Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigente hasta el 1 de julio de 2000) | |
El Presidente de la Diputación General de Aragón, hago saber que las Cortes de Aragón han aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.
I. Cuadro normativo
El Estatuto de Autonomía de Aragón se refiere expresamente al patrimonio de la comunidad autónoma en sus artículos 47 y 58, imponiendo una reserva de Ley, consecuente con la establecida en el artículo 132 de la Constitución española, para la determinación de su régimen jurídico. A esta exigencia responde esta Ley, que, al mismo tiempo, ha de satisfacer una necesidad en el avance del proceso de autogobierno de la comunidad autónoma.
La Ley pretende ser, y así queda explicitado en su texto, respetuosa con los límites marcados tanto por el texto constitucional como por el Estatuto de Autonomía, manteniendo criterios conformes con la legislación reguladora del patrimonio del Estado, especialmente con todos aquellos que pueda inducirse que constituyen materialmente legislación básica, y procurando dar una respuesta a los problemas actuales y a los previsibles en un futuro inmediato.
También han estado presentes en la elaboración de esta Ley las disposiciones sobre bienes contenidas en el Código Civil, la regulación de las llamadas propiedades especiales, la legislación sobre contratación administrativa y concesiones, etc., a fin de conseguir el total cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 149 del texto constitucional.
Sin embargo, tampoco cabe desconocer que mientras no se lleve a cabo una reconsideración de las normas que inciden sobre el objeto de esta Ley, existen dificultades insalvables para la adopción de posiciones normativas mas avanzadas y dinámicas en la regulación de la gestión del patrimonio de la comunidad autónoma, siendo ejemplo de ello el anquilosamiento que comporta el obligado respeto de la legislación de expropiación forzosa.
Esta Ley responde asimismo a la determinación contenida en la Ley 4/1986, de 4 de junio, de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón, en la que se establece que el régimen del patrimonio se regulará por Ley de las Cortes de Aragón.
II. El patrimonio de la comunidad autónoma.
La Ley da un carácter unitario al patrimonio de la comunidad autónoma, al mismo tiempo que permite la existencia de patrimonios separados, especialmente referidos a las entidades públicas dependientes de aquella, salvando a lo largo de todo su texto las situaciones especiales, cuyo reconocimiento resulta preciso, a fin de asegurar el cumplimiento de los fines que motivaron la creación de estas entidades.
La integración del patrimonio de la comunidad queda estructurada a través de las tres vertientes que unifica el artículo 47 del Estatuto de Autonomía.
A este respecto, conviene resaltar la acogida que en el texto de la Ley se produce a la posición jurídica de la comunidad autónoma respecto a aquellos bienes incorporados a su patrimonio como consecuencia de las transferencias de servicios. Ha de entenderse, siguiendo la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, que respecto a estos bienes se ha producido una sucesión, no una cesión gratuita, y, por tanto, ante la inexistencia de legislación básica que se oponga a ello, la comunidad autónoma puede regular y decidir sobre el destino de los bienes afectados a los servicios públicos cuya titularidad ostenta.
Por otra parte, la Ley limita su aplicación a los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Aragón, sin perjuicio de la protección que el artículo 19 dispensa a los bienes de terceros afectados por las concesiones y necesarios para su buen fin.
III. Afectación y protección
Constituye la afectación la clave para determinar la divisoria entre los bienes demaniales y los patrimoniales, quedando definida por la vinculación que entraña a usos o servicios públicos. La especial consideración que otorga la Ley a tal vinculación permite diferenciar la afectación expresa de la tácita o de la presunta, independientemente de la que pueda producirse por así establecerlo una Ley.
Sin embargo, la desafectación necesita de Ley cuando la afectación se haya producido por disposición de este rango, o de acto expreso para los restantes supuestos, como un medio más para la protección del dominio público.
Precisamente, el régimen jurídico aplicable a los bienes demaniales responde a una necesidad de garantizar su protección por razones de los usos o servicios públicos a que estén afectos. Se trata, en definitiva, no tanto de atribuir privilegios a la administración de la comunidad autónoma, como de garantizar la satisfacción de los intereses generales a la que los bienes de dominio público esten vinculados; por ello, la Ley incorpora los principios enunciados en el artículo 132 de la Constitución, a los que adiciona las potestades de recuperación de oficio, de investigación y de deslinde.
La especial protección jurídica se extiende también, aunque con menor intensidad, a los bienes patrimoniales que se declaren inembargables, sin perjuicio de que siempre haya de ser tenida en cuenta la previsión contenida en el apartado 3 del artículo 27 de la Ley de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, en relación con la ejecución de las sentencias judiciales, derivada del mandato impuesto por el artículo 118 del texto constitucional.
Asimismo, el inventario general de bienes y derechos, la contabilidad patrimonial, la inscripción registral y, en su caso, el aseguramiento son instrumentos y constituyen medios que han de contribuir decisivamente a la protección y a la adecuación del patrimonio de la comunidad autónoma, en íntima relación con la Ley de su Hacienda y con la legislación hipotecaria.
