o reglamentarias de aplicación no establecen expresamente plazo para dictar y notificar las resoluciones registrales, se entenderá que dicho plazo es de tres meses.

En todo caso, prácticada la inscripción o del asiento solicitado se entenderá estimada la solicitud del interesado.

Artículo 36.

Se modifica el apartado d de la letra A del número 2 del artículo 58, del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

  1. Las subvenciones corrientes, y las de capital imputables al ejercicio económico.

Artículo 37.

Se modifica el apartado 4 del artículo 68 del Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

4. Los estatutos sociales o, en su defecto, las partes interesadas, determinarán la forma en que se acreditará a quienes sean los destinatarios del haber líquido social, conforme el artículo 71, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio. La entidad resultante de la transformación y los destinatarios del haber líquido social podrán establecer, de mutuo acuerdo, las condiciones en que se hará efectivo el crédito de estos últimos; en otro caso, el valor nominal de las dotaciones del fondo de reserva obligatorio se acreditará como crédito retribuido, a un interés de tres puntos porcentuales superior al interés legal del dinero, que se reembolsará en el plazo máximo de cinco años.

El fondo de formación y promoción cooperativa tendrá la aplicación estatutariamente prevista y, en su defecto, la establecida para el caso de liquidación de la cooperativa.

Artículo 38.

Se añade una nueva disposición adicional al Texto Refundido de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana.