Ley 5/1987, de 2 de abril, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Aragón. (Vigente hasta el 1 de julio de 2000) | |
Artículo 11. Caracteres.
Los bienes de dominio público, mientras conserve tal carácter, no pueden ser enajenados ni gravados de forma alguna, son imprescriptibles e inembargables, sin que sobre los mismos, no sobre sus rentas, frutos o productos pueda dictarse providencia de embargo ni despacharse mandamiento de ejecución.
Artículo 12. Inscripción.
Los bienes de dominio público de la comunidad autónoma de Aragón serán susceptibles de inscripción registral en tanto no lo prohiba expresamente la legislación hipotecaria.
Artículo 13. Recuperación de los bienes demaniales.
1. Los bienes demaniales de la comunidad autónoma de Aragón que sean detentados indebidamente por terceros podrán ser recuperados por aquella en cualquier momento.
Del mismo modo, la comunidad autónoma recuperará el pleno uso y disfrute de sus bienes demaniales, en el ejercicio de su potestad de autotutela, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o circunstancias que legitimaba su utilización por terceros.
2. La resolución que ponga fin al expediente de recuperación gozará de presunción de legitimidad y será inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de su impugnación en vía contencioso-administrativa. No obstante, la decisión de fondo sobre la titularidad del bien o derecho corresponde a la jurisdicción civil.
3. No se admitirán interdictos contra la administración de la comunidad autónoma de Aragón en esta materia.
Artículo 14. Potestad investigadora.
La comunidad autónoma de Aragón ejercerá la potestad investigadora sobre los bienes demaniales que presuntamente le correspondan y comprobará el uso y destino al que efectivamente están adscritos con sujeción al procedimiento, requisitos y circunstancias que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 15. Deslinde y amojonamiento.
1. La comunidad autónoma de Aragón podrá proceder al deslinde y amojonamiento de sus bienes de dominio público.
2. Durante la tramitación del procedimiento administrativo de deslinde no podrá instarse ningún procedimiento de deslinde judicial, ni juicios posesorios sobre el mismo objeto.
3. El procedimiento de deslinde se sustanciará de oficio o a instancia de otras personas interesadas, con intervención, en todo caso, del departamento de Economía y Hacienda, quien evacuará el correspondiente informe y siempre con audiencia de los particulares interesados.
La resolución de los deslindes administrativos es competencia del titular del departamento correspondiente, tanto si se trata de bienes quien tiene directamente adscritos, como si lo estuvieran en entidades públicas de la comunidad autónoma dependientes de dicho departamento.
4. Los terrenos sobrantes, tras el deslinde de los bienes de dominio público, solo se integrarán en el inventario general como bienes patrimoniales una vez extendida la correspondiente acta. Hasta tanto se cumplimentan dichos tramites, los citados terrenos sobrantes conservarán el carácter de bienes demaniales.
Artículo 16. Procedimiento, medidas provisionales y recursos.
1. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento al que han de estar sujetos los expedientes a que se refieren los artículos anteriores de este capítulo, que podrán ser incoados de oficio o a instancia de terceros.
2. Durante la sustanciación de los señalados expedientes, la administración podrá adoptar las medidas provisionales que reglamentariamente se establezcan para salvaguardar la efectividad de las pretensiones y de los actos administrativos que en su día se generen, dándose traslados, incluso, al registro de la propiedad para que practique las anotaciones que procedan.
3. Los actos administrativos que se dicten en la resolución de los anteriores expedientes serán recurribles en dicha vía, y agotada esta, ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Las cuestiones que se susciten sobre la titularidad de los bienes se someterán a la jurisdicción civil.
Artículo 17. Ejercicio de las potestades y prerrogativas.
1. El ejercicio de las potestades y prerrogativas a que se refiere este capítulo se realizará por la comunidad autónoma de Aragón, aun cuando el uso de los bienes demaniales a que afecte este cedido por cualquier título a particulares o entidades públicas no dependientes de aquella, quienes quedan obligados a comunicar cualesquiera circunstancias que pudieran afectar al valor, integridad física o jurídica de los señalados bienes.
2. Tratándose de bienes demaniales adscritos a entidades de derecho público, dependientes de la comunidad autónoma de Aragón, las mismas podrán, por razón de urgencia, adoptar las medidas provisionales a que se refiere el artículo 17, dándose cuenta inmediatamente al departamento de Economía y Hacienda de las circunstancias que fundamentaron la adopción de dichas medidas, quien continuará el procedimiento en la forma que reglamentariamente se establezca.
Artículo 18. Potestades sobre bienes afectos a concesión administrativa.
Con el fin de asegurar el cumplimiento de las concesiones, la comunidad autónoma de Aragón podrá, con audiencia del concesionario y demás interesados, e incoado el oportuno expediente, ejercitar las potestades de recuperación, investigación y deslinde sobre todos los bienes afectos a la concesión y necesarios para su buen fin.
Artículo 19. Clases de uso.
El uso de los bienes de dominio público podrá ser común o privativo. Aquél, a su vez, podrá ser general o especial.
Artículo 20. Uso común.
1. Es uso común general el que corresponde indistintamente a todas las personas, sin que la utilización por unas impida la de otras. No estará sujeto a licencia, y no tendrá otras limitaciones que las que deriven del uso por las demás personas, el respeto a la naturaleza de los bienes y su conservación, así como el obligado sometimiento a las específicas reglas de policía e instrucciones dictadas para promover su ordenada utilización.
2.
El uso común se considera especial cuando, por recaer sobre bienes escasos, o por su intensidad, multiplicidad o peligrosidad, se exija una especial intervención de la Administración, manifestada en licencia o autorización, que será, en todo caso, temporal y que nunca podrá excluir el uso común general.
Corresponderá al Departamento u organismo público dependiente de la Comunidad Autónoma al que se haya adscrito el bien, la regulación de su uso y el otorgamiento de las licencias y permisos, debiendo comunicar al Departamento de Economía, Hacienda y Fomento las variaciones que se produzcan en estas materias, en cuanto alteren los datos consignados en el Inventario General.
Artículo 21. Uso privativo.
1. Es uso privativo el que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o impidiendo el libre uso a una persona.
2. El uso privativo de bienes demaniales, tanto a favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa, salvo que sea a favor de entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma de Aragón que tengan encomendada su gestión, conservación, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.
3. Excepcionalmente podrán otorgarse sobre bienes de dominio público permisos de ocupación temporal, que llevarán implícita la cláusula de precariedad y serán revocables sin derecho a indemnización.
Artículo 22. Concepto.
1. La concesión demanial es el título que otorga a una persona el uso y disfrute exclusivo y temporal de un bien de dominio público, cuya titularidad permanece en poder de la comunidad autónoma de Aragón.
2. En el título concesional podrá preverse que el concesionario pueda adquirir en propiedad los frutos, rentas o productos del dominio público que sean susceptibles de separación del mismo, conforme a su naturaleza y destino.
3. En todo caso, en la concesión deberán relacionarse los bienes de dominio público afectos a la misma.
Artículo 23. Normativa de las concesiones.
1. Las concesiones de dominio público se regirán por las leyes específicas aplicables y en su defecto por la presente Ley y sus normas de desarrollo.
2. La Diputación General, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará un pliego de condiciones generales para las concesiones demaniales.
En desarrollo del pliego general, cada departamento propondrá a la Diputación General para su aprobación pliegos de condiciones particulares para cada tipo de concesiones.
3. Los departamentos competentes, en cada caso, para la adjudicación podrán, previo informe del departamento de Economía y Hacienda, incluir condiciones nuevas y especiales, cuando así lo requiera la especificidad de la concesión.
Artículo 24. Competencia para otorgar concesiones.
1. La competencia para el otorgamiento de las concesiones corresponderá al departamento o entidad de derecho público dependiente de la comunidad autónoma de Aragón que tenga adscrito el bien demanial de que se trate, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.
2. Cuando para la prestación en régimen de concesión o arriendo de un servicio público de la comunidad autónoma sea necesario el uso común especial o el uso privativo de un determinado bien de dominio público de la misma, la autorización o concesión para ese uso se entenderá implícita en la del servicio público.
En el supuesto del párrafo anterior, si el departamento o entidad competente para la concesión del servicio no coincide con el que tiene encomendada la gestión del bien de dominio público necesario para aquel, la concesión deberá otorgarse por acuerdo de la Diputación General y llevará implícita la mutación demanial.
3. En todo caso deberá darse cuenta de las concesiones otorgadas al departamento de Economía y Hacienda para constancia en el inventario general.
Artículo 25. Procedimiento para otorgar concesiones.
1. El régimen de otorgamiento de las concesiones se ajustará a la legislación específica por razón de la materia y a las normas sobre contratación administrativa, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.
2. En el Boletín Oficial de Aragón se publicarán aquellas peticiones de concesiones de dominio público que la administración considere procedentes, abriéndose un plazo, de al menos, treinta días para la presentación por otros interesados de peticiones alternativas.
3. En el pliego de condiciones podrá reconocerse a favor del peticionario inicial un derecho preferente a la adjudicación, siempre que la diferencia entre su propuesta económica en la licitación y la elegida no sea superior al 10 % de la primera.
Artículo 26. Duración.
Las concesiones de dominio público se otorgan siempre sin perjuicio de terceros y con duración limitada, que no podrá ser superior a noventa y nueve años, salvo que en leyes especiales se establezca un plazo inferior.
Artículo 27. Derechos y obligaciones de la administración concedente.
1. Son, entre otros, derechos de la administración concedente:
El ejercicio de las facultades dominicales que conserva derivadas de su titularidad sobre los bienes de dominio público afectos a la concesión.
El ejercicio de las acciones de recuperación, recobrando el uso de los bienes de dominio público concedidos, junto con los incorporados por accesión y, en su caso, las obras y mejoras.
2. Son obligaciones de la administración concedente:
Poner a disposición del concesionario los bienes inherentes a la concesión, utilizando para ello los privilegios de que dispone.
Ejercer las funciones de control, vigilancia y policía administrativa sobre la concesión.
Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.
Cualesquiera otras establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.
Artículo 28. Derechos y obligaciones del concesionario.
1. Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión, conforme a las cláusulas de la misma, y el de la prórroga, en su caso.
Cuando los bienes de dominio público pierdan tal carácter por transformarse en bienes patrimoniales de la comunidad autónoma de Aragón se respetarán los derechos de los concesionarios.
Asimismo, en el caso señalado en el apartado anterior, si se acuerda la enajenación de bienes patrimoniales en los que existan titulares de derechos vigentes sobre los mismos, que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público, estos tendrán derecho preferente a su adquisición en igualdad de condiciones.
2. Son obligaciones del concesionario:
Pagar el canon establecido que, en todo caso, deberá ingresarse en la tesorería de la Diputación General.
Conservar y no disponer o enajenar el bien de dominio público concedido, ni las obras y mejoras que tengan la consideración de inmuebles por incorporación, afectación o destino, salvo que no tuvieran el carácter de necesarios al cumplimiento de la concesión y con ello no se incumpla ni se perjudique la relación especial a que están afectos.
Devolver a la administración concedente los bienes en un estado, como mínimo, similar al que se entregaron, salvo el deterioro producido por el uso normal.
Cualesquiera otras obligaciones establecidas en leyes especiales, en sus disposiciones de desarrollo y en las cláusulas de la concesión.
Artículo 29. Extinción de las concesiones.
1. La concesión de dominio público se extingue por:
La caducidad de la concesión por transcurso del plazo o por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario declarado por el órgano concedente.
El rescate, en cuyo caso la administración podrá recuperar por si misma la plena disposición y uso del bien concedido, previa resolución del departamento u organismo concedente en el que se justifique la existencia de razones de utilidad pública o interés social para ello.
La renuncia en los términos establecidos en el Código Civil.
La resolución por mutuo acuerdo de las partes.
La desaparición o agotamiento de la cosa.
La degradación del título concesional por desafectación del bien demanial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29.1, párrafo segundo.
Y cualquier otra causa admitida en derecho.
2. Extinguida la concesión, el departamento o entidad de derecho público dependiente de la comunidad autónoma de Aragón, concedente de la misma, incoará expediente, al que se incorporará un informe del departamento de Economía y Hacienda, en el que se determinarán el grado de cumplimiento de las obligaciones del concesionario, la situación y el valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos a la concesión y la exigencia, en su caso, de las responsabilidades que procedan conforme a lo señalado en el Título IV de esta Ley.
Artículo 30. Concesiones sobre bienes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón. ![]()
Las concesiones sobre bienes integrantes del patrimonio agrario de la Comunidad Autónoma de Aragón se regirán por lo dispuesto en su normativa específica.
Artículo 31. Reservas demaniales.
La comunidad autónoma podrá reservarse en el ejercicio de sus facultades dominicales el uso exclusivo de ciertos bienes de dominio público cuando existan razones de utilidad pública o interés general que lo justifiquen o así lo establezca la legislación especial. Dicha reserva deberá adoptarse por acuerdo de la Diputación General e impedirá el uso o usos incompatibles con la misma por parte de otras personas.
Artículo 32. Concepto.
1. La afectación es la vinculación real y efectiva, mediante Ley o acto administrativo, en virtud de la cual los bienes y derechos patrimoniales, propios o de terceros, pasan al concepto de bienes demaniales de titularidad de la comunidad autónoma de Aragón, mediante su destino al uso general o a la prestación de servicios públicos.
2. La declaración de utilidad pública o interés social, en los supuestos de expropiación forzosa, llevará implícita la afectación de los bienes expropiados, debiendo comunicarse tal circunstancia al departamento de Economía y Hacienda.
3. Los bienes de dominio privado de las entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma de Aragón podrán ser afectados al uso o servicio públicos, sin que aquellas hayan de ser indemnizadas por tal circunstancia, quedando dichos bienes de titularidad demanial de la comunidad autónoma.
4. Sobre los bienes destinados a un uso o servicio públicos podrán recaer otras afectaciones de análoga naturaleza. Estas afectaciones, que tendrán carácter secundario, habrán de ser compatibles con el uso o servicio públicos determinantes de la demanialidad del bien de que se trate.
Artículo 33. Formas y clases de afectación.
La afectación podrá efectuarse:
Por Ley de Cortes de Aragón.
La afectación legal podrá referirse a uno o varios bienes o derechos de forma concreta, o de forma genérica a todos los que tengan determinada naturaleza, carácter o condición.
Por un acto de la administración de la comunidad autónoma de Aragón, en cuyo caso podrá ser:
Afectación expresa, cuando exista un acto administrativo explícito encaminado a tal efecto y en el que se haga constar de forma concreta el destino al que el bien queda afecto.
Afectación tácita, que se deduce de actos de la administración que conllevan de forma implícita el destino de un bien o derecho al uso o servicio públicos y, especialmente, en los supuestos de expropiación forzosa.
Afectación presunta, que se producirá en los siguientes casos:
Cuando los bienes de dominio privado de titularidad de la comunidad autónoma de Aragón o de sus entidades públicas se destinen de forma continuada al uso o servicio públicos durante dos o más años consecutivos.
Cuando la comunidad autónoma de Aragón adquiera por prescripción bienes que durante los últimos dos o más años anteriores a dicha adquisición hubiesen Estado destinados al uso o servicio públicos.
Los departamentos o entidades dependientes de la comunidad autónoma de Aragón que tuvieren conocimiento de que se ha producido una afectación presunta deberán ponerlo en conocimiento del departamento de Economía y Hacienda para que se extienda la correspondiente acta a que se refiere el artículo 34.3 y se incorporen al inventario como bienes y derechos de dominio público de la comunidad autónoma.
Artículo 34. Tramitación y competencia de los expedientes de afectación.
1. A petición del departamento o entidad pública dependiente de la comunidad autónoma de Aragón interesado y previo el oportuno expediente motivado, el Consejero de Economía y Hacienda dictará resolución sobre la afectación de bienes y derechos, salvo que esta u otras leyes dispusieran lo contrario.
2. La resolución señalará el fin o fines a los que se destinen los bienes y derechos afectados, el departamento o entidad al que queden adscritos y el carácter demanial de dichos bienes, lo que determinará su inserción, en tal concepto, en el inventario general de bienes y derechos y producirá los efectos previstos en la legislación del Estado en relación con los registros públicos.
3. En cualquier caso, se procederá a extender la correspondiente acta de afectación con intervención del departamento de Economía y Hacienda y del departamento u organismo al que los bienes hayan de quedar adscritos, quien desde ese momento asumirá las competencias de gestión que le correspondan sobre dichos bienes demaniales.
Artículo 35. Mutación demanial.
1. La mutación demanial se produce por el cambio de destino de los bienes que ya tengan la consideración de dominio público de la comunidad autónoma de Aragón, cuando los mismos quedan adscritos a distinto departamento, bien para su gestión directa por este o bien a través de una entidad dependiente del mismo.
2. Los cambios de uso o destino de los bienes demaniales que no comporten la adscripción a distinto departamento deberán comunicarse al departamento de Economía y Hacienda para que se hagan constar en el inventario general.
Artículo 36. Formas de mutación.
1. Puede producirse la mutación demanial:
Por Ley, en cuyo caso la ejecución de lo establecido en la norma corresponderá al departamento de Economía y Hacienda.
Por acto expreso o de forma presunta.
La mutación demanial expresa se sustanciará de forma similar a la afectación, con intervención en el expediente del departamento de Economía y Hacienda y demás departamentos y entidades interesadas.
La mutación demanial presunta se producirá cuando de hecho un bien demanial haya quedado destinado efectivamente durante dos o más años a un fin distinto del originario.
Los departamentos implicados deberán instar del de Economía y Hacienda la constatación de dicha mutación.
En el caso de bienes transferidos por el Estado a la comunidad autónoma de Aragón, la mutación demanial de los mismos precisará acuerdo previo de la Diputación General.
2. En cualquier caso debera suscribirse la correspondiente acta que refleje las circunstancias de la mutación, en la forma prevista en el artículo 34.3.
Artículo 37. Desafectación.
La desafectación, que deberá ser expresa, procederá cuando los bienes o derechos demaniales dejen de estar destinados al uso general o a los servicios públicos.
Salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, los bienes desafectados tendrán la consideración de bienes de dominio privado de la comunidad autónoma de Aragón.
Artículo 38. Forma y requisitos de la desafectación.
1. La administración de la comunidad autónoma de Aragón deberá proceder a la desafectación de los bienes y derechos que dejen de estar destinados al uso o servicios públicos.
A tal efecto, los distintos departamentos o entidades que tengan adscritos bienes demaniales de titularidad de la comunidad autónoma deberán poner en conocimiento del departamento de Economía y Hacienda la modificación de las circunstancias que motivaron la afectación y solicitar de este la adopción de una resolución de desafectación de los bienes que no fueran necesarios para el desempeño de las competencias que tengan atribuidas.
2. Si la previa afectación se hubiera producido por Ley, la ulterior desafectación deberá realizarse del mismo modo.
3. En cualquier caso la desafectación no alcanzará plenos efectos hasta que, previa la oportuna acta a que se refiere el artículo 34.3, el departamento de Economía y Hacienda reciba formalmente el bien y lo incorpore como patrimonial.
4. En la desafectación de los inmuebles sobrantes que resulten de los expedientes de deslinde de bienes demaniales no serán necesarios los anteriores requisitos, excepción hecha de la extensión de la correspondiente acta por el departamento de Economía y Hacienda, según lo previsto en el artículo 49.3.
5. A los efectos previstos en este artículo, el departamento de Economía y Hacienda podrá investigar el uso que se haga de los bienes demaniales para que, previa audiencia de los departamentos interesados, la Diputación General adopte la resolución oportuna.
Artículo 39. Desafectación de bienes demaniales de entidades de derecho público.
Los bienes demaniales que antes de su afectación fueran de titularidad de las entidades de derecho público dependientes de la comunidad autónoma podrán revertir al dominio privado de las mismas cuando pierdan, por desafectación, el carácter de demaniales.
Las citadas entidades podrán disponer de los señalados bienes devolviéndolos al tráfico jurídico privado, cuando ello sea acorde con las funciones que tengan atribuidas y sin perjuicio de lo señalado en el artículo 60.
Artículo 40. Resolución de conflictos.
Las discrepancias que en torno a la afectación, mutación o desafectación de bienes y derechos pudieran producirse entre dos o más departamentos se resolverán por la Diputación General.
Artículo 41. Traspaso y cesión de bienes demaniales.
1. Los traspasos de bienes adscritos a usos o servicios que se transfieran o deleguen a favor de organismos o corporaciones locales en el ámbito de la comunidad autónoma de Aragón se realizarán en las condiciones señaladas en la correspondiente Ley de transferencia o delegación, sin que pierdan su carácter de demaniales de la comunidad autónoma.
Tales bienes revertirán, en lo relativo a su uso, disfrute y administración, a la comunidad autónoma cuando dejen de ser necesarios para la prestación de los servicios transferidos o delegados o cuando tales servicios o funciones sean reasumidos por esta.
2. Del mismo modo la comunidad autónoma de Aragón, por acuerdo de la Diputación General, podrá ceder bienes y derechos a título oneroso o gratuito a otras entidades públicas para un uso o servicio públicos de su competencia y cuya finalidad deberá expresarse en el acuerdo de cesión. Dichos bienes quedarán afectados a tales usos o servicios públicos ajenos al cedente, pero sin que ello comporte cambio de titularidad de la comunidad autónoma.
Si los señalados bienes dejasen de ser utilizados para los fines previstos, revertirán a la comunidad autónoma con el carácter de demaniales, hasta tanto se extienda la correspondiente acta de desafectación.
Artículo 42. Reversión de bienes expropiados.
Para la reversión de los bienes expropiados se estará a lo establecido por la legislación sobre expropiación forzosa.
[Aviso Legal] http://noticias.juridicas.com