IV. Adquisición
El capítulo II del título III desarrolla lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de Autonomía de Aragón al especificar las formas de adquisición de bienes y derechos. A través de algunas de ellas, los bienes adquiridos tendrán una afectación tácita a un uso o servicio públicos y, consiguientemente, habrán de ser clasificados como demaniales. No obstante, existe la presunción legal de que los bienes adquiridos sean patrimoniales en todos aquellos supuestos en que no conste su naturaleza ni se den las circunstancias por las que la propia Ley los declara afectados.
En los procedimientos para las adquisiciones onerosas de inmuebles se incluyen los principios de publicidad y concurrencia que, a su vez, son de aplicación extensiva a las demás adquisiciones de bienes y derechos.
Las adquisiciones gratuitas precisan de aceptación, previa valoración de las cargas y gravámenes. La aceptación de las herencias se entenderá siempre a beneficio de inventario.
La Ley regula de forma específica las adquisiciones de bienes mobiliarios y de participaciones en el capital de empresas, exigiendo requisitos especiales, no solo por razón de cuantía, sino, también, cuando la adquisición de las participaciones traiga consigo la posición de socio mayoritario de la comunidad autónoma en el capital de tales empresas.
V. Aprovechamiento
La clasificación que contiene la Ley de los usos de que son susceptibles los bienes demaniales representa la acogida de criterios ya incorporados a nuestro ordenamiento jurídico positivo, ampliamente estudiados por la doctrina.
Junto a la conceptuación del uso común, general o especial, la Ley regula detalladamente el régimen de las concesiones demaniales en el capítulo III del título II, con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, así como al de temporalidad, especificando los derechos y obligaciones de la administración concedente y del concesionario, y los supuestos de extinción.
Salvo en casos excepcionales, la observancia de los señalados principios es exigida también en la regulación que la Ley efectúa del uso por los particulares de los bienes patrimoniales de la comunidad autónoma. Los particulares podrán hacer suyos los frutos, rentas y productos que se deriven de la explotación de estos bienes, sin que la comunidad autónoma, como propietaria de los mismos, pierda la facultad de comprobar e investigar la utilización que se haga de aquellos.
Expresamente se hace referencia a los actos separables al regular el procedimiento de contratación, cuando la naturaleza del contrato sea civil, pero esta distinción de actos de una u otra naturaleza ha de ser consecuencia obligada de la del contrato, y para ello se incluye una remisión a los criterios contenidos en la legislación especifica y, en su defecto, en la reguladora de los contratos administrativos.
VI. Enajenación
Para la declaración de alienabilidad, que es requisito indispensable en la enajenación de los bienes inmuebles, habrá de ser delimitada la situación física y jurídica, incluso regularizando, si fuera preciso, la inscripción registral.
Como forma general de enajenación, susceptible de ser excepcionada, la Ley opta por la subasta, tanto para los bienes inmuebles como para ciertos muebles y derechos distintos de los títulos o participaciones de cotización oficial en bolsa.
Sin embargo, los bienes y derechos de carácter patrimonial pertenecientes a las entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma, que constituyan la base de su actividad o que de cualquier otra forma esten destinados a ser devueltos al tráfico jurídico, tienen un tratamiento especifico en la Ley, con una remisión al derecho común para facilitar el cumplimiento de sus fines.
Queda restringida en este texto legal la posibilidad de ceder gratuitamente bienes patrimoniales a favor de particulares y aun de otros entes públicos.
En todo caso se exige la vinculación de los bienes cedidos al cumplimiento de fines de utilidad pública o de interés social o de los propios de entidades públicas dependientes de la comunidad autónoma, a favor de las cuales también pueden ser adscritos bienes demaniales o patrimoniales, sin cambio de titularidad.
VII. Empresas públicas
Conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del Estatuto de Autonomía de Aragón, la comunidad autónoma podrá crear empresas públicas o participar en otras, siempre con la finalidad de contribuir al desarrollo económico y social en su territorio.
El texto legal tiene en cuenta, y así se reconoce, la existencia en la Ley de Hacienda de la Comunidad Autónoma de Aragón de referencias a los organismos autónomos o a las asociaciones mercantiles, eliminando toda contradicción normativa, sin perjuicio del mayor desarrollo dado a algunos extremos.
VIII. Responsabilidades y sanciones
Con carácter general, se enuncia el deber de utilizar adecuadamente los bienes afectos al uso o servicio públicos, incurriendo en responsabilidad quienes incumplan este deber. Asimismo se establecen las responsabilidades a que da lugar el incumplimiento de los deberes especificos señalados en el artículo 76 de la Ley.
Se recoge en la Ley el principio non bis in idem, al excluir las sanciones administrativas cuando exista un ilícito penal, dejando a salvo el resarcimiento de los daños y perjuicios causados.
IX. Competencias
La atribución de competencias sobre el patrimonio de la comunidad autónoma, pormenorizada a lo largo del texto legal, se centra en el departamento de Economía y Hacienda, aunque hay supuestos en los que, por razón de naturaleza o cuantía serán competentes las Cortes de Aragón, la Diputación General u otros departamentos. Estos últimos tienen competencias sobre la gestión de los bienes a ellos adscritos para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, en los términos fijados por la Ley, y a las Cortes de Aragón se les reconoce autonomía patrimonial, sin detrimento del carácter unitario que tiene el patrimonio de la comunidad autónoma.
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